ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-558 13Referencia: expediente T-3.859.431 Acción de tutela instaurada por Mardy Johana Díaz Morales contra Saludcoop EPS y Clínica Martha S.A.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo la razón que me llevó a aclarar el voto en relación con lo decidido por la Sala Tercera de Revisión en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad se estudió el caso de una ciudadana que sufrió un accidente de tránsito en septiembre de 2012 y fue atendida en la Clínica Martha de Villavicencio, con cargo a la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). El ortopedista tratante le diagnosticó “trauma de la rodilla, politraumatismo y traumatismo de abdomen” y ordenó la realización de artroscopia diagnóstica y quirúrgica de rodilla izquierda. Empero, la IPS no la practicó por no contar con los medios técnicos necesarios, por lo que solicitó al Hospital Departamental y a la Clínica Meta prestar la atención requerida por la paciente. Tales instituciones tampoco efectuaron el procedimiento por razones administrativas.Con base en lo anterior, en sede de tutela, la accionante solicitó que se ordene a la Clínica Martha que autorice y gestione su remisión de manera inmediata a otra institución donde se le efectúe el procedimiento quirúrgico. Así mismo, se ordene a la EPS Saludcoop que asuma la prestación del servicio de forma integral, una vez agotado el monto de la póliza del SOAT.2. La Sala Tercera de Revisión concedió el amparo reclamado por la demandante y, en consecuencia, ordenó a la Clínica Martha S.A. valorar el estado de salud de la peticionaria para determinar la necesidad del procedimiento. Dependiendo de tal dictamen, la institución debía remitirla a la IPS en capacidad de realizar la intervención y, en caso de requerir otro servicio, debía prestarlo directamente.
3. Expresé mi acuerdo con estas medidas tendientes a garantizar el bienestar de la actora. No obstante, entre los fundamentos jurídicos adoptados mayoritariamente se sostuvo que la responsabilidad de la IPS que atiende inicialmente la urgencia “irá hasta el momento en el que el paciente ingrese al nuevo establecimiento; sin embargo, no será responsable de lo que en este ocurra, luego de la admisión”. Estimo que tal argumento desconoce la obligación legal de cuidado médico integral a los accidentados, que comprende la prestación de servicios desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, es decir, la asistencia de emergencia, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación. Precisamente, este Tribunal ha establecido que en virtud de los principios de solidaridad y continuidad que rigen la prestación de los servicios de salud la institución que recibe al paciente debe otorgar el tratamiento necesario para su plena recuperación. De manera excepcional, la IPS puede ordenar el traslado del afectado cuando el grado de complejidad de la atención requerida desborde las capacidades o recursos del centro médico. A pesar de ello, será responsable del estado médico del lesionado hasta “el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atención”. En esa misma línea, la Corte ha indicado que la ausencia de medios necesarios para brindar el tratamiento médico no releva a la entidad de cumplir con su obligación de prestar integralmente el servicio de salud, por lo que le corresponde realizar todas las actividades para que se garantice la atención efectiva. El personal administrativo, médico y paramédico de las IPS debe acompañar a los beneficiarios del SOAT durante el traslado entre centros médicos, para que puedan ejercer sus derechos y acceder a la rehabilitación requerida.Con fundamento en lo anterior, la sentencia debió reiterar que la responsabilidad de la institución que presta el cuidado inicial se extiende hasta la recuperación del afectado o hasta que se garantice la prestación del servicio en otro centro hospitalario. Aquello implicaría un sistema de coordinación entre los centros hospitalarios que reciben y remiten los pacientes, con el fin de garantizar un servicio oportuno y de calidad a quienes han sido víctimas de accidentes de tránsito.Aunque lo decidido por la Sala garantiza el restablecimiento del derecho a la salud de la accionante, este caso constituía la oportunidad idónea para que la Corte reprobara la actuación de las instituciones médicas que imponen trabas administrativas, económicas o logísticas a los usuarios que no logran acceder al sistema de salud y mueren en el recorrido en busca de una entidad que los reciba, tal y como sucede en los infortunados casos denominados “paseos de la muerte”. A partir de tal consideración habría sido posible establecer una sanción ejemplar en contra de la IPS demandada que dejó a la deriva el bienestar y la vida de la accionante, desconociendo sus obligaciones legales y constitucionales. Fecha ut supra. JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Información confirmada en el reporte de atención a víctimas de accidentes de tránsito de la IPS (folio 5 cuaderno
1) Folios 51 y 52 del cuaderno
1. Diagnóstico de ortopedista Ángel Galvis de la Clínica Martha (Folio 5 del cuaderno
1) Folios 42 a 44 cuaderno
1. Respuesta a folio 45 del cuaderno
1. No se indica por parte de la Clínica Meta cual es el procedimiento “normal” al que hace referencia. Está afirmación la sostienen la accionante y la Clínica Martha; sin embargo, no se evidencia en el expediente las razones por las cuales no se logró la prestación del servicio. Folio 21 del cuaderno
1. Folio 2 del cuaderno
1. Folio 3 del cuaderno
1. Folio 4 del cuaderno
1. Folio 5 del cuaderno
1. Folio 8 del cuaderno
1. Folio 21 del cuaderno
1. Folio 43 del cuaderno1. Folio 44 del cuaderno1. Folio 45 del cuaderno
1. El Decreto Ley 663 de 1993 en su Capítulo IV define el Régimen del Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las personas en accidente de tránsito y estableció la obligatoriedad de tal seguro para todos los automotores que transiten por el territorio nacional. Así mismo, respecto de la responsabilidad en la atención médica en estos eventos el artículo 195 del mencionado Decreto Ley, estableció:“1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.” Sentencia T-959 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra Ibídem MP Jaime Córdoba Triviño En la Circular Externa núm. 14 de 1995, proferida por la Superintendencia de Salud. “La atención del paciente deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”. Sentencia T-959 de 2005. Sentencia T-652 de 2008. Sentencia T-959 de 2005. Sentencia T-1196 de 2003. En este punto se destaca que Ibídem.