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T-557/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-557/1217 de julio de 2012

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-557 12Referencia: expediente T-3.403.606Acción de tutela instaurada por Darío Paiva Trinidad y Rubén Gustavo Suárez Estela contra el Ministerio de Educación, la Gobernación del Departamento del Guaviare, la Secretaría de Educación del Guaviare y la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare. Magistrada Ponente:ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Tercera de Revisión dentro del expediente de la referencia. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes:1.- En resumen, los actores han requerido la intervención del juez constitucional para que imparta las órdenes necesarias para proteger el derecho fundamental a la etno-educación. Manifiestan que en agosto de 2005, en el marco de la Mesa de Concertación de Políticas y Acciones Educativas Indígenas del departamento del Guaviare, las entidades demandadas acordaron 14 compromisos que han sido incumplidos, desconociendo los artículos 7 y 68 de la Carta Política, así como algunas leyes y decretos. Puntualmente, explican la vulneración del derecho con el desmedro de los siguientes bienes jurídicos: “derecho a la participación, consulta y concertación de la política educativa indígena, incluidos los planes, programas y proyectos; educación a todos los niveles por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; educación diferencial, culturalmente adecuada y de aplicación a los derechos humanos; construcción de currículos bilingües e interculturales; contratación de prestación de servicios educativos en las comunidades concertada con las autoridades indígenas; derecho a decidir sobre sus prioridades”.Aducen que han elevado varios derechos de petición a las entidades demandadas y que aunque han sido respondidos, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones.Así las cosas, la acción de tutela fue acompañada de la relación de órdenes que los actores consideran necesarias para resguardar su derecho, dentro de las cuales me permito destacar: (i) el deber de adelantar la consulta previa y la concertación de la política educativa en ese ente territorial; (ii) acciones para profesionalizar a los docentes indígenas y (iii) reformas legales para garantizar la participación de todos los pueblos en la Mesa Departamental Permanente.De acuerdo a la sentencia, las entidades demandadas plantearon la improcedencia de la acción de tutela y o se limitaron ha afirmar que han cumplido con las obligaciones establecidas en la Mesa, teniendo en cuenta que para perfeccionar el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) requieren de más tiempo y recursos. Por su parte, el municipio relacionó las políticas públicas de su competencia (ya que no está certificada en educación) y aclaró que varias de las solicitudes incluidas en la tutela hacen parte de las facultades de la Secretaría de Educación Departamental. Las dos instancias judiciales declararon la improcedencia de la acción constitucional, debido a la falta de legitimación en la causa por activa, ya que ninguno de los actores es ‘titular de las garantías superiores reclamadas’, “ni acreditaron la calidad de representantes legales de las comunidades que dicen estar afectadas”.2.- La decisión de la que respetuosamente me aparto en esta ocasión desarrolla los parámetros normativos y jurisprudenciales relativos a la posibilidad de interponer la tutela a favor de derechos ajenos, incluso en los casos de que esta pretenda favorecer las garantías de las comunidades indígenas. Advierte que permitir que la acción sea interpuesta por cualquier particular constituye una actitud paternalista que desconoce la autonomía y la autodeterminación de esos pueblos. Luego resume el alcance de la protección de la identidad cultural ancestral y a continuación acepta que puede ser legítimo que un integrante de la comunidad promueva este mecanismo de protección constitucional a favor de toda la agrupación.Sin embargo, en lo que se refiere a este asunto, la Sala concluyó que ninguno de los accionantes es ‘integrante o representante de una comunidad indígena determinada’ y explicó que esa deducción cobra más fuerza si se tiene en cuenta que los actores no presentaron más argumentos sobre el particular cuando interpusieron la impugnación contra la decisión de primera instancia y que las comunidades indígenas guardaron silencio cuando fueron notificadas del inicio del trámite tutelar. Con base en este razonamiento entendió que el amparo constitucional fue presentado en nombre propio y no a favor de una comunidad indígena específica.Posteriormente, la sentencia señaló que no es posible evidenciar que el incumplimiento del pacto haya afectado el derecho fundamental a la educación indígena propia. Explicó que eso se puede inferir a partir de la naturaleza de las pretensiones de la acción de tutela ya que ellas procuran influir la implementación de una política pública, asunto en el cual el juez de tutela no tiene competencia y en el que es necesario contar con la participación efectiva de los grupos indígenas. Bajo estas condiciones concluyó lo siguiente: “la acción de tutela analiza la afectación de un derecho en un caso concreto, no fue constituida para solicitar el cumplimiento de una política”. Agregó que el hecho de que uno de los accionantes haya hecho parte de la Mesa no logra evidenciar la trasgresión de algún derecho e indicó que esto hace que la acción de tutela sea improcedente. Posteriormente analizó los elementos del derecho a la etno educación e hizo énfasis en la importancia de la concertación, para luego insistir en que el amparo no puede intervenir el proceso político correspondiente y considerar que el Ministerio de Educación ha cumplido con los pasos para su perfeccionamiento. Sin embargo, a renglón seguido reconoció la existencia de una “demora en la formulación” y estableció que era necesario “invitar” a esta cartera para que agilice los trámites pertinentes.3.- Fundamentos del salvamento de voto.3.1.- En síntesis la negativa de protección contenida en la sentencia T-557 de 2012 está sustentada en los siguientes puntos: (i) la falta de legitimación por activa de los actores y (ii) la ausencia del desconocimiento de un derecho fundamental, específicamente debido a que ellos pretenden la intervención de una política pública y porque la etno-educación requiere de un proceso de concertación con cada comunidad indígena.3.2.- En primer lugar reconozco que estoy de acuerdo con la primera conclusión de esa providencia, es decir, que los hechos invocados y las pruebas recaudadas impiden que los actores puedan representar legítimamente o ejercer la agencia oficiosa a favor de alguna de las comunidades referidas en la demanda. En esta medida, comparto los argumentos expuestos en la sentencia en los que se conecta la autonomía de los pueblos indígenas con la posibilidad restringida de interponer la acción de tutela a su favor y en los que se concluye que el amparo fue presentado a nombre propio de los señores Darío Paiva Trinidad y Rubén Gustavo Suárez Estela. Estimo razonable exigir que ellos probaran que hacen parte de alguna agrupación aborigen o de alguna institución, como el Icanh, que tenga la capacidad de defender sus intereses.3.3.- Una vez establecido que los actores interpusieron la acción de tutela en nombre propio, era necesario que en aplicación de los deberes de los jueces constitucionales promovidos a través de la jurisprudencia de esta corporación, la Sala ‘equilibrara’ los hechos expuestos y probados con la demanda y sus pretensiones, y asegurara la prevalencia de la Constitución así como el goce efectivo de los derechos que se desprenden del caso. Al respecto, en la sentencia T-1088 de 2001 se argumentó lo siguiente:“6.2. Sin duda, buena parte de la eficacia de la administración de justicia frente a la protección de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela. Su labor no puede reducirse a la constatación pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideración los particulares. La naturaleza de los principios que están en juego, que se concretan en la efectiva y pronta protección de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constitución y la ley, se establezcan con precisión los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una demanda. En este orden de ideas, el carácter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acción de tutela exigen una actuación particular del juez que conoce de una acción de tutela, "pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228)". Así, la interpretación de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución (artículo. 4 C.P.), a través de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el riesgo de "dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe".”La obligación de garantizar la prevalencia del derecho sustancial no se limita al reconocimiento de amplias potestades probatorias de las que pueden disponer los jueces de tutela; la Corte también ha reconocido que ese valor conlleva a que el funcionario judicial tenga la potestad de definir concretamente los derechos fundamentales que pueden ser afectados a partir de los hechos narrados por el demandante. En la sentencia SU-484 de 2008 se explicó este fenómeno de la siguiente manera:“Ahora bien, la solicitud de tutela debe contener, por parte del solicitante, el derecho que se considera violado o amenazado, sin embargo no es necesario citar la norma constitucional infringida, siempre que se pueda determinar por el juez de tutela el derecho violado o amenazado. Lo anterior, denota la informalidad propia de la tutela y su fácil acceso para las personas.Así las cosas, a quien corresponde establecer y determinar el derecho a tutelar es el juez, quien lo hará en el fallo. Por consiguiente, si bien el demandante en tutela puede señalar de manera subjetiva los derechos fundamentales que él considera violados o amenazados – señalamiento éste que debe hacerse con un mínimo de claridad – a quien corresponde la carga de determinar el derecho violado o amenazado y por ende a tutelar, es al juez de tutela.Precisamente, y debido a la informalidad mencionada, el juez de tutela determina si los derechos alegados por el demandante son los que corresponden a los hechos ó si éstos son más de los que mencionó el demandante. Lo cual tiene respaldo en el artículo 241 constitucional que establece que el juez constitucional debe garantizar la integridad de la constitución. Al respecto esta Corporación ha manifestado lo siguiente:“El juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la razón es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constitución, no sólo de una parte de ella sino de toda la Constitución. Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagración positiva en el artículo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad de la Constitución.””.3.4.- En el presente caso los análisis de forma y fondo se limitaron al derecho fundamental a la etno educación. Con todo, considero que acudir a este, solamente, era suficiente para declarar el desconocimiento de la Constitución por parte de algunas de las entidades demandadas (puntualmente la Secretaría Departamental y el Ministerio de Educación). Dada la importancia de ese derecho (reconocida en los argumentos 13 y siguientes de la sentencia), era necesario reconocer que la complejidad de su estructura y su materialización a través de un esquema de política pública, no impedían efectuar una evaluación de fondo por parte del juez constitucional, que explicara por qué los compromisos adquiridos desde el año 2005 no han sido cumplidos y cuál es el grado de afectación de esa inobservancia sobre los derechos de las personas que a manera de delegados o docentes participaron de la Mesa.Contrario a lo manifestado en este fallo, esta corporación ha señalado que el carácter progresivo de un derecho, así como la necesidad de que sea reglamentado y ejecutado a través de una política pública, no constituyen obstáculos en contra de su exigibilidad a través de la acción de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-1259 de 2008, en la que se planteó la naturaleza prestacional adscrita a todos los derechos fundamentales, se explicó lo siguiente:“Ello quiere decir que toda prerrogativa ius fundamental tiene un ámbito de su núcleo esencial cuya garantía requiere de una regulación especial o del despliegue de una serie de actividades encaminadas a asegurar su protección. En otras palabras, que la satisfacción de los derechos fundamentales implica la adopción de medidas o acciones positivas -en muchos casos de importante envergadura-, de suerte que su verdadero goce viene a darse a todos los habitantes de manera progresiva.(…)6.2. Ahora, si bien es cierto que el goce efectivo de la dimensión prestacional de un derecho fundamental depende en gran medida de la capacidad material de acción del Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la progresividad y la necesidad de reglamentación de un derecho no es argumento válido a oponer en contra de su exigibilidad. En este sentido, la Corporación ha señalado:“La ausencia de desarrollo legislativo de los derechos constitucionales no puede significar el aplazamiento o recorte de los derechos que, por su naturaleza, requieren de la actuación de las autoridades públicas para asegurar su cumplimiento. (...) Lo contrario significaría que la realización de los derechos constitucionales estaría librada a la contingencia de las fuerzas políticas del momento, lo que desdice de su carácter de derechos. Así, el principio de inmunidad de los derechos sustrae a éstos de la libre disposición por parte de las mayorías.”(…)En este sentido, entonces, el carácter progresivo de una de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no significa que ella no pueda ser exigible o que quede de manera permanente al arbitrio de las autoridades encargadas de adoptar las medidas correspondientes. En estos casos, el afectado está habilitado para exigir, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la protección del derecho que estima conculcado.Por su parte, el juez constitucional -como garante de los derechos fundamentales y siempre que verifique la amenaza o vulneración de la prerrogativa alegada-, deberá adoptar las medidas que estime necesarias para hacerlos cumplir, mediante órdenes que, frente a la inactividad u omisión de los entes encargados, impulsen precisamente su desarrollo progresivo dentro de la garantía del núcleo que es inmediatamente exigible.”Concretamente, a través del marco de competencia de la acción de tutela, la Corte explícitamente ha ordenado la elaboración de una política pública especial en el sector educativo a favor de niños y niñas menores de 4 años y de los discapacitados, y ha intervenido la implementación de acciones gubernamentales a favor de los desplazados indígenas. Con todo, pienso que el hecho de que la Sala haya reconocido una demora en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Mesa, implícitamente constituye una declaración sobre el desconocimiento de algunas de las obligaciones de origen constitucional que rigen el servicio público, que llevaban necesariamente a que el presente amparo constitucional prosperara.Adicionalmente, debo destacar que como “docentes” o “delegados” que participaron en la Mesa de Concertación de Políticas y Acciones Educativas Indígenas del Departamento del Guaviare, los actores tenían toda la legitimidad para exigir que los compromisos fueran cumplidos. En otras palabras, más allá de la naturaleza o de la complejidad del derecho a la etno educación y sin pasar por alto la concertación de las políticas, ellos estaban facultados para exigir que de un vez por todas se efectuara, por ejemplo, la consulta previa respectiva. A su vez, advierto que el amparo constitucional constituía un medio apto para garantizar que se impusieran metas certeras sobre cada uno de los puntos de la Mesa que al día de hoy no ha sido cumplido. Es cierto que el juez de tutela no puede definir el esquema educativo aplicable a cada comunidad, pero esto no impide que él obligue la realización de los actos necesarios para que ello se haga realidad en un lapso razonable y –sobre todo- cierto. Vale la pena indicar que de ninguna de las pretensiones se deduce que los actores quisieran reemplazar o evitar el proceso de concertación o que se impusiera unilateralmente un modelo de política pública. La necesidad de concertar cualquier aspecto referido a la etno educación no implica –como peligrosamente se refiere en la sentencia T-557 de 2012- que exista un obstáculo para la protección de los derechos a través del amparo constitucional. Finalmente, estimo que el relato de los hechos y las premisas llevaban al planteamiento de un problema jurídico de alta relevancia constitucional, ya que tiene que ver estrechamente con la materialización de valores como la soberanía popular y la democracia participativa, a saber: ¿los compromisos adquiridos por servidores públicos de diferentes niveles, en representación de las correspondientes entidades, y que no son cumplidos después de seis años, pueden vulnerar los derechos fundamentales de los beneficiarios o de quienes participan de la Mesa de Concertación? La respuesta a ese interrogante es afirmativa. En lo términos de la sentencia C-215 de 1999, incumplir los pactos que las entidades del Estado suscriben con la población constituyen, por sí mismo, una manera de impedir la participación política, lo cual lesiona los fundamentos del Estado Social de Derecho. En esa providencia se explicó lo siguiente:“Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular. La dimensión social del Estado de derecho, implica de suyo un papel activo de los órganos y autoridades, basado en la consideración de la persona humana y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese interés con una motivación esencialmente solidaria.(…)Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado ; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios. Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no sólo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano.”Bajo esas condiciones, la nula o poca actividad desplegada por las entidades demandadas, tendiente a ejecutar los compromisos adquiridos en la Mesa de Concertación celebrada en el año 2005, también constituye una vulneración del derecho de participación política en sentido amplio, el cual se encuentra radicado no solo en las comunidades indígenas beneficiarias sino también en los delegados y docentes que participaron en el acuerdo. Así las cosas presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la decisión plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que considero que en el presente caso se debió haber concedido la protección de los derechos a la etno educación y a la participación política, y ordenado la definición de un cronograma con plazos precisos para el cumplimiento de todas las obligaciones.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Consultar entre otras, las sentencias de tutela T-458-92, T- 023-95, T-555-96, T-503-98, T-503-03, T-947-06, T-092-07, T-1093-07, T-561-08. T-947-06, T- 625-09, entre muchas otras. T- 380-93, T-652-98, T-116-2011, entre otras. Según el certificado de existencia y representación legal, el objeto de la entidad sin ánimo de lucro: Organización Nacional Indígena de Colombia, es “el de luchar por los derechos e intereses de los pueblos indígenas de Colombia, consolidar la unidad, defender, mantener y recuperar el territorio y la cultura y concretar el ejercicio real de su autonomía. Para lo cual: a. Propenderá por la concertación real de su autonomía, defenderá las múltiples culturas, sus tradiciones, usos y costumbres; b. Luchará por la defensa de los territorios de los pueblos indígenas y por la recuperación de los territorios usurpados, considerando que son propiedad colectiva de los pueblos indígenas; c. Controlará a través de las propias comunidades el manejo de los recursos naturales situados en territorios indígenas; d. Promoverá el impulso de las organizaciones comunitarias; f. Promoverá la recuperación e impulso de la medicina indígena y exigirá que los programas de salud y la legislación sobre este tema, sean acordes con las características sociales y culturales de las comunidades; g. Exigir la aplicación de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991 y en el marco jurídico internacional como es el Convenio 169 de la OIT reglamentado por la Ley 21 de 1991, así como las demás normas favorables de los pueblos indígenas; (…)”. “... los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios” ( T-380-93, C-058-94, T-349-96, T-496-96, SU- 039-97, T-1026-08). T- 342-94. C-882-11. T-778-05. T-772-05. En la sentencia T- 606 de 2001 quien promovió la acción de tutela fue el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta; en sentencia T- 235 de 2011 el accionante fue el Cabildo Mayor Indígena del Cañón del Río pepitas, Municipio de Dagua, Valle del Cauca; en sentencia T- 1026 de 2008 lo fue el Gobernador del Cabildo Inga de Aponte y en sentencia T- 116 de 2001 lo fue la Gobernadora del Resguardo Indígena Paéz de la gaitana en calidad de dirigente de la comunidad. En la sentencia T- 979 de 2006 la acción fue presentada por Jaime de Jesús Carlosama Fuelantala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Indígena de Muellamués de Guachucal – Nariño. En este caso se analizó lo siguiente: “En vista de la naturaleza de los hechos que dieron origen a esta acción, la Sala estima que sería un contrasentido pretender que en este caso la personería del resguardo la llevara su representante legal, ya que es él precisamente quien se vería afectado en caso de acceder el juez constitucional a lo pedido por los accionantes. Por esta razón, el juez de segunda instancia dispuso incluso su vinculación como demandado dentro de la presente acción. Por lo demás, y como es evidente, se trata de la queja de una parte de la comunidad interesada frente al hecho de un agente externo (el alcalde local), que a su entender, lesiona los derechos de la comunidad en su conjunto. Por todo ello, y no existiendo para esta Sala duda sobre la pertenencia de los accionantes a la comunidad indígena del resguardo interesado en el presente caso, resulta claro para ella que los aquí demandantes tienen legitimación suficiente para obrar a nombre del resguardo Muellamués al que pertenecen, situación que ha sido prevista como posible tanto por la norma constitucional que consagra la acción de tutela (art. 86) como por varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 (arts. 1° y 14). En suma, pues, para la Sala resulta plenamente válido que sean ellos quienes en este caso hayan solicitado la protección constitucional que aquí se decide”. En la sentencia T- 113 de 2009 esta Corporación señaló que los familiares de un joven indígena, o los designados por la comunidad para el efecto, están legitimados para defender sus derechos fundamentales frente al Ejército Nacional. Lo anterior con base en un concepto antropológico en el que se indicaba que “(…) La madre de este recluta, a pesar de haber él podido escoger entrar al ejército de manera individual, está cumpliendo el deber de su generación mayor, de luchar por exigir y brindar a su hijo la oportunidad del cumplimiento de un deber colectivo como es el de participar en su compromiso de servir a su comunidad haciendo parte de ella y beneficiándose de sus conocimientos particulares, al tiempo de aportar a su supervivencia. Tal solicitud debería ser tenida en cuenta y acatada en el espíritu del reconocimiento y derecho de la superveniencia y desarrollo de su comunidad étnica, como colectividad, dentro de la nación multiétnica colombiana” (Concepto aportado por la Universidad de Los Andes, ver apartado (7.4.) de los antecedentes de esta sentencia). En la sentencia T- 552 de 2003 la tutela se interpuso, mediante apoderado judicial, por el Cabildo y el Resguardo Indígena de Caquiona, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca, para la protección de los derechos fundamentales de la comunidad indígena y del sindicado en el proceso penal. El apoderado obraba según poder que le fuera conferido conjuntamente por Evert Quinayas Omen, en su calidad de Gobernador Principal del Resguardo Indígena de Caquiona y Tirso Chinganá, Gobernador Suplente del mismo resguardo. En el presente caso el sindicado se dirigió por escrito al Gobernador del Cabildo para solicitar que iniciara el trámite de la tutela, luego la acción que en su nombre se inició por el apoderado del Cabildo puede entenderse legitimada, por cuanto esta Corporación ha expresado que “las autoridades indígenas están habilitadas para acudir a través de la acción de tutela en defensa, no sólo de derechos propios de la comunidad o del Resguardo como tal, sino también de los de sus integrantes, supuesta, claro está la aquiescencia del interesado”. T- 531-02. T- 404-04, T110-01, T-790-99, T-641-99, T-411-98, T-321-93. T-404-04. T-790-99 T-110-01. T-116-11. Artículo 67, 150 numeral 23 y 365 de la Constitución Política. Incorporado a este ordenamiento por medio de la Ley 21 de 1991. C-937-11. T-110-10. C-208-07. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 1996. La Sala Cuarta de Revisión revocó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que negaba el amparo al derecho a la vida solicitado por una familia que veía como su vivienda corría el riesgo de derrumbarse ante la realización de unas obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Particularmente censuró la no práctica de pruebas que contribuyeran a sustentar la decisión que toma el funcionario judicial. Se afirma concretamente: "El juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisión, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el trámite sumario de esta acción para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar una inspección judicial." Sentencia T-498 de 2000. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional reprocha en este fallo la decisión tomada por el Juez 15 Civil del Circuito, quien ante la petición presentada por un padre con el propósito de obtener la práctica de una biopsia prescrita a su hija menor, denegó el amparo de los derechos fundamentales, toda vez que el escrito de tutela no allegó las pruebas que sustentan la petición. Sentencia C-174 de 2000. En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisión de Tutelas desestima el procedimiento adoptado por el juez de instancia quien niega el amparo a un grupo de trabajadores del municipio de Planera Rica, afectados por la falta de pago de varias de sus mesadas salariales. En dicho pronunciamiento se condena, no sólo el no haber practicado las pruebas conducentes para tomar una decisión fundada, sino el hecho de que, a falta de acervo probatorio, se haya decidido en contra de lo dicho por los accionantes, cuya buena fe debía presumirse. La tutela es concedida y se ordena al ente tutelado el pronto pago de lo debido. Decreto 2591 de 1991 ART. 14.—Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. Auto de Sala Plena número 360 de 2006. Sentencia C-1064 de 2001. Sentencia T-1030 de 2006. Sentencia T-826 de 2004. Ver: Auto 382 de 2010, proferido dentro del proceso de Seguimiento la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009. En la relación de pruebas que soportan la sentencia se indica que para diciembre de 2009 los actores tenían las siguientes ocupaciones: Darío Paiva Trinidad era Delegado Departamental de Planeación Sector Indígena; Rubén Gustavo Suárez era Delegado del Consejo Regional Indígena del Guaviare. En todo caso –recordemos- en uno de los primeros párrafos de la sentencia se indica que uno de ellos fue docente que participó en la Mesa de Concertación. En la sentencia T-717 de 2004 la Corte reconoció que este derecho se extiende a los diversos ámbitos de acción del ciudadano. Al respecto, vale la pena destacar lo siguiente: “De allí que la Corte haya precisado que este derecho no debe entenderse circunscrito al ámbito político. La participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan tiene que ver con otros aspectos de su vida ajenos al ejercicio de cargos de orden nacional, departamental o municipal. La gestión de los asuntos del vecindario, del lugar donde se reside o se es copropietario, que es donde por regla general se afectan los principales intereses cotidianos del individuo y de la familia, es de especial importancia y se encuentra cobijado por el artículo 40 de la Constitución y, en tanto derecho fundamental, protegido por el mecanismo constitucional de la tutela.”