ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-559 12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-AlcanceReferencia: expediente T-3344119.Acción de tutela presentada por el señor Julio Abraham Vega Guerrero contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles del Colombia y otro. Magistrado sustanciador:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional (condiciones de edad y certeza del derecho a la indexación de la primera mesada pensional), a fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 4ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 8 a 11), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Domingo Antonio Flórez Cárdenas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con ponencia del Dr. Carlos Isaac Náder y en la cual se denegó el derecho a indexar la primera mesada del actor por cuanto había nacido de un acuerdo voluntario realizado entre las partes en el que no se había pactado ninguna forma de indexación, planteamiento jurídico en el que además se señaló la imposibilidad de realizar dicha corrección monetaria cuando el derecho se ha hecho exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Artículo 86 de la Constitución Política, inciso 3°: “(…) la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayado por fuera del texto original.) Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado por fuera del texto original). Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado por fuera del texto original). Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado por fuera del texto original). M. P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Constitución Política de Colombia. Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayado por fuera del texto original). Al respecto, ver entre otras, las sentencias: T-836 de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa y T-425 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 1: “OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.” (Subrayado por fuera del texto original). Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 132: “FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es el siguiente:
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” (Subrayado por fuera del texto original). Con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Con ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara. Con ponencia del Dr. Carlos Isaac Náder. En dicho asunto se estudió el caso del señor Flórez Cárdenas, quien laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 4 de abril de 1970 al 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes celebrado mediante acta de conciliación con el compromiso de que al actor le fuera reconocida la pensión de jubilación según los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo de 1990-1992, que se cumplirían tan pronto el actor acreditara los 47 años de edad. Ley 100 de 1993. Artículo 21: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayado por fuera del texto original). Con ponencia del Dr. Fernando Vázquez Botero. Con ponencia del Dr. José Roberto Herrera. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Constitución Política de Colombia. Artículo 25: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Constitución Política. Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” (Subrayado por fuera del texto original). Constitución Política de Colombia. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (subrayado por fuera del texto original) Código Sustantivo de Trabajo. Derecho a la Pensión. Artículo 260: “1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” (Subrayado por fuera del texto original). Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al impero de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Artículo 151:“las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por un solo lapso igual.” M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia SU-960 de 1999. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-014 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-366 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-425 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Frente al particular, consultar la Sentencia T-1059 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Frente al particular, ver entre otras, la Sentencia T-1285 de 2005, T-949 de 2003 y la Sentencia T-193 de 1995, en las cuales se hace referencia a la razonabilidad de exigir, en aras de preservar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que todos aquellos operadores jurídicos que se aparten de la línea jurisprudencial trazada por las Altas Cortes, lo hagan argumentando de manera clara y suficientemente las razones por las cuales disertan, pues de lo contrario atentarían contra el precepto contenido en el artículo 13 Superior. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. C-590 de 2005.