ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-551 13Referencia: Expediente T-3790758. Acción de tutela presentada por J.J. contra Porvenir S.A.Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta ocasión me permito aclarar el voto por las razones que expongo a continuación. En la sentencia objeto de análisis, se decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor J.J., y por tanto, ordenar a Porvenir S.A., entidad accionada, reconocer la pensión de invalidez al actor, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez fijada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. (dos de octubre de 2003), que sirvió para verificar los requisitos legales del derecho pensional en cuestión, no pudo corresponder al momento en el que el accionante perdió en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, toda vez que en la historia laboral del señor J.J., se observa que entre su afiliación a dicha Administradora de Fondos de Pensiones (el 24 de agosto de 2006), y el día en el que se calificó su invalidez (el 26 de enero de 2011), el actor laboró como trabajador dependiente en diferentes empresas, y realizó aportes al mencionado Fondo de Pensiones.Si bien comparto el sentido de la decisión, en cuanto protege a un sujeto que padece una enfermedad degenerativa, y que en virtud de una capacidad laboral residual, tuvo la oportunidad de seguir desarrollando sus actividades de trabajo y continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, ya que su pérdida de productividad y fuerza laboral ocurrió de forma gradual; me aparto de la manera como se sustento la misma, por cuanto estimo que en casos como el presente, para efectos de determinar el derecho pensional y verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención, el juez constitucional no puede alterar la fecha de estructuración de una pérdida de capacidad laboral, aspecto que viene definido por un sujeto competente con base en criterios y motivos técnico-científicos que requieren la intervención de una persona profesional en el área de la medicina. Así pues, teniendo en cuenta que en el sub judice, primero, el accionante conservó cierta capacidad funcional que le permitió desempeñarse en algunas labores a pesar de estar estructurada a partir del año 2003 su pérdida de capacidad laboral equivalente al 67.75%., y, segundo, que realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones hasta el año 2011 en virtud de tales vínculos laborales; resulta contrario al derecho fundamental de la seguridad social, tal y como se manifestó en la sentencia, no tener en cuenta los aportes realizados en ese periodo, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dilucidado lo anterior, considero que en casos semejantes, en los que en razón de la capacidad laboral residual la persona efectivamente haya seguido trabajando y aportando al Régimen de Seguridad Social con posterioridad a la estructuración de la invalidez, y no se observe un ánimo de defraudar al Sistema; para determinar el derecho a la pensión de invalidez y comprobar los requisitos legales para su obtención, en virtud de una regla de creación jurisprudencial, se deben tener en cuenta los aportes realizados entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de la misma, tal y como esta Corporación lo ha sostenido en más de una oportunidad. Ello implica, inaplicar para el caso concreto la previsión legal sobre la fecha de referencia para establecer el requisito de cotización, y en su lugar disponer que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas entre la fecha de estructuración y la de calificación. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. En el expediente obra copia del formulario de afiliación del señor J.J. al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el que el actor manifiesta que nació el 31 de agosto de 1975. (Folio 91 del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. En el expediente obra copia del formulario de afiliación del señor J.J. al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., documento en el que consta que se afilió a esa entidad desde el 2 de octubre de 2006. (Folio 91). Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 20 de febrero de 2012, dentro de una acción de tutela anterior que interpuso en contra de la sociedad Emprestur S.A. En esa providencia se señala que el señor J.J. empezó a sufrir incapacidades desde el 29 de septiembre de 2010. (Folio 24). En el expediente obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por el Grupo Interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. el 26 de enero de 2011, en el que se reseña que el actor fue diagnosticado HIV positivo el 15 de septiembre de 2002. (Folios 90, 92 y 93). Folios 90, 92 y
93. Folios 23 –
29. El aparte citado se encuentra específicamente en el reverso del folio
28. Folios 96 y
97. Folio
3. Folio
12. Folio
16. En el expediente obra copia de la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción interpuesta por el señor J.J. en contra de la sociedad Emprestur S.A., y a la que fueron vinculadas Porvenir S.A., Comfenalco EPS y el Instituto de Seguros Sociales. En la parte resolutiva de la sentencia se tutelaron los derechos fundamentales del actor y se ordenó a la AFP Porvenir S.A. “[…] que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, le cancele al señor [J.J.] los subsidios que le corresponde en razón de su incapacidad, a partir del 30 de octubre de 2011, y lo continúe haciendo hasta tanto se defina el derecho a la pensión de invalidez o eventualmente sea rehabilitado.” (Folio 23-29. El aparte citado se encuentra específicamente en el reverso del folio 28). Folio
80. Folios 19 – 24 del cuaderno de revisión. Véase la sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna, el cual consideró que estaba siendo vulnerado por una entidad financiera que adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que finalmente se ordenó el remate y entrega del inmueble. La Corte, luego de sistematizar los presupuestos de la temeridad, encontró que la actora había interpuesto una acción de tutela previa en contra de la entidad financiera, por los mismos hechos, y con las mismas pretensiones. En consecuencia, negó la tutela de los derechos de la actora por haberse acreditado la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. En el mismo sentido, la sentencia T-679 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). Sentencia 010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Constitución Política de Colombia. “Artículo
83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. […] Artículo
95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: ||
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; […].” Constitución Política de Colombia. “Artículo
209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […].” Sentencia T-010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia la Corte estudió la posible configuración de una actuación temeraria de un coronel retirado de la Policía Nacional, que interpuso nueve (9) acciones de tutela ante diferentes autoridades judiciales en las que solicitaba la protección de sus derechos al buen nombre, a la vida y a la integridad personal. La Corte rechazó sistemáticamente la revisión de las tutelas seleccionadas. Sentencia T-151 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa oportunidad se estudió la acción de tutela presentada por una persona de avanzada edad, que solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual consideró vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo. En sede de revisión, la Corte Constitucional verificó que la actora había adelantado un proceso laboral previo en el que los jueces ordinarios no accedieron a su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, constató que la accionante había adelantado dos acciones de tutela previas en contra de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la protección de su derecho al debido proceso y a la seguridad social. La Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que sobre esa controversia había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Folios 90-93. Al respecto, se puede revisar, entre otras, la sentencia T-077 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se estudió la acción de tutela interpuesta por una persona enferma de SIDA, que perdió el 72.85% de su capacidad laboral como consecuencia de su enfermedad. Por lo anterior, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la AFP a la que se encontraba afiliado, entidad que le negó la prestación reclamada argumentando que no contaba con las semanas de cotización necesarias para obtener el derecho y que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. Luego de hacer un estudio sobre la protección constitucional especial de las personas enfermas de SIDA, la Corte concluyó que el actor tenía derecho al reconocimiento del derecho, porque la fecha en que se estructuró su enfermedad era suficientemente cercana al momento en que se modificaron los requisitos para obtener la pensión de invalidez, y el actor cumplía con los requisitos para obtener el derecho con fundamento en la normatividad anterior. En consecuencia, consideró que la decisión de negarle el reconocimiento del derecho al actor resultaba “desproporcionado y contrario a la Constitución, particularmente al mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales”. En consecuencia, tuteló los derechos del actor y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sentencia T-077 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), antes citada. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo
227. Valor de auxilio. “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2 3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad”. Decreto 770 de 1975, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad”. Artículo 9°. “En caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios: […] c) Cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2 3) partes de su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días; || d) El subsidio se reconocerá desde el 4° día de incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los cuales el subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital. Para la determinación del valor del subsidio en dinero, se trata en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad. || Artículo
10. El término de 180 días previsto en el artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por 360 días más exclusivamente en cuando a las prestaciones asistenciales, siempre que exista pronóstico favorable de curación. En este caso, el subsidio sólo se pagará durante los primeros 180 días de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal periodo derecho a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se prorrogará el subsidio en cuantía de un 50% de su salario base, hasta la definición de su situación por los servicios médicos.” Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 206. “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. Artículo 23. “Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. || La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. || […] Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. || […] Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. || […] Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva.|| De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.” MP. Álvaro Tafur Galvis (unánime). En la sentencia C-543 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis, unánime), la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del monto del auxilio monetario por enfermedad no profesional establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. En concepto del demandante, esta norma vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores con incapacidades por enfermedades comunes respecto de los trabajadores con incapacidades profesionales, ya que a estos últimos se les reconoce un subsidio por monto total de su salario durante 180 días, mientras que a aquellos la norma les reconoce un auxilio equivalente a las dos terceras (2 3) partes del salario. Por otra parte, argumentó que la norma desconocía que el trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, porque en la enfermedad la remuneración se le reducía a las dos terceras (2 3) partes del salario. La Corte concluyó que la norma no vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores con incapacidades por enfermedad común frente a los trabajadores incapacitados por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ya que estos dos grupos de trabajadores se encontraban en situaciones fácticas diferentes y las prestaciones comparadas cubrían riesgos distintas, lo que impedía que se hiciera un juicio de igualdad. Finalmente, en relación con la vulneración de la garantía a una remuneración mínima vital y móvil de los trabajadores, la Corte concluyó que esta se vulneraría en aquellos casos en los que el auxilio resulte inferior al salario mínimo legal, razón por la cual condicionó la exequibilidad norma “en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien no le habían canceladas las incapacidades laborales superiores a los primeros 180 días de recuperación de una enfermedad que padecía. La Corte encontró que la EPS y la AFP a las que se encontraba afiliado el actor le habían vulnerado sus derechos fundamentales. La primera de esas entidades, porque no remitió oportunamente al actor a la AFP, y esta última entidad, porque consideró que el pago de las incapacidades le correspondía a su aseguradora. Al respecto, se indicó que las AFP son las entidades encargadas de reconocer las incapacidades laborales superiores a los 180 primeros días, razón por la cual, la posición de la entidad accionada en el caso objeto de estudio resultaba inadmisible “desde la óptica de los amplios precedentes constitucionales que propugnan por la atención oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral”. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales del actor, y ordenó a la AFP accionada que le reconociera las incapacidades laborales reclamadas. Sentencia T-468 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En lineamiento con lo anteriormente dicho, la jurisprudencia de esta Corporación, en más de una oportunidad se ha pronunciado al respecto. Así, en sentencia T-137 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se precisó lo siguiente: “En conclusión, en caso que al trabajador, por causa de su estado de salud, le sean expedidas por su médico tratante, incapacidades y éstas no superen los 180 días, en primer lugar le corresponde a la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas; sin embargo, en el evento que se sobrepasen los 180 días, el responsable de su pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. Si el dictamen indica que el trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se causará en su favor la pensión de invalidez, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos legales. || Igualmente, si el dictamen de pérdida de capacidad laboral arroja que el trabajador presenta una incapacidad inferior al 50%, y se siguen prescribiendo incapacidades laborales por el médico tratante, le corresponderá al fondo de pensiones seguir pagándolas, siempre que exista concepto favorable de rehabilitación o hasta que este se emita, o se pueda efectuar una nueva calificación de su invalidez.” (negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-727 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-684 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-9202 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. El Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, en su artículo 7°, definió estos conceptos así: “[…] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.” Artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de la Juntas de Calificación de Invalidez.” El artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración señala: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Artículo 2 del Decreto 917 de 1999 “Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social”. Artículo 3 del Decreto 917 de 1999: “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Corte Constitucional, Sentencia T163 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007. Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo). Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Folio
90. Folios 21 – 24 del cuaderno de revisión. Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 39. “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: ||
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. […]” Folios 21–24 del cuaderno de revisión. Al respecto ver las sentencias T-485 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-138 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-163 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.