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T-559/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-559/1114 de julio de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-559 11Referencia: expedientes T- 3.035.104 y T- 3.047.979Acción de tutela instaurada por Acción de tutela instaurada por Manuel Gustavo González Grillo y Gloria Stella García contra el Instituto de Seguros Sociales. Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLA Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales salvo mi voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión en sentencia T- 559 de 2011, en la cual, se revocó la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia (T- 3.035.104) y el fallo del 16 de marzo de 2011 emitido por el Tribunal de Barranquilla, también en segunda instancia (T- 3.047.979), por medio de las cuales se negaron las acciones de tutela instauradas por el señor Manuel Gustavo González Grillo y Gloria Stella García, respectivamente, contra el Instituto de Seguros Sociales.Considero que la decisión adoptada por la Sexta de Revisión, respecto del expediente T- 3.035.104, en la que se indicó que el señor Manuel Gustavo González Grillo era beneficiario del régimen de transición y por tanto acreedor de la pensión de vejez, incurre en error, puesto que, al momento de analizar el caso concreto no se tuvo en cuenta lo preceptuado por el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. La disposición a la que se hace referencia añade un requisito adicional para acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en, tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a 31 de julio de 2011. De las pruebas que obran en el expediente, se observa que el ciudadano Manuel Gustavo González Grillo únicamente cotizó 574 semanas al Instituto de Seguros Sociales para la fecha establecida en el acto legislativo, por lo que no cumplió con la exigencia preceptuada en éste. Así las cosas, la Sala Sexta debió tener como argumentación exclusiva de su decisión, el hecho de que el peticionario no cumplía efectivamente con el requisito señalado en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 para la aplicación del régimen transición y en consecuencia negar la pensión por vejez. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO ---pies de página--- Actualmente 63 años de edad. Son afirmaciones consagradas en las Resoluciones expedidas por el ISS, que gozan de presunción de legalidad. “La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Autónoma de México. México, 1981, pág.

27. Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Art. 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002. Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en las anteriores M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, la protección del derecho a la libertad de opinión, prensa e información (art. 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la Comisión Nacional de Televisión, que a su vez, implica la asignación de recursos para su creación y sostenimiento. Así mismo, existen facetas negativas desprendidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. Pág.

37. Ib. “La historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformación de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad pública, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.” T- 122 de 2010, ya citada. “Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería. C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Art. 36 L. 100

93. T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. T-545 de mayo 28 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Cfr. T- 083 de febrero 4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. T-026 de enero 28 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así lo certificó el ISS en todas las Resoluciones emitidas al respecto, referidas en los antecedentes de esta providencia (N°s. 021222 de mayo 7 de 2008; 079 de enero 6 de 2010; y 03052 de julio 28 de 2010). Nació en febrero 13 de 1948, tal como se afirmó en el escrito de tutela y se corroboró en las Resoluciones del ISS. Según historial laboral reseñado en la Resolución N° 079 de enero 6 de 2010 (fs. 9 a 12 ib.). Certificado por el ISS en su Resolución N° 1843 de junio 29 de 2010, y referido por la accionante. Nació en octubre 28 de 1945. En la Resolución N° 5522 de abril 2010 consta que la señora cotizó 7070 días, que equivalen a 1010 semanas. Se aclara que en la Resolución N° 1843 de junio 29 de 2010 se afirmó que la actora acreditó 1038 semanas. Parágrafo transitorio 4, artículo 1 del Acto legislativo 1 de 2005: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014" (Negrillas fuera del texto).