SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-555 12Referencia: Expediente T-3411545Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Lis Moncaleano contra el Ministerio del Trabajo- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión dentro del expediente de la referencia. Para sustentar mi postura haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.i) Contenido de la sentencia.1. Siguiendo el acápite de antecedentes de la sentencia, se tiene que el actor presentó acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que con la expedición de la Resolución 001101 de 23 de septiembre de 2011, que confirmó las Resoluciones números 000068 de 23 de enero de 2009 y 001198 de 18 de septiembre del mismo año, las cuales a su vez revocaban la Resolución 1032 de 29 de noviembre de 1991, por la cual se le había reconocido una pensión especial mensual vitalicia de jubilación, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la “asistencia de las personas de la tercera edad”.El accionante resaltó que en la obtención de su pensión no incurrió “en ningún acto fraudulento o en maniobras tendientes a engañar a la administración pública o falsedad documentaria o dolo para perpetrar la violación de la ley o responsabilidad a título de culpa”, sino que procedió de buena fe y con confianza legítima en las actuaciones de las autoridades públicas.
2. Por su parte, la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, sostuvo que: (i) la acción de tutela era improcedente para resolver una controversia sobre un derecho de rango legal como la planteada, (ii) el actor no acreditó un perjuicio irremediable y (iii) las actuaciones proferidas por la entidad demandada no adolecían de ilegalidad alguna.
3. La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual negó el amparo solicitado tras sostener que el actor contaba con otra herramienta judicial eficaz ante la jurisdicción contenciosa, en la que podía pedir la suspensión provisional del acto. Impugnada la anterior decisión por el actor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, indicando que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto deben cuestionarse ante la jurisdicción respectiva, a través de los mecanismos legales señalados para el efecto.4. La Sala Quinta de Revisión por mayoría revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar negó el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: - En el trámite de la actuación administrativa se cumplió el debido proceso administrativo, toda vez que: se notificó efectivamente al accionante, este tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso y aportar las pruebas que consideraba pertinentes y agotó la vía gubernativa. - Están acreditados los presupuestos que para el efecto de la revocatoria directa unilateral exige el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 del mismo año, ya que la administración demostró con argumentos reales, objetivos y trascendentes que el ex Gerente General de Puertos de Colombia profirió una resolución manifiestamente contraria a la ley, incurriendo en un prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal). - Se logró probar la causal primera del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época), puesto que las Resoluciones 1320 de 1991 y todas las posteriores que le concedieron beneficios adicionales al señor Lis Moncaleano son producto de una “abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta”.- En el presente asunto no se pretende verificar la aplicación de regímenes de transición o especiales, ni se cuestiona ninguna interpretación del derecho, ya que lo que es evidente es que se concedió una pensión de jubilación proporcional a un empleado público mediante un fraude a la ley.ii. Motivos del Salvamento de Voto.1. No estoy de acuerdo con negar la acción de tutela en este caso, por las razones que a continuación expongo:1.1. Según el material probatorio que reposa en el expediente, los siguientes hechos esenciales se encontraban demostrados:- El señor Carlos Arturo Lis Moncaleano tiene 75 años de edad (nació el 18 de enero de 1937).- El Gerente General de Puertos de Colombia, mediante Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, dispuso que los empleados públicos de esa empresa que, a la fecha de entrar en vigencia esa resolución, tuvieran 15 años o más y menos de 20 de servicio a entidades públicas y 40 años o más de edad, tenían derecho a una pensión proporcional al tiempo servido a la misma compañía y a otras entidades públicas.- El señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, para el momento de su retiro laboral, desempeñaba el cargo público de “Jefe de División de Servicios Médicos” en Puertos de Colombia, Oficina Principal de Bogotá y tenía la condición de empleado público.- El Gerente General de Puertos de Colombia, por medio de la Resolución 1032 del 29 de noviembre de 1991, reconoció y ordenó pagar al señor Carlos Arturo Lis Moncaleano una pensión especial mensual vitalicia de jubilación, a partir del 26 de ese mes y año, en cuantía de $526.986.70, con derecho a servicios médico-asistenciales. En esa resolución se hizo constar que el pensionado se acogía a los beneficios de la Resolución 805 de 1991, que había conciliado con la empresa y que tenía 17 años, 5 meses y 24 días de servicio. Es evidente que para ese entonces tenía 54 años de edad.- Con base en las Resoluciones 1261 del 20 de junio de 1996, 00177 del 19 de febrero de 1997, 1625 del 7 de noviembre de 1977 y 2689 del 10 de agosto de 1989, le fueron reconocidas y pagadas a Carlos Arturo Lis Moncaleano varias sumas de dinero por diferentes conceptos prestacionales, que tuvieron por consecuencia el reajuste de la pensión.- Las Resoluciones 000068 del 23 de enero de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, expedidas por funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocaron directamente, sin el consentimiento del beneficiario y sin orden judicial, la Resolución 1032 del 29 de noviembre de 1991, por estas razones fundamentales:(a) Están probados los presupuestos o requisitos que para tal efecto exige el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 del mismo año, que lo declaró exequible de manera condicionada, ya que se tipifica el delito de prevaricato por acción que regulaba el legislador penal de 1980, cometido por el citado Gerente General de Puertos de Colombia, al reconocer y ordenar pagar en esa resolución pensión especial de jubilación al empleado público Carlos Arturo Lis Moncaleano, sin los requisitos legales y aplicándole indebidamente la convención colectiva de trabajo.(b) Está demostrada la causal 1º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo vigente en ese entonces, aplicable por remisión del artículo 73 del mismo código, esto es, porque es manifiesta la oposición de la resolución revocada a la Constitución y a la Ley.- Las mencionadas Resoluciones 000068 de 2009 y 001101 de 2011 también revocaron directamente, sin el consentimiento del beneficiario y sin orden judicial previa, las Resoluciones 1261 del 20 de junio de 1996, 00177 del 19 de febrero de 1997 y 1625 del 7 de noviembre de 1977, en lo que tiene que ver con el señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, por estos motivos:(a) Su referente es la Resolución 1032 de 1991 que le concedió ilegalmente la pensión especial de jubilación y se debe aplicar el principio jurídico de que “lo accesorio sigue a lo principal”.(b) Esos actos administrativos se expidieron para pagar prestaciones sociales a las que no tenía derecho el accionante.- Las Resoluciones 000068 de 2009 y 001101 de 2011 revocaron directamente, sin el consentimiento del beneficiario, la Resolución 2689 del 10 de agosto de 1998, teniendo en cuenta que inicialmente la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, mediante la Resolución del 8 de noviembre de 2007, suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el Exdirector de Foncolpuertos, Salvador Atuesta Blanco, entre las cuales está la Resolución 2689 de 1998; y después el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, en sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2008, condenó al citado Exdirector de Foncolpuertos, y declaró sin efectos jurídicos la referida resolución, entre otras.- Así mismo, las precitadas resoluciones ordenaron el reintegro de $987.431.839.97 que el señor Carlos Arturo Lis Moncaleano recibió “sin Derecho”, con fundamento en las resoluciones revocadas, además de los dineros que podría recibir después por las mismas razones.1.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, era evidente que:- Los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que suscribieron las Resoluciones 000068 del 23 de enero de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, no podían tomar como fundamento legal de la revocatoria directa los artículos 73 y 69, numeral primero, del Código Contencioso Administrativo entonces vigente, porque según esas normas, en principio, no se puede revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento del beneficiario, de acuerdo con la siguiente precisión de la Sentencia C-835 de 2003:“En la misma sentencia, reiterada en este aspecto posteriormente, se precisa sin embargo que en este caso se está frente a una excepción que por tanto debe ser entendida y aplicada con carácter restrictivo, por lo que: ‘(...) esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según el cual ‘los únicos actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo’, ya que tanto las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jurídico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996 y T-376 del 21 de agosto de 1996.)”Teniendo en cuenta la definición del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, es indiscutible que la Resolución 1032 de 1991 y demás que fueron revocadas, no son consecuencia de la aplicación del silencio administrativo positivo; mientras que, como se verá más adelante, a excepción de la Resolución 2689 de 1998, las demás no son el producto de “abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta”, que haga viable su revocación directa con base en tales normas.- Según el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, tienen la obligación: (a) de revisar oficiosamente los actos administrativos que reconocen pensiones o prestaciones económicas periódicas y (b) una vez comprobado el incumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa, revocar directamente el correspondiente acto administrativo, aún sin el consentimiento del afectado. Sin embargo, como atrás se analizó, en este punto es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, en su Sentencia C-835 de 2003, declaró exequible el citado artículo 19, pero de manera condicionada, en el sentido de que “la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica solo puede declararse cuando ha mediado un delito”, y que “debe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables”, y que “basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se haya comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas en la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa”.- En relación con este aspecto es preciso recordar que las Resoluciones 000068 del 23 de enero de 2009 y 001101 del 23 septiembre de 2011 consideran que es evidente y ostensible la tipificación del delito de prevaricato por acción, según el legislador penal de 1980, cometido por el Gerente General de Puertos de Colombia al proferir la Resolución 1032 de 1991 reconociéndole y ordenándole pagar a Carlos Arturo Lis Moncaleano una pensión especial de jubilación con base en la convención colectiva y en contra de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución y en la Ley 33 de 1985.Ahora bien, el 29 de noviembre de 1991, fecha de expedición de la Resolución 1032, regía como Código Penal el Decreto 100 de 1980, que en su artículo 149 regulaba el delito denominado prevaricato por acción, en estos términos:“Art. 149.- El empleado oficial que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la Ley incurrirá en prisión de uno a cinco años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo términoSon elementos de esta especie de prevaricato:Que el sujeto activo sea empleado oficial, yQue profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley”.- En este orden de ideas se tiene que la Resolución 1032 de 1991 se basa en el oficio que hizo llegar el señor Carlos Arturo Lis Moncaleano manifestando que se acogía a los beneficios estipulados en la Resolución de Gerencia General 805 del 9 de octubre de 1991, la cual estableció que: “2. Los Empleados Públicos de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, que a la fecha de la vigencia de la presente Resolución o durante el término de liquidación de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, tuvieren quince (15) años o más y menos de veinte (20) años de servicio a entidades públicas y cuenten con cuarenta (40) años o más de edad, tendrán derecho a la pensión proporciona (…)”Dicha Resolución dice fundamentarse en el Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991, expedida por la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia, que en su artículo 1º autorizó al Gerente General de la misma empresa en liquidación “para acordar, unificar, y extender a los Empleados Públicos de la Empresa las condiciones de retiro actualmente vigentes para los empleados públicos de la Oficina Principal-Bogotá, en un solo acto administrativo”.La redacción de esta norma deja ver que los empleados públicos de la oficina principal de Bogotá de la compañía ya tenían señaladas unas condiciones de retiro y que facultó al Gerente General para unificarlas en un solo acto administrativo, incluyendo a los demás empleados públicos de la empresa y que esas condiciones quedaron plasmadas para todos los empleados públicos en la Resolución 805 de 1991. Conclusión ésta que encuentra apoyo en el Acuerdo 023 de 1990 de la Junta Directiva Nacional, que autorizó al Gerente General para “acordar las condiciones de retiro de los funcionarios que desempeñaban cargos en la planta (…)”.De tal manera que el Gerente General, en principio, obró conforme a esa normatividad, sin incurrir en falsedad documental de ninguna clase, toda vez que el actor reunía los requisitos de pensión exigidos por la Resolución 805 de 1991, como era tener más de 15 años de servicios a entidades públicas y 40 años o más de edad. No sobra advertir que en ninguna parte de estos actos administrativos se afirma que se tuvieron en cuenta los requisitos de la convención colectiva para pensionar al señor Carlos Arturo Lis Moncaleano.En cuanto a la no aplicación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política en la Resolución 1032 del 29 de noviembre de 1991, se trata de un problema de interpretación del derecho en un régimen de transición, caso en el cual no procede la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular. La Sentencia C-835 de 2003 dice al respecto:“La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.” (Negrillas fuera de texto). De suerte que en este caso, contrario a lo señalado en la decisión de la que difiero, no está probada de manera evidente la tipificación del delito de prevaricato por acción que se le atribuye al Gerente General de la empresa Puertos de Colombia al expedir la Resolución 1032 de 1991.- Tampoco es manifiesta la tipificación de ese delito en relación con las Resoluciones 1261 del 20 de junio de 1996, 00117 del 19 de febrero de 1997 y 1265 del 7 de noviembre del mismo año, respecto de las cuales las Resoluciones 000068 de 2009 y 001101 de 2011 se limitan a sostener sin probarlo que tienen como referente la Resolución 1032 de 1991 y por eso deben correr la misma suerte de esta, que fueron expedidas para pagar actas de conciliación en las que se acordó el pago irregular de vacaciones, factores salariales y prestacionales que no fueron tenidos en cuenta al establecer el monto de la pensión de jubilación.- En tales condiciones, si la administración lo que pretendía era debatir la legalidad de esos actos administrativos, debió hacerlo a través de la acción de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa, y, como en lugar de seguir esa vía lo hizo infundadamente con base en los artículos 69 y 73 del Decreto 01 de 1984 y del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, le vulneró al señor Carlos Arturo Lis Moncaleano los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto le revocó la totalidad de la pensión especial de jubilación y le ordenó reintegrar todos los dineros que había recibido, quedando sin medios de subsistencia a los 75 años de edad.- No sucede lo mismo en cuanto a la Resolución 2689 del 10 de agosto de 1998, proferida por el Exdirector de Foncolpuertos Salvador Atuesta Blanco, de quien hay constancias de que fue condenado penalmente por haber expedido ilegalmente, entre otros actos administrativos, esa resolución.1.3. Adicionalmente, considero importante indicar que al trámite de la tutela se allegó copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, del 27 de febrero de 2012, que confirmó la emitida el 25 de marzo de 2010 por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en su calidad de Presidenta de la Comisión Disciplinaria, que condenó disciplinariamente a algunos de los integrantes del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por extralimitación de funciones al expedir en casos similares al aquí debatido, en forma unilateral, sin el consentimiento del interesado y sin orden judicial, varias resoluciones revocatorias de actos administrativos de la empresa Puertos de Colombia que habían reconocido pensiones de jubilación a unos extrabajadores y exempleados, por considerar que con esto se estaba vulnerando el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso (defensa y contradicción). En dicha sentencia la Procuraduría precisa que la administración no podía aplicar retroactivamente esas resoluciones y menos recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y que “si el Grupo Interno de Trabajo en cumplimiento de sus funciones de depuración de la nómina (resolución 562 de 2002) advertía que hubo error por parte de la administración al ejecutar sentencias que no estaban en firme, debía demandar su propio acto y entablar las demás acciones que considerara ante las autoridades jurisdiccionales (…)”.1.4. A partir de lo expuesto reitero que lo que procedía era revocar la sentencia de tutela objeto de revisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, dejando sin efectos jurídicos las Resoluciones 000068 del 23 de enero de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, a excepción de lo relacionado con la Resolución 2689 del 10 de agosto de 1998; con la salvedad de que dicho amparo cesaría si las jurisdicciones contencioso administrativa o penal llegasen a decretar la suspensión provisional o declarar la nulidad total o parcial de las mencionadas resoluciones.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Algunos apartes presentados en los acápites siguientes, son trascritos del proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que no obtuvo mayoría en la Sala Quinta de Revisión. Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería. T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. “… T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería. Como se anunció, los siguientes apartes son tomados del texto del proyecto inicial presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas. Sentencias T-344 de abril 16 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-460 de junio 7 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-465 de julio 9 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2009; T-066 de febrero 4 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-878 de noviembre 4 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Al respecto esta Corte, en sentencia T-465 de julio 9 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó: “… Ciertamente, esta actuación irregular de la registradora obligaría a dichas sociedades a restablecer las presunciones de legalidad comentadas, a través del ejercicio de dicha acción judicial, lo cual en sí mismo resulta ser una exigencia manifiestamente injusta y desproporcionada desde la perspectiva constitucional, pues, como se acaba de ver, tratándose de la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y creadores de derechos, ‘es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto’…. Dicho de otro modo: la exigencia de acudir a la acción de nulidad invertiría la carga de la prueba en juicio relativa a la validez del acto administrativo de apertura de los folios de matrícula; como se vio, el legislador ha establecido a cargo de la administración la prueba de la ilegalidad de su propio acto, mediante la demanda del mismo; por eso, exigir a las sociedades demandantes incoar la acción de nulidad en contra de la resolución proferida por la registradora ad hoc, equivale radicar en cabeza suya la demostración de la legalidad de tal acto, a pesar de la presunción de tal legalidad establecida de ante mano por el mismo legislador. Esta inversión probatoria, como se dijo, resulta ser una carga desproporcionada sobre la efectividad del derecho al debido proceso.” “(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).” Decreto 01 de enero 2 de 1984, vigente hasta julio 2 de este año, que empero se cita, por ser pertinente en este caso. T-344 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Recuérdese el clásico aforismo latino según el cual fraus omnia corrumpit (el fraude todo lo corrompe), que ha sido referenciado por esta Corte en diversas situaciones. Cfr. sentencias SU-1122 de octubre 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-333 de mayo 12 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-218 de marzo 20 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. C-672 de junio 28 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis “Sentencia C- 835 de 2003, fundamento jurídico número 4.” Como se anunció, algunos de los siguientes apartes son tomados del texto del proyecto inicial presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas. “ARTÍCULO
14. CITACIÓN DE TERCEROS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.” “ARTÍCULO
28. DEBER DE COMUNICAR. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.” “ARTÍCULO
34. PRUEBAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.” “ARTÍCULO
35. ADOPCIÓN DE DECISIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.” Folio 13 cd. inicial. Según lo reseñado en la Resolución 000068 de enero 23 de 2009. Documentos reseñados en la Resolución 000068 de enero 23 de 2009, folios 3 a 13 cd. inicial. “La Convención Colectiva de la Oficina Principal de Puertos de Colombia 1991-1993, estableció las denominadas ‘pensiones restringidas proporcionales de jubilación’, con ocasión de la liquidación de la empresa… ” “Entre otras, ver Sentencias del 29 de junio de 1995, 29 de julo de 1991, 11 de febrero de 1998, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.” Que como se indicó hojas atrás, había reconocido diversos incrementos a su pensión por variedad de conceptos. “ARTÍCULO
413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley…” “Sentencia T-276 00”. Folio 11, cuaderno 1 proceso de tutela. Ibídem. Folios 24 y 25, cuaderno 1 proceso de tutela. Folio 25, cuaderno 1 proceso de tutela.