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T-553/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-553/2312 de diciembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derechos Fundamentales De Miembros De Corporaciones Públicas (Debido Proceso Y Representación Política Efectiva) Frente Al Poder Disciplinario De Los Partidos Políticos (Régimen De Bancadas)-Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-553/23 Referencia: Expediente T.9.145.446 Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Orlando David Mora Pinza en contra del Partido Cambio Radical y el Consejo Nacional Electoral Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto del fallo de la referencia, con el fin de abordar asuntos que considero debieron incluirse dentro del análisis, pero que la mayoría de la Sala estimó innecesarios. Lo anterior, con el fin de delimitar el alcance del régimen sancionatorio que los partidos políticos aplican a sus miembros elegidos en las corporaciones públicas.

1. Contra las sanciones de los partidos, por inobservancia del régimen de bancadas, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La impugnación de la sanción impuesta por el partido, ante el CNE, no es un medio ordinario de defensa judicial ni constituye requisito de procedibilidad El medio ordinario de impugnación administrativa ante el CNE, previsto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, contra las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos políticos, no es un medio de defensa judicial, y su agotamiento se ha entendido como una actuación administrativa previa, una especie de requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según ese entendimiento, el medio de control no se podría presentar directamente contra la sanción impuesta por los partidos y movimientos políticos sino contra la decisión administrativa que el CNE adopta al resolver la correspondiente impugnación administrativa. En consecuencia, no existe expresamente regulado en la ley un medio judicial de control de legalidad que se pueda presentar directamente contra las sanciones impuestas por los partidos y movimientos políticos a los miembros de las corporaciones públicas por inobservancia del régimen de bancadas, a menos que se entienda, como más adelante se precisará, que dada la naturaleza administrativa de la función disciplinaria que el artículo 108 de la Constitución atribuye a los partidos y movimientos políticos respecto de los miembros de las corporaciones públicas elegidos por ellos, las sanciones que se impongan por inobservancia del régimen de bancadas son susceptibles del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, quedando excluida, por tanto, la impugnación ante el CNE por carecer de competencia para ejercer control sobre la legalidad de este tipo de actos administrativos proferidos por los partidos y movimientos políticos.

2. Naturaleza jurídica de la función sancionatoria de los partidos y movimientos políticos por inobservancia del régimen de bancadas y medios de control de legalidad de su ejercicio Los partidos pueden sancionar disciplinariamente a los servidores públicos que actúan como miembros de sus bancadas en las corporaciones públicas, en virtud de una competencia expresamente atribuida por el artículo 108 de la Constitución. Se trata de la asignación de una función de naturaleza sancionatoria de indudable carácter público, en cuanto tiene consecuencias en el ejercicio de cargos de elección popular y, por tanto, en el ejercicio de las funciones asignadas a tales servidores públicos, así como en el funcionamiento de las corporaciones públicas a las que pertenecen los sancionados. En este sentido, las sanciones que impongan los partidos por inobservancia del régimen de bancadas, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución, son actos de naturaleza administrativa. La atribución a particulares de este tipo de funciones públicas ha sido avalada por la Corte Constitucional, como en el caso de los colegios profesionales. Los partidos políticos, como aparece en la decisión, cumplen un papel central en el funcionamiento del sistema político al articular a la sociedad y al Estado, constituir canal de expresión del pluralismo político y contribuir a la conformación, ejercicio y control del poder político. Por tanto, el control de legalidad de dichos actos debe ser de naturaleza judicial y no administrativa, razón por la que las sanciones por inobservancia del régimen de bancadas son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante el CNE, el cual, en materia disciplinaria partidista tiene competencia para decidir la impugnación de los demás tipos de sanciones pues esas no tienen la misma naturaleza administrativa ni corresponden al ejercicio de una función pública. En el caso de las sanciones que impongan los órganos de control contra los directivos de los partidos y movimientos políticos, los artículos 10 y 11 de la Ley 1475 de 2011 expresamente prevén que serán impugnables, en el efecto suspensivo, ante el CNE. Esa competencia particular fue analizada por la Corte en la sentencia C-490 de 2011 al estudiar el proyecto de ley estatutaria que resultó en la Ley citada: "Es con base en estas previsiones constitucionales que el legislador estatutario se encuentra investido de la facultad de fijar las sanciones a los directivos, estando solo sujeto a que las mismas sean compatibles con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (...) Por último, la adscripción de competencia que hace el legislador estatutario al CNE para que resuelva la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de partidos y movimientos políticos, se inserta en la cláusula general prevista en el artículo 265 C.P., cuando confiere a ese organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dicho colectivo, junto con las demás funciones que le confiera la ley. Como se observa, aunque no existe una previsión constitucional específica que otorgue al CNE la función de resolver la impugnación de las citadas sanciones, esta actividad está intrínsecamente relacionada con las competencias que sí tienen raigambre superior. (...) Con todo, la Corte también considera necesario reafirmar que, en tanto expresión del derecho sancionador, la facultad legal que tienen los partidos y movimientos políticos de sancionar las faltas de sus directivos debe estar precedida de las garantías propias del derecho al debido proceso, señaladas en el inicio del presente apartado y descritas in extenso por la jurisprudencia constitucional." (énfasis añadido) Dicha competencia, sin embargo, no se puede extender a las sanciones por inobservancia del régimen de bancadas, ya que no existe una norma constitucional o legal que le asigne a esa autoridad electoral tal competencia de manera expresa. Como lo ha señalado la Corte en las sentencias C-319 de 2007 y C-352 de 2017, con mayor razón al analizar el procedimiento y control de actos sancionatorios, las analogías no son procedentes para la extensión de competencias: "6. No obstante, las atribuciones y competencias de los órganos estatales en un Estado de Derecho no solo deben ser Constitucionales o legales sino igualmente deben ser preexistentes y explícitas. Estas características son las que reafirman el sometimiento del Estado al Derecho y por ende evita de manera tajante el abuso y el desafuero de los órganos estatales respecto de sus facultades constitucionales o legales. En este mismo orden de ideas, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. Situaciones éstas en contravía del Estado de Derecho como principio constitucional" (énfasis añadido). Por el contrario, en estos casos, la jurisdicción contencioso-administrativa es la llamada a controlar la conformidad legal y constitucional de las sanciones que imponen los partidos por inobservancia del régimen de bancadas, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Esta es la misma competencia que se ejerce cuando se debaten decisiones de otras organizaciones que ejercen función pública en virtud de la descentralización por colaboración, y que tienen la categoría de actos administrativos (p.ej. algunos actos de las cámaras de comercio, liquidadores privados de empresas sociales y comerciales del Estado o curadores urbanos).

3. En el caso concreto, el pronunciamiento del CNE no configuró carencia actual de objeto Durante el trámite de revisión del expediente, el CNE informó que había emitido la Resolución 5017 de 13 de julio de 2023, por medio de la cual dejó sin efectos el Pronunciamiento 198 de 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, confirmado el 4 de mayo de 2022 por el Consejo Directivo del Partido, mediante los cuales se impuso la sanción de pérdida de voz y voto al accionante dentro de la asamblea del departamento de Nariño. No obstante, contrario a lo sostenido por la mayoría, esa decisión no configuró una carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la solicitud de tutela, las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de derechos fundamentales presentan cambios o desaparecen, al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla debido a que, en principio, cualquier orden que pudiera impartir para proteger los derechos fundamentales resultaría inane. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional revise si el fallo de tutela que selecciona se encuentra ajustado a derecho en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En este caso no se configuró esa carencia actual de objeto ya que el control de las sanciones impuestas por los partidos por inobservancia del régimen de bancadas corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, y no al Consejo Nacional Electoral. Lo anterior, entre otras razones, porque la sanción que imponen los partidos a los miembros de las corporaciones públicas por inobservancia del régimen de bancadas tiene naturaleza administrativa y ninguna norma constitucional o legal otorga competencia al CNE para conocer y decidir impugnaciones contra tal tipo de actos diferentes a las sanciones impuestas a los directivos de la organización (inciso final, artículo 11, Ley 1475 de 2011) que, en todo caso, no tienen la misma naturaleza administrativa. De esta manera, a pesar de que el CNE emitió un acto administrativo analizando la legalidad de las sanciones que le impuso el Partido Cambio Radical al accionante, y que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no debió considerar ese acto como razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto. Además, es importante precisar que la resolución emitida por el CNE no fue objeto de controversia en este proceso de tutela, ni va en contravía de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual carecía de relevancia para la decisión del presente asunto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Expediente T-9.145.446. "5_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-5". Credencial del Consejo Nacional Electoral, p. 27. 2 Ibid., Oficio CCE-CR-651/2022, pp. 36-37. 3 El oficio CCE-CR-651/2022 precisa que el proceso disciplinario inició por queja anónima. 4 La foto fue tomada de la red social Facebook, del perfil "Charly Lakes". Ibid., Pronunciamiento 198 del 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control Érico del Partido Cambio Radical, p. 46. 5 En la fotografía aparecen de pie las tres personas mencionadas, con varias personas atrás que no se logran identificar, como si estuvieran en medio de una conversación con una cuarta persona que tiene tapabocas y viste con traje y corbata amarilla. Juan Manuel Galán está vestido con traje y cortaba roja. El señor Jesús Fernando Mora Pinza está con una camiseta blanca que dice "Galán" en rojo y Orlando David Mora Pinza aparece con una chaqueta roja, pantalón y tenis caquis, sin ningún tipo de mensaje o letrero. 6 Expediente T-9.145.446. "EXPEDIENTE". Descargos, pp. 12 a 16. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021. Rads. Nro. 68001233300020200001501 y 68001233300020190092000. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 2021. Rad. Nro. 52001233300020150084101 9 Expediente T-9.145.446. "EXPEDIENTE". Recurso de apelación fechado 24 de marzo de 2022, pp. 21 a 27. 10 Establecida en el artículo 41 del Reglamento Disciplinario del Partido Cambio Radical. 11 Con base en su competencia para resolver la apelación. 12 Expediente T-9.145.446. "Revisado Comité Central Orlando David Mora". Decisión de segunda instancia del 4 de mayo de 2022". pp. 1 a 10. 13 También es miembro del Comité. 14 Expediente T-9.145.446. "5_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-5". Resolución 140 del 17 de mayo de 2022, p. 89. 15 Radicada con consecutivo CNE-E-DG-2022-012928 16 Expediente T-9.145.446. "Cuaderno 1 Rad.12928-2022". Impugnación presentada ante el CNE, pp 3 a 45. 17 El 09 de mayo de 2022. 18 Expediente T-9.145.446. "Cuaderno 1 Rad.12928-2022". Auto del 26 de julio de 2022, pp 183 a 190. 19 Expediente T-9.145.446. "5_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-5". Acción de tutela. 20 Ibidem., p. 1. 21 Expediente T-9.145.446. "3_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-3". Auto admisorio. 22 Expediente T-9.145.446. "10ContestaciónTutelaCambioRadical". Contestación de Cambio Radical, pp. 1 a 17. 23 Expediente T-9.145.446. "13Anexos". Oficio CNE-SG-0129, p. 1. 24 Expediente T-9.145.446. "7_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-7", pp. 1 a 18. 25 Ibidem, pp. 6 a 7. 26 Expediente T-9.145.446. "20_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-26)-10326-20". Sentencia de tutela en segunda instancia, pp. 8 a 9. 27 Ibidem., pp. 1 a 21. 1. 28 Expediente T-9.145.446. "Respuesta auto del expediente T 9 145 446". 29 Expediente T-9.145.446. "Respuesta de solicitud CNE-E-DG-2023-014868". 30 Expediente T-9.145.446. "CORTE CONSTITUCIONAL DAVID MORA (00000002)". 31 Expediente T-9.145.446. "CUADERNO 3 RAD.12928-2022", Resolución 5017 de 2023, pp. 193 a 264. 32 Expediente T-9.145.446. "20230705175433612". 33 Expediente T-9.145.446. "Respuesta Requerimiento C.C". 34 Expediente T-9.145.446. "5_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-5". Acción de tutela, p. 1. 35 Expediente T-9.145.446. "Certificación Personería Jurídica Cambio Radical". Es importante precisar que la Corte ha admitido la procedencia de tutelas contra organizaciones privadas incluso cuando no cuentan con personería jurídica. Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Fundamento 8.1. 36 Expediente T-9.145.446. "Pronunciamiento 198 CCE", "Revisado Comitéé Central Orlando David Mora". 37 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1994. Fundamento 4. "Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democráticos y pueden desempeñar funciones públicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideración que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adición, se le puedan encomendar funciones públicas, en particular la ordenación, conforme a la ley, del ejercicio de la profesión respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralización por colaboración a la administración pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros Son entonces un cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y otras tareas de interés general." 38 CNE-E-DG-2022-012928. Expediente T-9.145.446. "Cuaderno 1 Rad.12928-2022", "Cuaderno 2 Rad.12928-2022", "Cuaderno 3 Rad.12928-2022". 39 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. 40 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2022. Fundamento 94. 41 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2022; Fundamento 95; sentencia SU-439 de 2017. Fundamento 46 42 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2017. Fundamento 4. 43 Expediente T-9.145.446. "Cuaderno 1 Rad.12928-2022", Pronunciamiento del Partido Cambio Radical a impugnación presentada ante el CNE, p. 397. 44 Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002. Fundamento 5.7. 45 Este fue el argumento fundamental del Partido Cambio Radical ante el cuestionamiento del accionante por lo que consideró irregularidades y deficiencias en el recaudo y examen de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, razón por la que la Sala se centrará en este argumento. 46 Cuando le notificaron la decisión de segunda instancia del Comité Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2002. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. 49 Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2022 y T-142 de 2021. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021. 51 Sobre las dos primeras categorías, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019. 52 Así lo señaló en el artículo primero de la Resolución citada: "DEJAR SIN EFECTO el Pronunciamiento No. 198 del 17 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Control Ético del PARTIDO CAMBIO RADICAL, confirmado a través del Acta y/o Pronunciamiento No. 106 del 04 de mayo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-012928, por las razones expuesta (sic) en la parte considerativa de la presente Resolución" Expediente T-9.145.446. "CUADERNO 3 RAD.12928-2022 53 Ibidem. Fundamento 54. 54 ARTICULO

260. Los ciudadanos eligen en forma directa presidente y vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. 55 ARTICULO

259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático. 56 Según el artículo 36 de la Ley 2200 de 2022, las asambleas deben actuar bajo el régimen de bancadas que prevé la Ley 974 de 2005. 57 Artículo 3 de la Ley 974 de 2005. 58 Artículo 19 de la Ley 2200 de 2022. 59 Los partidos políticos existen de manera previa al reconocimiento de su personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, según el artículo 108 de la Constitución. 60 Artículo 2 Ley 130 de 1994. 61 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Fundamento 1.7. 62 Ibidem, fundamento 1.8. 63Como se recordará, la regulación constitucional inicial prohibió al legislador establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos. 64 Artículo 107 de la Constitución. 65 Ibidem. Fundamento 9.4. 66 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Fundamento 9.1. 67 Ibidem. 68 Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002. Fundamento 5.5. 69 Ibidem. 70 Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2010. Fundamento 18.1. 71 Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2014. Fundamento 4.2.1.3 (18.3). 72 Ibidem. (18.4). 73 Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006. Fundamento 4; reiterada en la sentencia C-334 de 2014. Fundamento 18.3. 74 (...). Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. 75 Congreso de la República. Gaceta del Congreso 146 de 2003. 3 de abril de 2003. Imprenta nacional. Pp 3 y 5. 76 Congreso de la República. Gaceta del Congreso 222 de 2003. 26 de mayo de 2003. Acta de plenaria 53 del 5 de mayo de 2003. Imprenta nacional. Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=26-5-2003&num=222&consec=6752 77 Sobre este punto la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho: "De lo expuesto se tiene que son las organizaciones políticas (partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales) quienes presentan listas de candidatos; por ello, deben responder por los avales que otorgan; sus candidatos, una vez elegidos para una corporación pública -por regla general-, actúan conjuntamente en bancada en razón de su pertenencia a la organización política. Por lo anterior, y como lo ha concluido esta Sección, 'las curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los candidatos'. La conclusión anterior se explica, en gran medida, por el nuevo diseño constitucional que los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 imprimieron a la actividad política, que sustituyó la práctica inveterada que consideraba que el poder político era conquistado por personas naturales, por la actualmente vigente según la cual son organizaciones como los partidos y movimientos políticos, y los grupos significativos de ciudadanos, quienes en su condición de personas jurídicas de derecho privado -para las dos primeras por supuesto- se alzan con el poder político." Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia del 17 de julio de 2014. Rad. 11001032800020130004000. 78 Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2010. Fundamento 18.5. 79 Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006. Fundamentos 5 y 6. 80 Que aparecen en el num. 1 del art. 43 y num. 1 del art. 95 de la Ley 136 de 1994; y en el num. 1 del art. 30, num. 1 del art. 33, num. 1 del art. 95 y num. 1 del art. 40 de la Ley 617 de 2000. 81 Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021. Fundamento 161. 82 Ibidem. Fundamentos 161 y 197. 83 Ibidem. Fundamento

167. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, fundamentos 151 a 161. 84 Ibidem. 85 Ibidem. Fundamento 172. 86 Ibidem. Fundamento 200. 87 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023. Fundamento 274. 88 Ibidem. Fundamento 277. 89 Ibidem. Fundamento 285. 90 Ibidem. Fundamentos 286 y 287. 91 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1994. Fundamento 4. 92 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2008. Fundamento 4.3. 93 La Corte ha establecido que debe observarse el debido proceso, por ejemplo, en los procedimientos que adelantan las propiedades horizontales para imponer sanciones a los propietarios y moradores en general, como también en los desarrollados por los empleadores para sancionar a los empleados. Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2020. Fundamentos 4.7 y siguientes; sentencia T-329 de 2021. Fundamento 54. 94 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 1999. Fundamento 2. 95 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2017. Fundamento 3. 96 Ibidem., pp. 1 a 21. 97 Expediente T-9.145.446. "20_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-26)-10326-20". Sentencia de tutela en segunda instancia, pp. 19 y 20. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------