SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-550/23 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD-No se encuentra acreditada la subordinación y la remuneración por el servicio prestado (Salvamento de voto) (...) existían elementos probatorios para tener por acreditada, en principio, la existencia de una relación laboral, pero con el... jefe inmediato de la actora, y no con la empresa (accionada). CONTRATO REALIDAD EN MATERIA LABORAL-Incompatibilidad de establecer la relación sustancial de trabajo, frente la atribución de obligaciones aplicando el principio de solidaridad (Salvamento de voto) (...) la sentencia no podía establecer que existe una relación laboral directamente con la empresa accionada y, al mismo tiempo, indicar que esta empresa es responsable solidariamente por los actos de un contratista. A continuación, presento las razones que me llevan a salvar el voto en el asunto de la referencia.
1. En la Sentencia T-550 de 2023, la Sala Octava de Revisión conoció el caso de una ciudadana que sufrió un accidente laboral y fue desvinculada de su empleo a pesar de encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. La accionante prestaba sus servicios como vendedora de chorizos en un carro que se encontraba ubicado dentro de las instalaciones de la empresa Carnecol, pero esta última afirmó que ese carro había sido arrendado al señor Rubén Alzate para que desempeñara un negocio aparte. El 30 de junio de 2022, la pipeta de gas estalló y le causó lesiones a la actora.
2. La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual se concedió el amparo de manera transitoria y se le ordenó a la empresa (i) reintegrar a la accionante (previa valoración médica que dé cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo); (ii) afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral; (iii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir con posterioridad al accidente laboral; (iv) realizar los pagos de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales dejados de aportar y (v) cubrir los gastos médicos que se hayan facturado en los centros hospitalarios en que haya incurrido la actora y suministrar los recursos necesarios para la rehabilitación integral del estado de salud de la accionante hasta que logre la afiliación al Sistema de Seguridad Social.
3. Si bien comparto la decisión de conceder el amparo de manera transitoria, me aparto de algunos aspectos establecidos en la parte considerativa y resolutiva de la ponencia relacionados con (i) el responsable de satisfacer la pretensión, (ii) los principios y figuras jurídicas en los cuales se fundamentó la protección y (iii) algunas de las órdenes proferidas por el juez de primera instancia que fueron confirmadas y que exceden el ámbito de un amparo transitorio. El responsable de satisfacer las pretensiones de la acción es el jefe directo de la accionante y no la empresa accionada
4. La sentencia indicó en el fundamento jurídico 9.6 que "es posible inferir la existencia de un contrato laboral, entre la accionante y la empresa". Esta justificación se fundamentó en que la accionante aportó elementos de prueba que permitían "inferir que en efecto la tutelante asaba chorizos para la empresa accionada (actividad personal del trabajador), cumpliendo un horario laboral (subordinación) y devengando un salario".
5. Considero que en el expediente existían elementos probatorios para tener por acreditada, en principio, la existencia de una relación laboral, pero con el señor Rubén Alzate, el jefe inmediato de la actora, y no con la empresa Carnecol. Esto es así por las razones que presento a continuación: i. Fue con el señor Rubén Alzate con quien suscribió el contrato. En su respuesta al auto de pruebas la accionante sostuvo que habló con el señor Alzate "que tiene la figura de jefe de personal, pues se hizo un contrato verbal". ii. La actora lo reconoce a él como jefe inmediato y afirmó que "[y]o estaba bajo su dirección, él era que me pagaba en calidad de jefe de personal". iii. La accionante sostuvo que él era "muy estricto con las órdenes y los gastos, si iba al baño debía hacerlo bajo la autorización expresa de él y más nadie". iv. La accionante reportó el daño de la pipeta de gas al señor Alzate cuando este se presentó. v. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento entre la empresa Carnecol y el señor Alzate. Específicamente, la cláusula primera del contrato establece que se suscribió un contrato de arrendamiento por "dos islas de 2x2 metros cuadrados de un local comercial con sus respectivos carros para preparación de comidas rápidas, dentro de las instalaciones de CARNECOL SAN FELIPE". vi. La cláusula novena del contrato establece que el arrendador "promoverá, controlará y garantizará la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social de los trabajadores que contrate". vii. El señor Luis Gabriel Rodríguez Ramírez -testigo dentro del proceso y compañero de trabajo de la actora- describió al señor Rubén Alzate como un administrador del negocio, pero no lo vinculó a la empresa accionada.
6. En este sentido, considero que en el caso existían, en principio, múltiples elementos para tener por inferida una relación laboral con el señor Alzate y no con la empresa Carnecol. Sin embargo, esta cuestión será algo que debe determinar el juez laboral en el proceso ordinario con un mayor despliegue probatorio. Pero, con los elementos obrantes en sede de tutela, el análisis indicaba que la relación se sostuvo fue con el señor Alzate y no con la empresa.
7. Así las cosas, estimo que el responsable de garantizar los derechos de la accionante era, al menos en sede de tutela, el señor Alzate y las órdenes debieron dirigirse a él. La fundamentación de la protección reconoce dos figuras jurídicas que son incompatibles entre sí
8. En el fundamento jurídico 4, la sentencia abordó el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Más adelante, en el párrafo 8, estudió el principio de solidaridad laboral. Al resolver el caso concreto, se afirmó que "es posible inferir la existencia de un contrato laboral, entre la accionante y la empresa". Sin embargo, en el fundamento jurídico 9.9 se realizó un análisis propio de la figura de solidaridad laboral y se concluyó que "es posible intuir un posible beneficio para la empresa, derivado de la labor como asadora de chorizos, desempeñada por parte de la accionante".
9. Así las cosas, la sentencia consideró que no solo existe una aparente relación laboral entre la actora y la empresa sino también que esta última es solidariamente responsable respecto de las prestaciones laborales. Esta doble vía de protección podría incorporar una contradicción.
10. En primer lugar, el principio de la primacía de la realidad exige la acreditación, al menos provisional en sede de tutela, de una relación laboral encubierta mediante otro contrato. Esto implica que existe una relación entre un empleador que encubrió y un empleado. De aquí se derivan todas las consecuencias propias de una relación laboral y todo el régimen de deberes del empleador.
11. En segundo lugar, la figura de la solidaridad laboral implica que quien concurre solidariamente no es un empleador, pero responde por el provecho que obtuvo de la actividad económica desarrollada por el empleado. Específicamente, el artículo 34 del CST indica lo siguiente: "1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas".
12. De la lectura del artículo anterior se deriva que el empleador es el contratista, no la empresa que se beneficia. Por lo anterior, la sentencia no podía establecer que existe una relación laboral directamente con la empresa accionada y, al mismo tiempo, indicar que esta empresa es responsable solidariamente por los actos de un contratista. Una interpretación en ese sentido implica la concurrencia de las dos figuras en un solo sujeto lo cual no solo es contradictorio, sino que desconoce el alcance de la norma citada.
13. En todo caso, no existe claridad sobre si la empresa accionada obtuvo provecho de la labor desempeñada por la accionante. En concreto, en el fundamento 9.8 la sentencia consideró que se generó este aprovechamiento pues se tiene que (i) una de las actividades económicas de la accionada es "el procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos" y que (ii) se promocionó el chorizo de cerdo como un producto en redes sociales. Sin embargo, no existía una prueba -más allá de la afirmación de la actora- de que la venta de chorizos asados sea una actividad propia de la empresa. En concreto, la actividad económica del procesamiento y conservación de carne y la publicidad que anuncia los "mejores chorizos" pueden hacer referencia a los productos congelados. Era necesario un mayor despliegue probatorio para tener certeza del aprovechamiento de la labor por parte de la empresa, lo cual, como se indicó, deberá ser definido por el juez laboral.
14. En este sentido, no comparto el análisis relacionado con el principio de solidaridad laboral. A mi juicio, la sentencia debió enfocarse en el estudio del principio de la realidad sobre las formalidades como justificación de la protección transitoria otorgada. Las órdenes proferidas por el juez de segunda instancia exceden el ámbito de un amparo transitorio pues se dirigen a satisfacer pretensiones económicas
15. Como se indicó antes, en el fallo de primera instancia, que fue confirmado por la sentencia en comento, se le ordenó a la empresa (i) reintegrar a la accionante (previa valoración médica que dé cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo); (ii) afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral; (iii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir con posterioridad al accidente laboral; (iv) realizar los pagos de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales dejados de pagar y (v) sufragar los gastos médicos que se hayan facturado en los centros hospitalarios en que haya incurrido la actora y suministrar los recursos necesarios por la accionante para la rehabilitación integral de su estado de salud hasta que logre la afiliación al Sistema de Seguridad Social.
16. Sin embargo, las órdenes proferidas por el juez de primera instancia y que fueron confirmadas en la sentencia de la cual me aparto, excedieron el ámbito de competencia del juez de tutela en el marco de un amparo transitorio por dos razones. Primero, la accionante se encontraba, para el momento en que se profirió la sentencia, afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en el régimen subsidiado, como lo probó la EPS Mutualser. Considero que la orden de afiliación debió precisarse en la dirección de disponer que se afiliara al régimen contributivo como empleada del señor Alzate.
17. Segundo, las órdenes relacionadas con pagar (i) los salarios y prestaciones dejados de percibir con posterioridad al accidente laboral; (ii) las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales dejados de pagar y (iii) los gastos médicos en que haya incurrido la actora, representan elementos patrimoniales que deben resolverse en el proceso laboral ordinario. En este sentido, la protección debió enfocarse en asegurar la protección del derecho al mínimo vital y al trabajo de la accionante, lo que se garantizaba ordenando el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del fallo hacia el futuro.
18. En conclusión, si bien comparto el sentido de la decisión en tanto concede de manera transitoria el amparo, difiero de (i) quien fue designado como encargado de satisfacer la pretensión, (ii) los principios y figuras jurídicas en los cuales se fundamentó la protección, pues la solidaridad laboral no es compatible con el reconocimiento de una relación laboral en la misma persona y (iii) algunas de las órdenes proferidas por el juez de primera instancia que fueron confirmadas y que exceden el ámbito de un amparo transitorio por tratarse de asuntos principalmente económicos. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Expediente digital, archivo "01. Demanda.pdf". 3 Expediente digital, archivo "05. AutoAdmite.pdf". 4 Expediente digital, archivo "06.Contestación.pdf". 5 Expediente digital, archivo "06.Contestación.pdf". Adjunta, como prueba documental, Certificado de existencia y representación legal de la empresa. 6 Expediente digital, archivo "06.Contestación.pdf". Allega registro fotográfico. 7 Expediente digital, archivo "06.Contestación.pdf". Se encuentra copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Rubén Antonio Alzate y la representante legal de la sociedad CARNECOL SAN FELIPE. En su escrito de contestación transcribe la cláusula novena; NOVENA: el ARRENDATARIO libera de cualquier obligación directa o solidaria patronal o laboral al ARRENDADOR respecto de los trabajadores que contrate para la preparación, distribución, venta o cualquier otra que implique la producción de las comidas rápidas dispuestas al público en cada isla, a su vez promoverá, controlara y garantizara la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social de los trabajadores que contrate. PARAGRAFO: El ARRENDADOR reafirma que el presente contrato tiene por objeto el arrendamiento de dos islas de comidas rápidas dentro de las instalaciones de CARNECOL SAN FELIPE, dejando claro que no recibe renta alguna ni participa en actividad alguna de la venta de comidas rápidas en las dos islas que por este medio se arriendan". 8 Expediente digital, archivo "07.Contestación.pdf". 9 Expediente digital, archivo "07.Contestación.pdf". Adjunta una certificación del 14 de octubre de 2022, que registra a la accionante como: "(i) cabeza de familia, (ii) activa en el sistema, (iii) régimen subsidiado, modalidad subsidio total, nivel 1 de Sisben". 10 Expediente digital, archivo "05.Contestación.pdf". 11 Con la contestación rindió un informe de la atención prestada y la evolución médica de la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo, que en términos generales fue satisfactoria y positiva frente a los cuidados médicos ofrecidos. 12 Expediente digital, archivo "15.Contestación.pdf". 13 Expediente digital, archivo "16.Contestación.pdf". 14 Expediente digital, archivo "17.Contestación.pdf". 15 Expediente digital, archivo "20.Contestación.pdf". Allegan soporte documental y fotográfico de la inspección. 16 Expediente digital, archivo "11.RecepcionMemoriales.pdf". 17 Expediente digital, archivo "21. Sentencia.pdf". El despacho resolvió: "
PRIMERO: TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA, los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la señora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, frente a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. //
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, REINTEGRE laboralmente a la señora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riego para su salud, realizada a través de una entidad especializada en salud ocupacional, si la trabajadora está de acuerdo, a un cargo similar o superior al que venía desempeñando cuando se desvinculó, que en todo caso, resulte compatible con su capacidad laboral, que no atente contra su integridad física y de salud. En cuanto al salario, no podrá ser inferior a un salario mínimo Legal Mensual Vigente. En caso de estar vigente incapacidad médica, se respetarán de acuerdo a los términos establecidos en el dictamen médico. //
TERCERO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de la señora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO. //
CUARTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le corresponda al accionante, dejadas de percibir con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, sin solución de continuidad, es decir, hasta que se haga efectivo su reintegro. //
QUINTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice los pagos de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales dejados de pagar a favor de la accionante. //
SEXTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice el pago de los gastos médicos que se hallan facturado en los centros hospitalarios CAMINO A LA MANGA y CAMINO ADELITA DE CHAR, en donde recibió atención médica la accionante y asuma, en adelante los costos médicos que implique la recuperación de la salud de la accionante, como también suministre los recursos necesarios por la accionante para la rehabilitación integral de su estado de salud, es decir, gastos de transporte a citas médicas, medicamentos y cualquier orto insumo que se requiera para la rehabilitación integral de la afectada, hasta tanto cuente con la cobertura plena en salud por las entidades de seguridad social respectivas. //
OCTAVO: ADVERTIR a la señora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, que cuenta con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, para interponer acción ordinaria laboral, a efectos de que por esa vía se resuelva de forma definitiva las controversias relativas a su situación laboral, so pena de que cesen los efectos de esta providencia. Presentada la demanda de forma oportuna, la protección acá concedida se extiende por el término que el juez ordinario dedica acerca del fondo del asunto. //
NOVENO: CONMINAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, OFICINA REGIONAL DEL TRABAJO y a la OFICINA DE LA MUJER, para que en el marco de sus competencias brinden apoyo, asesoría y acompañamiento a la señora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO...". 18 "Artículo
259. Regla general:
1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo." 19 Expediente digital, archivo "24. SolicitudImpugnacion.pdf". 20 Adjuntó como material probatorio, formatos de facturas de pago firmados por el señor Álzate y la Sra. Salguedo. 21 Expediente digital, archivo "2.SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf". 22 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 23 En torno a los conceptos de indefensión y subordinación, que habilitan el recurso a la tutela contra particulares, la Corte en la sentencia T-015 de 2015, reiterada en la Sentencia T-029 de 2016 y en la T-524 de 2016 señaló: "La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales". 24 Sentencia C-386 del 2000, reiterada en la Sentencia T-329 de 2021. En el mismo sentido, ver la sentencia T-124 de 2023 y T-366 de 2023. 25 Código Sustantivo del Trabajo, arts. 22 y 23. 26 Entre otras, ver la sentencia T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27Constitución Política. "Artículo 86. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)" 28Decreto 2591 de 1991. "Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. a acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)". 29 En sentencia T-186 de 2017, la Corte señaló: "La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante". En el mismo sentido, entre otros, ver las sentencias T-391 de 2018 y T-262 de 2021. 30 Sentencias T-165 de 2020, T-785 de 2009, y T-799 de 2009. 31 Sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables". 32 Sentencia T-425 de 2018, citada en la sentencia T-079 de 2023. 33 Sentencia T-240 de 2022. 34 M.P. Gloria Stella Ortiz. 35 Cita de la sentencia T-124 de 2013. 36 Sentencia T-370 de 2022, reiterada entre otras, en la sentencia T-079 de 2023. 37 El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente "sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado". Así mismo, precisa que, en todo caso, "el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela". 38 Según reporte de la Personería Distrital de Barranquilla, de fecha 25 de octubre de 2022. Expediente digital, archivo "17.Contestación.pdf". Se pudo verificar que es madre cabeza de hogar, que tiene bajo sus cuidados 2 hijos menores de edad de 11 y 16 años de edad. 39 Según consulta en la página: sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 40 Según reporte de la Personería Distrital de Barranquilla, de fecha 25 de octubre de 2022. Expediente digital, archivo "17.Contestación.pdf". Se pudo verificar que "la única fuente de ingresos económicos era su trabajo en CARNECOL, en este momento viven de la caridad de unos vecinos y de su padre que vende plátanos al por menor y quién le ayuda con los alimentos, sin embargo, la señora Faisury Salguedo, no cuenta con los recursos económicos para mantener su hogar por sí sola ni para transportes, gastos médicos, ni medicina para tratar sus heridas. También se pudo verificar en el ADRES, que la señora Faisury Salguedo está afiliada al régimen subsidiado en la EPS MUTUAL SER". 41 Sentencias T-102 de 2020, T-586 de 2019 y T-664 de 2017, citadas en la sentencia T-459 de 2021. 42 Entre otras, ver la sentencia T-524 de 2016. 43 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 44 Sentencia T-166 de 1997, citada en la sentencia T-524 de 2016. 45 M.P. Alberto Rojas Ríos. 46 Sentencia T-166 de 1997, reiterada en la sentencia T-524 de 2016. 47 Sentencia T-029 de 2016 reiterada en la sentencia T-524 de 2016. 48 Sentencia T-029 de 2016 reiterada en la sentencia T-524 de 2016. 49 Se reiteraron las sentencias T-096 de 1998, reiterada en sentencias T-584 de 1998, T- 026 de 2002 y T-791 de 2010. 50 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo". 51 En la sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 33 parcial, 36 parcial, 61 parcial, 64 parcial, 65 parcial, 117 parcial y 133 parcial de la Ley 100 de 1993 y abordó tanto el tema de la discriminación por razones de sexo como el de la discriminación de la mujer en el campo laboral. La Corte destacó que entre las razones de discriminación que el artículo 13 superior prohíbe se encuentra, en primer lugar, el sexo. Resaltó esta Corporación cómo las conquistas en el plano de la liberación de la mujer se reflejan en el ámbito constitucional, así como se proyectan también en el "campo de la igualdad formal y sustancial" lo que ha permitido ver, con mayor claridad, que las consecuencias de la diferenciación injustificada por razón de sexo "se extienden a insospechados espacios, lo que da cuenta de la naturaleza velada o encubierta de un sinnúmero de prácticas inequitativas que trascienden las manifestaciones más comunes de la discriminación". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterada en la sentencia C-203 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Reseña tomada de la sentencia C-038 de 2021. 52 Sentencia C-038 de 201. 53 Los datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares del DANE, recopilados por el Observatorio Colombiano de Mujeres, indican que en Colombia la pobreza monetaria afecta en mayor grado a las mujeres que a los hombres53. De igual forma, el desempleo afecta más a esta población. En el 2020, esta tasa fue de 19.9 para las mujeres y de 12.7 para hombres. Estas estadísticas señalan que el 49.6% de las mujeres en Colombia se encuentran en el sector informal y, por tanto, no cuentan con seguridad laboral. Específicamente, para la ciudad de Barranquilla, esta cifra es de 59.7%. Las cifras demuestran la necesidad de superar la informalidad en la vinculación laboral de las mujeres. https://observatoriomujeres.gov.co/es/EconomicAutonomy?category=PovertyCat&indicator=PeopleWithoutIncome. 54 Sentencia C-038 de 2021. 55https://observatoriomujeres.gov.co/es/EconomicAutonomy?category=PovertyCat&indicator=PeopleWithoutIncome 56 La Organización Internacional del Trabajo -OIT- clasifica las prestaciones de la seguridad social en nueve (9) grades grupos: (i) asistencia médica por enfermedad, (ii) prestaciones económicas por enfermedad, (iii) prestaciones de desempleo, (iv) prestaciones por vejez, (v) asistencia médica y prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, (vi) prestaciones por invalidez, (vii) prestaciones por muerte, (viii) asistencia médica y subsidios económicos por maternidad y (ix) asignaciones familiares. 57 Debe tenerse en cuenta que a partir de la Ley 1562 de 2012, tanto los accidentes como las enfermedades presentadas con ocasión del trabajo desarrollado son consideradas "laborales" y no "profesionales". 58 Decreto Ley 1295 de 1994, art. 8. 59 Artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 (por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional). La norma establece: "Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. // Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. // Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. // También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. // De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión." 60 Ley 1562 de 2012, art. 4. 61 Sentencia T-432 de 2013. 62 Decreto - Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. 63 Decreto Ley 1295 de 1994, art. 5. 64 Decreto Ley 1295 de 1994, art. 7. 65 "Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales". 66 Debe tenerse en cuenta que a partir de la Ley 1562 de 2012, tanto los accidentes como las enfermedades presentadas con ocasión del trabajo desarrollado son consideradas "laborales" y no "profesionales". 67 Sentencia C-509 de 2014. 68 En relación con las garantías que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protección a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendación 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006. (ii) de la Organización de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de Río de Janeiro (1947); el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; el artículo 36 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Países Andinos. En estos instrumentos se hace énfasis en la necesidad de tomar medidas de prevención, no sólo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino también, para evitar los costos que generan los siniestros laborales. Sentencia T-417 de 2017. 69 Sentencia T-102 de 2020. 70 Sentencia T-102 de 2020.Ver también, Sentencias T-1235 de 2008 y T-524 de 2016. 71 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 72 M.P. Juan Carlos Cortés González. 73 Se reitera la sentencia T-582 de 2013. 74https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/RiesgosLaborales/Paginas/preguntasfrecuentes.aspx#:~:text=La%20afiliaci%C3%B3n%20al%20SGRL%20es,a%20los%20concejales%20y%20ediles) 75 "[e]l contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012". 76 La Corte en su jurisprudencia ha precisado desde sus primeros pronunciamientos, que ese principio "inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo (...) La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en este al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas". Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-413 de 2013, C-767 de 2014, C-177 de 2016. Reiteradas en la sentencia T-021 de 2018. 77 En la Sentencia del 1° de marzo de 2010, radicado 35864, la Corte Suprema señaló que "no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó que "lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado". Esta postura, ha sido reiterada y consolidada en otros pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938, y la sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado 38705. 78 Expediente digital, archivo "01. Demanda.pdf". 79 Expediente digital, archivo "17.Contestación.pdf". 80 Expediente digital, archivo "06.Contestación.pdf". 81 En la sentencia SU-448 de 2016, la Corte reconoció que "existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta" que, de cumplirse con los elementos de servicio personal, subordinación y remuneración, deriva en un contrato realidad. 82 Reiterada en la sentencia T-524 de 2016 83 Código Sustantivo del Trabajo. "ARTICULO
34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> // 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. // 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas." (Énfasis añadido) 84 Cabe señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que también hay responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la empresa contratante, por obligaciones laborales, cuando se ejecuta en favor de aquella, una obra nueva o de mantenimiento, que van a ser parte de su cadena productiva, dado que se trata de un instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, a través de la que justamente se desempeña el giro propio de sus negocios (ver en este sentido la sentencia No. 27623 del 10 de marzo de 2009, MP. Eduardo López Villegas). 85 Sentencia T-889 de 2014, citada en la sentencia T-524 de 2016. 86 86 Expediente digital, archivo "21. Sentencia.pdf". El despacho resolvió: "
PRIMERO: TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA, los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la señora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, frente a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. //
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, REINTEGRE laboralmente a la señora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riego para su salud, realizada a través de una entidad especializada en salud ocupacional, si la trabajadora está de acuerdo, a un cargo similar o superior al que venía desempeñando cuando se desvinculó, que en todo caso, resulte compatible con su capacidad laboral, que no atente contra su integridad física y de salud. En cuanto al salario, no podrá ser inferior a un salario mínimo Legal Mensual Vigente. En caso de estar vigente incapacidad médica, se respetarán de acuerdo a los términos establecidos en el dictamen médico. //
TERCERO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de la señora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO. //
CUARTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le corresponda al accionante, dejadas de percibir con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, sin solución de continuidad, es decir, hasta que se haga efectivo su reintegro. //
QUINTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice los pagos de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales dejados de pagar a favor de la accionante. //
SEXTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice el pago de los gastos médicos que se hallan facturado en los centros hospitalarios CAMINO A LA MANGA y CAMINO ADELITA DE CHAR, en donde recibió atención médica la accionante y asuma, en adelante los costos médicos que implique la recuperación de la salud de la accionante, como también suministre los recursos necesarios por la accionante para la rehabilitación integral de su estado de salud, es decir, gastos de transporte a citas médicas, medicamentos y cualquier orto insumo que se requiera para la rehabilitación integral de la afectada, hasta tanto cuente con la cobertura plena en salud por las entidades de seguridad social respectivas. //
OCTAVO: ADVERTIR a la señora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, que cuenta con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, para interponer acción ordinaria laboral, a efectos de que por esa vía se resuelva de forma definitiva las controversias relativas a su situación laboral, so pena de que cesen los efectos de esta providencia. Presentada la demanda de forma oportuna, la protección acá concedida se extiende por el término que el juez ordinario dedica acerca del fondo del asunto. //
NOVENO: CONMINAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, OFICINA REGIONAL DEL TRABAJO y a la OFICINA DE LA MUJER, para que en el marco de sus competencias brinden apoyo, asesoría y acompañamiento a la señora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO...". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente: T-9.477.531 Página 6 de 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger