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T-557/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-557/1425 de julio de 2014

Salvamento de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA T-557 14Referencia: Expediente T-4.304.200.Acción de tutela interpuesta por Lilia Méndez Rodríguez contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Magistrado Poniente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, en esta ocasión me permito salvar el voto, pues si bien considero acertada la tesis desarrollada por la Sala para denegar el amparo en relación con el derecho al debido proceso, estimo que en casos como el estudiado, en atención a sus facultades ultra petita y extra petita, le corresponde al juez constitucional analizar si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna interpretación normativa que le permita al demandante acceder a la pensión de vejez.En efecto, en esta oportunidad debió examinarse la posibilidad de acoger una solución similar a la adoptada en las sentencias T-240 de 2013 y T-492 de 2013, en las cuales a pesar de que se denegó el amparo en relación con el derecho al debido proceso por razones análogas a las expuestas en esta providencia, se protegió la prerrogativa fundamental a la seguridad social de los actores, al encontrarse que podían acceder a la pensión de vejez, ya fuera porque: (i) el peticionario cumplía con los requisitos establecidos en un determinado régimen prestacional o porque (ii) el accionante estaba en una situación de desprotección legal que resultaba inconstitucional al impedirle acceder a la mesada de jubilación después de haber laborado por más de 20 años para diferentes empleadores.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 19 de octubre de 2013 por la señora Lilia Méndez Rodríguez. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral. (Folios 37 al 42 del cuaderno No. 1). Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 38 del cuaderno No. 1), y certificación de Cointrasur Ltda. del 12 de abril de 2010. (Folio 20 del cuaderno No. 1 Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 38 del cuaderno No. 1). Mediante oficio del 23 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y a la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima “Cointrasur Ltda.” para que ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre los hechos de la tutela. Respuesta de la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda “Cointrasur”. (Folio 12 y 21 del cuaderno No. 2). Sentencia de única instancia. (Folios 30 al 36| del cuaderno No. 2.) En Auto del nueve (9) de abril de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.304.200 y procedió a su reparto. Constitución Política de Colombia, Artículo

86. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. C-590 de 2005. Sentencia T-522

01. Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. C-590 de 2005. Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué del 19 de septiembre de 2013. (folio 2 al 9 del cuaderno No. 1). Sentencia T-1317 de 2001. Sentencia T-292 de 2006. Sentencia T-656 de 2011. Sentencia T-641 de 2011. En este sentido la Corte Constitucional expresó en la sentencia C-539 de 2011: “La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P.art.228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas –más que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ahí que, su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.” Sentencia T-641 de 2011. Sentencia T-1092 de 2007. Ley 6º de 1945 por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. Artículo 8, Ley 90 de 1946: Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Ley 71 de 1988, artículo 7: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.