ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-550 15LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Toda persona que acredite la condición de hacer parte de una comunidad étnica está legitimada para solicitar protección de sus derechos (Aclaración de voto) No estoy de acuerdo con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela en lo concerniente al derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra afectada por la construcción del malecón, en Buenaventura. De acuerdo con la posición mayoritaria, el actor no estaba legitimado en la causa para solicitar la protección de este derecho pues, al impugnar el fallo de primera instancia, indicó que presentaba su solicitud a título personal. En mi concepto, el peticionario sí estaba legitimado para invocar la protección de los derechos de la comunidad afrodescendiente a la que pertenece pues, en virtud de un criterio jurisprudencial claramente explicado en la sentencia T-550 de 2015, toda persona que acredite la condición de hacer parte de una comunidad étnica está legitimada para perseguir la protección de sus derechos. Además, en caso de duda acerca de esa condición, el juez constitucional podría, de oficio, solicitar información a la comunidad interesadReferencia: expediente T-3411524Magistrada Ponente: Myriam Ávila Roldán (E)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia T-550 de 2015. Aunque comparto la decisión de amparar, con efectos inter comunis, los derechos a la participación y a la vivienda digna del accionante, aclaro mi voto frente al tema de la legitimación en la causa y la decisión de la Sala de no abordar el caso desde la perspectiva de la consulta previa. Explico a continuación las razones centrales de mi voto particular:
1. La Sala Novena consideró, acertadamente, que la decisión de trasladar a las familias asentadas en los terrenos de bajamar a la zona continental de Buenaventura supuso el incumplimiento de los compromisos del Estado frente a la reubicación de las personas, familias y comunidades asentadas en el área de influencia de proyectos de desarrollo, lo que indica que no satisfizo los estándares internacionales de protección en casos de desalojo forzoso, específicamente en cuanto a las obligaciones de (i) difundir información oportuna y adecuada sobre los planes de reubicación, (ii) estudiar todas las alternativas posibles antes de llegar al desalojo, (iii) brindar espacios de participación adecuados a los potenciales afectados, (iv) comunicar oportuna y eficazmente a los afectados los mecanismos de protección que la ley prevé en estos eventos y (v) poner a su disposición asesoría técnica y jurídica sobre sus derechos y opciones de acción colectiva.2. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela en lo concerniente al derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra afectada por la construcción del malecón, en Buenaventura. De acuerdo con la posición mayoritaria, el actor no estaba legitimado en la causa para solicitar la protección de este derecho pues, al impugnar el fallo de primera instancia, indicó que presentaba su solicitud a título personal. En mi concepto, el peticionario sí estaba legitimado para invocar la protección de los derechos de la comunidad afrodescendiente a la que pertenece pues, en virtud de un criterio jurisprudencial claramente explicado en la sentencia T-550 de 2015, toda persona que acredite la condición de hacer parte de una comunidad étnica está legitimada para perseguir la protección de sus derechos. Además, en caso de duda acerca de esa condición, el juez constitucional podría, de oficio, solicitar información a la comunidad interesada.Pero, a pesar de esta objeción, comparto el sentido del fallo, pues cumple con el objetivo de lograr una protección integral y oportuna a los derechos en juego. En efecto, el objeto central de la acción de tutela estudiada, consistía en asegurar la participación de la comunidad negra potencialmente afectada por la construcción del malecón a través del derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos o colectivos que defienden diferencias étnicas y culturales frente al grupo mayoritario. La sentencia T-550 de 2015 asegura esa participación, mediante el derecho a la participación. Sin embargo, podría pensarse que se trata de una protección de menor nivel a la que la consulta previa asegura para las comunidades afrodescendientes. Pero, en mi criterio, esta conclusión solo puede mantenerse si la consulta se reduce a un punto de vista procedimental, donde el Estado satisface diversos requisitos de trámite. Como este punto de vista no es acertado, dado que la consulta previa es un derecho fundamental autónomo, una herramienta de protección a otros derechos, y una condición de vigencia de la Constitución pluralista y multicultural, es claro que las autoridades solo podrán satisfacer los intereses constitucionales en juego dentro de este proceso, asegurándose que la participación que ha ordenado la Corte se lleva a cabo mediante los estándares de la consulta previa. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- En adelante, el accionante, el peticionario o el demandante. El peticionario explicó que la comunidad realiza actividades productivas dirigidas a su auto sostenimiento, como la pesca artesanal (chincorro, challo, cabo, volatín, tramallo, catanga, viento y marea), la recolección y venta de moluscos (camarón chambero, piangua, sangara, pateburro, piacuil, bulgao, chorga, meona) y el corte y la venta de madera (peine mono, iguanegro, sande, nato tangare, machare, sajo, sangre gallina, grandillo, entre otros). En cuanto a la utilización de técnicas ancestrales de construcción asociadas al hábitat, destacó las casas palafíticas y su interacción con el entorno, que en el caso de las comunidades de Cascajal, es el mar. Oficio OFI10-44878- GCP-0201 del 24 de noviembre de 2010, Ministerio del Interior y de Justicia. Folios 1-5 del cuaderno principal. Copia del acta de apertura del proceso de consulta previa del macroproyecto de vivienda de interés social nacional “San Antonio” con los Consejos Comunitarios Campo Hermoso, Guadualito y Zacarías y Alianza Fiduciaria S.A. Folios 80-91 del cuaderno principal. Copia del Acta de Preconsulta del del Macroproyecto de vivienda de interés social nacional “San Antonio” con el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de los Lagos. Folios 61-66 del cuaderno principal. Folios 74-79 del cuaderno principal. Copia del acta de los talleres de impactos y medidas. Folios 67-63 del cuaderno principal. Copia del acta de preconsulta del macroproyecto de vivienda de interés social nacional “San Antonio” con los representantes del resguardo indígena La Meseta Río Dagua. Folios 92-99 del cuaderno principal. Folio 198, cuaderno
4. Folios 109 y 110 del cuaderno
3. Folio 177 del cuaderno
3. Folio 178 del cuaderno
3. La alcaldía remitió los siguientes documentos: i) oficio DPOT-D-035-09 de enero 16 de 2009, enviado por el ex alcalde Distrital de Buenaventura, José Felix Ocoro Minota, al Ministerio del Medio Ambiente, en el que informa las “observaciones y propuestas que presenta la Alcandía Distrital de Buenaventura a través de la Dirección de Planeación Distrital al Anteproyecto de Diseño Urbano [del Macroproyecto San Antonio de Buenaventura] que fue entregado para lo pertinente por la Universidad del Pacifico el pasado 8 de enero del año 2009”; ii) oficio DPOT-D-013-09, enviado al Viceministro del Medio Ambiente; iii) informe sobre la visita de verificación de presencia de grupos étnicos en el área de influencia del macro-proyecto de Interés Social Nacional San Antonio, realizada el 18 de septiembre de 2009 por parte de la Dirección de asuntos para comunidades negras, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior y el Grupo de Consulta Previa del despacho de la viceministra del Interior; iv) informes del Grupo de Consulta Previa, de febrero 1 de 2011; v) informe socio demográfico de la caracterización de la población de Bajamar, expedido por la Universidad del Pacífico, que adelantó la caracterización y el acompañamiento social de las personas asentadas en Bajamar que fueron objeto de estudio para reubicación; vi) informe de avances y caracterización del “proceso de consulta previa adelantado hasta la fecha por la doctora Andrea
C. Salazar Jaramillo, Representante PA2, contratada por el fideicomiso”; vii) oficio de la Universidad del Pacífico, OPS-010903, de marzo 24 de 2011, depurando beneficiarios para subsidio de vivienda. i) Consejos Comunitarios Campo Hermoso, Guadualito y Zacarías: La etapa de pre-consulta comenzó en agosto 12 de 2011. El 13 de septiembre se suscribieron unos convenios cuya duración fue suspendida por solicitud de los consejos comunitarios. El 7 de mayo de 2012, el Fondo Nacional de Vivienda le solicitó a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior su colaboración en la definición de los impactos, medidas de compensación y mitigación que el macroproyecto pudiera generar en las comunidades negras de Zacarías, Campo Hermoso, Guadualito y los Lagos, pero aún no se ha recibido respuesta. ii) Consejo Comunitario Los Lagos: La etapa de preconsulta con este consejo comunitario se inició el 27 de agosto de 2011. En esa ocasión, se acordó de manera verbal suscribir un convenio para garantizar la participación de la comunidad en los estudios de impacto, a la luz del artículo 44 de la Ley 70 de 1993. No obstante, la Dirección de Consulta Previa le informó a Fonvivienda que: “no es necesario adelantar la consulta previa sobre el Macroproyecto de vivienda de interés social nacional “San Antonio” en el Distrito de Buenaventura, sin embargo los acuerdos celebrados en el marco de los principios de responsabilidad social y la participación propios de estos procesos debería continuarse en los términos acordados, sin menosprecio que puedan extenderse a otras comunidades.” En este proceso no se ha formalizado ningún tipo de acuerdo. Por eso, Fonvivienda le solicitó al Alcalde Distrital de Buenaventura su colaboración como primera autoridad de policía, para dar continuidad a las obras. En el comité fiduciario No. 47 de 2012, Wilmar Garcés Lozano, representante del Alcalde de Buenaventura, informó que la comunidad de los Lagos está interesada en suscribir un convenio con la Fiduciaria Alianza como vocera del patrimonio autónomo, para participar en la consulta previa que adelanta el ministerio. iii) Resguardo Indígena Waunana La Meseta Río Dagua: El 19 de enero de 2012 se suscribió un convenio con el resguardo en la etapa de pre consulta. Para desarrollarlo, se contrató una consultoría que determinará el impacto de la intervención del macroproyecto en materia ambiental. El contrato no ha podido cumplirse por la imposibilidad de entrar al territorio, a causa de los requerimientos de la comunidad, que exige realizar una reunión de alto nivel en Bogotá. En mayo de 2012, Fonvivienda le solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM su colaboración e intervención en la definición y alcance de los impactos, medidas de compensación y mitigación que el macroproyecto pueda generar en el Resguardo Indígena de la Meseta Río Dagua. Informó que el proceso de socialización tuvo las siguientes etapas: Etapa de preparación: Se socializó el macroproyecto y se conformó la mesa de concertación con los habitantes del sector de Bajamar. Etapa de diagnóstico: Se elaboró el censo poblacional, se levantó la información para la creación de la línea base y se desarrolló un sistema de seguimiento y evaluación. Etapa de concertación: Se creó una organización denominada Unidad de la Organización Comunitaria para el Proceso de Diálogo y Concertación y se desarrollaron actividades de participación comunitaria, socialización y sensibilización del macroproyecto, se diseñaron proyectos productivos como los de las parcelas y el cultivo de camarón, preparación de alimentos a gran escala y otros. Etapa de traslado: Se diseñó por cohortes poblacionales bajo supuestos que no se cumplieron, debido a que las viviendas se encuentran construidas pero todavía no gozan de los servicios públicos básicos para ser entregadas. La información relacionada con la primera cohorte de las posibles familias beneficiarias del macroproyecto para la reubicación fue cruzada con las bases de datos del Ministerio de Vivienda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cajas de compensación familiar, la Caja de Vivienda Militar, el extinto Inurbe, la Registraduría del Estado Civil y el Banco Agrario, para establecer la idoneidad de los postulantes, según las normas establecidas por el Gobierno para la asignación de subsidios de vivienda. Pese a que el macroproyecto retomó actividades en junio de 2012, el ministerio y el Distrito de Buenaventura tendrán como base para la asignación de las familias la información de la primera cohorte entregada por la Universidad del Pacífico en 2011, con base en las actividades realizadas en los 3 últimos años. En este punto, la Sala se remitirá, en lo fundamental, a la Sentencia T-756 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas). La aprobación del Convenio 169 en el marco de la Conferencia General de la OIT celebrada en Ginebra, en 1989, rectificó el enfoque asimilacionista que respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y tribales venía aplicando ese organismo internacional, en el marco de lo dispuesto sobre el particular por el Convenio 107 de 1957. El modelo vigente hasta 1989 partía del supuesto de que los pueblos indígenas terminarían por integrarse a la sociedad mayoritaria, asimilando sus condiciones de vida a las dominantes. El Convenio 189, que, en contraste, reivindica el valor propio de las culturas nativas, parte del supuesto de que deben ser los grupos étnicos, y no la sociedad mayoritaria, quienes determinen qué medidas resultan más convenientes para su desarrollo social, económico y cultural. Convenio 169 de 1989, artículo 2º. La norma indica que dicho deber involucra la adopción de medidas encaminadas a i) asegurar que los miembros de los pueblos indígenas y tribales gocen de los derechos y oportunidades que la legislación laboral les otorga al resto de la población, ii) a eliminar las diferencias socioeconómicas que pudieran existir entre ellos y los demás miembros de la comunidad nacional y iii) a promover la efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales; todo esto, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones. Convenio 169 de la OIT, artículo 4°. Después, el artículo 7º advierte que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a decidir sus prioridades frente al proceso de desarrollo, “en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera”; a controlar su propio desarrollo económico, social y cultural y a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. Constitución Política, artículos 171 y
176. Cfr. Ley 99 de 1993, artículo
76. M.P. Eduardo Cifuentes. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Antonio Barrera Carbonell Los fallos, que ampararon los derechos vulnerados a la comunidad indígena Embera Katío de Chajeradó, a las comunidades indígenas del medio Amazonas y a la comunidad indígena U’wa por cuenta de la ejecución de un proyecto de explotación maderera, de la instalación de una base militar y de las actividades de exploración petrolera que se estaban llevando a cabo en terrenos que se ubicaban en sus resguardos, respectivamente, coincidieron en resaltar la importante relación de las comunidades con los territorios que habitan y las implicaciones que conlleva para su supervivencia la contaminación de esos ecosistemas. El fallo de unificación advirtió, en este sentido, que la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección de la integridad social, cultural y económica de esas comunidades, lo cual, a su vez, garantiza y efectiviza su subsistencia como grupo humano y como cultura. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Álvaro Tafur. La sentencia examinó la tutela que promovieron varias comunidades indígenas del Amazonas con el objeto de que se protegiera su derecho a ser consultadas sobre la implementación del “Programa de Erradicación de cultivos Ilícitos” en la Amazonía. Convenio 169, Artículo 15 Convenio 169, Artículo
16. Convenio 169, Artículo
17. Convenio
169. Artículo
22. Convenio 169, Artículo
27. Convenio
169. Artículo
28. M.P. María Victoria Calle. M.P. María Victoria Calle. La Guía para la Aplicación del Convenio 169 explica que el compromiso de los Estados signatarios del Convenio 169 con el apoyo y la entrega de recursos para el fortalecimiento de las instituciones representativas de las comunidades indígenas o tribales tiene que ver con el hecho de que estas se hayan visto afectadas por procesos discriminatorios que han socavado la legitimidad, la capacidad y la base de recursos de la mayoría de sus instituciones de gobierno. La Sentencia T-576 de 2014 verificó que la trayectoria de las distintas expresiones organizativas de las comunidades negras tras el proceso de “etnización” propiciado por la Constitución de 1991 y la Ley 70 de 1993 fue condicionada por las reglamentaciones de ese cuerpo normativo y por la decisión que adoptó el Consejo de Estado al declarar la nulidad de unas expresiones incluidas en el Decreto 2248 de 1995. Esto condujo a que las organizaciones de base de comunidades negras fueran excluidas de los procesos destinados a constituir la instancia nacional de consulta de las medidas de amplio alcance que pudieran afectar a estas comunidades. La sentencia advirtió que una decisión de esa índole no podía tomarse al margen de los interesados. Por eso, dispuso que serían las propias comunidades las que, en el marco de un proceso consultivo, definirían las “pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que sean susceptibles de afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales”, entre ellas, las relacionadas con las instituciones y organizaciones que podrían representarlas en dicho proceso. En tal punto, la jurisprudencia constitucional ha seguido el precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 28 de noviembre de 2007, que resolvió el caso promovido por el Pueblo Saramaka contra Surinam, a raíz de la construcción de una represa que inundó los territorios tradicionales de esta comunidad étnica. El fallo advirtió que, frente a planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tenía la obligación, no sólo de consultarlos, sino también debe obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esto, considerando que la ejecución de proyectos de esa envergadura puede generar cambios profundos sobre el territorio y las formas de vida de estas comunidades, relacionados con la pérdida de sus tierras tradicionales, el desalojo, la migración, el agotamiento de los recursos necesarios para su subsistencia física y cultural y la destrucción y contaminación de su ambiente tradicional, etc. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Iván Palacio. M.P. María Victoria Calle. El Informe Brundtland, presentado en 1987 por la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo de la Organización de las Naciones Unidas y titulado “Nuestro Futuro Común”, fue el primero en aludir a la posibilidad de diseñar una agenda global que persiguiera el desarrollo económico sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para procurar, también, la satisfacción de sus propias necesidades. La Declaración de Naciones Unidas sobre el Desarrollo, aprobada por la Asamblea General en 1986, fue el primer instrumento internacional que se refirió a la “persona humana” como el sujeto central del desarrollo y que consagró, en esa línea, que los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional que tiendan a mejorar el bienestar de la población y de los individuos sobre la base de su participación libre, activa y significativa y la distribución equitativa de los beneficios. Esa perspectiva dio lugar a la publicación, desde 1990, de los informes anuales de desarrollo humano, que se proponen “monitorear anualmente el progreso de la humanidad” en términos de la capacidad de cada país para traducir su crecimiento económico en oportunidades para sus habitantes. El informe de 1990, que definió los parámetros para la medición del desarrollo humano, advirtió la importancia de satisfacer las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propios requerimientos. Tal principio fue incorporado, después, en la Declaración sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, aprobada en 1992, en Rio de Janeiro. La Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, en 1993, señalaron en el mismo sentido que “El desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos”. La Ley 99 de 1993 señala, en su artículo 1º, que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo. En este punto, se sigue la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle). Tal es el caso de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia de medio ambiente, suscrita en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998. Como lo explicó la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle), la Convención de Aarhus es el instrumento internacional que detalla, de manera más específica, los compromisos alcanzados por la comunidad internacional en relación con el componente participativo de la justicia ambiental. Su artículo 6º dispone, al respecto, que los procesos de toma de decisiones relativas al medio ambiente deben informarse al público interesado de manera eficaz y oportuna, para que los ciudadanos se preparen y participen efectivamente. Sobre el particular, indica la Observación General Nº 7: “Además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”. Los principios básicos sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo anexos al Informe de Relator Especial de Naciones Unidas en 2007 sostienen, en el mismo sentido, que los desplazamientos forzosos constituyen graves violaciones de una serie de derechos internacionalmente reconocidos, en particular, de los derechos humanos “a una vivienda adecuada, a la alimentación, al agua, a la salud, a la educación, al trabajo, a la seguridad de la persona, a la seguridad del hogar, a la libertad de tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la libertad de circulación”. “Los desalojos forzosos intensifican la desigualdad, los conflictos sociales, la segregación y la creación de guetos, que invariablemente afectan a los sectores de la sociedad más pobres, más vulnerables social y económicamente y a los marginados, especialmente a las mujeres a los niños, a las minorías y a los pueblos indígenas”. (Principios básicos sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo anexos al Informe de Relator Especial de Naciones Unidas en 2007). La Observación indica al respecto que “para muchos observadores la referencia a los desalojos forzosos es una tautología, en tanto que otros critican la expresión desalojos ilegales, por cuanto supone que la legislación pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], cosa que no siempre es así en absoluto”. La Observación se apoya en las declaraciones que, sobre el tema, había efectuado la comunidad internacional en el marco de otras instancias internacionales, como la conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos de 1976, la Estrategia Mundial de Vivienda que aprobó la Asamblea General en 1988, el Programa 21 y el Programa de Hábitat. Sobre esa base, se propuso determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del PIDESC. La Observación reconoce que, aunque el ejercicio de tales derechos no está supeditado, necesariamente, a la adopción de medidas legislativas, una legislación contra los desalojos forzosos es una base esencial para crear un sistema de protección eficaz. Una legislación en ese sentido debería incluir medidas que “a) brinden la máxima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de tierras y viviendas; b) se ajusten al PIDESC y iii) regulen estrictamente las circunstancias en que puedan llevarse a cabo los desalojos”. Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo, anexos al Informe de Relator Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la vivienda adecuada. 2007. Así mismo, en la medida de lo posible, los Estados deben abstenerse de adquirir obligatoriamente viviendas o tierras, a menos que se trate de actos legítimos y necesarios que busquen facilitar el disfrute de los derechos humanos (un desalojo puede considerarse justificado cuando, por ejemplo, busca hacer efectivas medidas de reforma o redistribución de tierras para el beneficio de personas vulnerables). Si se ven obligados, como último recurso, a llevar a cabo actuaciones de expropiación o adquisición obligatoria, los actos correspondientes deberán estar determinados y previstos en las leyes y normas relativas al desalojo forzoso, efectuarse en aras del bienestar general, ser razonables y proporcionados y ajustarse a los principios y directrices sobre la materia. Como medidas apropiadas para asegurar el acceso oportuno a recursos, las directrices aluden a “una audiencia imparcial, acceso a la asistencia letrada, asistencia jurídica, retorno, restitución, reasentamiento, rehabilitación e indemnización”. En los términos de los Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el Desarrollo, el aviso de desalojo debe tener una justificación detallada de la decisión, en particular sobre: “a) la ausencia de alternativas razonables; b) todos los detalles de la alternativa propuesta; y c) cuando no hay alternativas, todas las medidas adoptadas y previstas para reducir al mínimo los efectos perjudiciales de los desalojos”. Un aviso apropiado de desalojo debe, además, permitir y posibilitar que las personas objeto de desalojo hagan un inventario para evaluar sus bienes inmuebles, inversiones y otros bienes materiales que pueden verse dañados. Las personas objeto de desalojo deben contar con la posibilidad de evaluar y documentar las pérdidas no monetarias que deberán ser indemnizadas. La vivienda alternativa debe estar situada lo más cerca posible del lugar inicial de residencia y la fuente de ingresos de las personas desalojadas. Como agua potable, energía para cocinar, calefacción y luz, saneamiento, lavaderos de ropa, formas de almacenar alimentos, vertederos de basura, drenajes del lugar y servicios de emergencia y, en los casos apropiados, acceso a recursos naturales y comunes. En este punto, la Sala se remite, específicamente, a los fundamentos jurídicos de la Sentencia T-109 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio) que aluden a los límites constitucionales y la salvaguarda del derecho fundamental a una vivienda digna frente a desalojos forzosos. El fallo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de varias familias beneficiarias de un proyecto de vivienda de interés social en Floridablanca, Santander, quienes decidieron ocupar el predio en el que se estaba llevando a cabo el proyecto, ante los retrasos en la construcción de las viviendas respectivas. El fallo precisó que, aunque la medida de desalojo que llevó a cabo la autoridad municipal en el marco de un proceso policivo había sido legítima (en tanto buscaba la recuperación material de un inmueble que fue ocupado de manera inapropiada y evitar que terceros de mala fe se beneficiaran de la ocupación), había incurrido en varias irregularidades que se oponían a los estándares de protección de los desalojos forzosos. De acuerdo con la sentencia, los afectados por la diligencia no contaron con asesoramiento legal ni con acompañamiento de las autoridades competentes ni tuvieron la oportunidad de guardar sus enseres y bienes personales. La Sala Sexta de Revisión constató, además, que la solución de albergue de urgencia ofrecida por la alcaldía de Floridablanca no resultaba idónea para los grupos familiares desalojados y que la solución de vivienda transitoria a mediano plazo tampoco resultaba adecuada, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte. Sobre este punto, pueden revisarse las sentencias T-282 de 2011 y T-119 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), que revisaron los precedentes jurisprudenciales relativos a los derechos de la población desplazada que es víctima de desalojos forzosos. Los fallos reconocieron la existencia de una jurisprudencia constante, uniforme y reiterada por parte de las distintas salas de revisión de la Corte en el sentido de que “i) la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo (o, de forma más amplia, en procesos policivos de restitución de bienes ocupados irregularmente), incluso cuando los bienes ocupados son de propiedad pública. En esos casos, ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y, iii) en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas de desplazamiento forzado”. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El fallo explicó que, de conformidad con la información allegada al expediente, la zona era de riesgo mitigable, lo cual permitía presumir que la medida de manejo del río resultaba adecuada para controlar la amenaza natural – hidrológica que este representaba y que, por lo tanto, sería permitiría mitigar el riesgo y prevenir un desastre en el lugar, en el mediano plazo. No obstante, como la viabilidad de la obra dependería del resultado de los estudios y la evaluación que de los mismos realizaran las autoridades competentes, habría que contemplar, también, un plan adecuado de evacuación por motivos de emergencia, y de eventual reubicación de las personas afectadas, que debería atender, obligatoriamente, las previsiones del artículo 16 del Convenio 169 de la OIT. Particularmente, dijo la sentencia, “el plan debe tomar en cuenta la necesidad de consentimiento de la comunidad, prever la reubicación solo como la última medida de prevención del riesgo o atención del desastre, y asegurar que la comunidad reciba tierras de, por lo menos, la misma calidad y estatus jurídico que la que actualmente ocupa. La adopción de este plan debe surtir el trámite de consulta previa”. M.P. María Victoria Calle. Aprobado mediante Acuerdo 03 de mayo de 2001. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. CP, artículo 88: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El fallo amparó los derechos fundamentales amenazados a la comunidad indígena Emberá-Catío del río Chajeradó, en Chocó, por cuenta de la omisión estatal del deber de restauración de los recursos naturales afectados por las actividades de explotación maderera que se estaban llevando a cabo en la zona. Sobre el tema pueden revisarse, entre otras, las sentencias SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-514 de 2009 y T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), Cfr. Sentencia T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). La Sentencia SU-383 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur) señala, al respecto, que “no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia” Cfr. Sentencia T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Sentencias T-745 de 2010 y T-116 de 2011 (M.P. Humberto Sierra), T-091 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-414 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). En concreto, dispuso el fallo: “Los actores son integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica, no interesa para efecto de determinar la legitimación de su pretensión que ostenten la representación de la persona jurídica –Consejo Mayor de la Cuenca del Cacarica-, como tampoco que dicha representación se encuentre actualmente en disputa. Lo expuesto en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que agrupan a los pueblos indígenas y tribales, y quienes pertenecen a éstos, están legitimados para invocar su derecho a la subsistencia e integridad cultural. Resulta claro, entonces, que los accionantes están legitimados para invocar la protección del Juez Constitucional, sin consideración al estado actual de la representación de su comunidad, en cuanto persona jurídica i) porque pertenecen a las comunidades negras que ocupan la ribera del río Cacarica, y los artículos 2° y 7° constitucionales reconocen y protegen el derecho de éstos pueblos a la diferencia, ii) dado que el artículo 58 de la Carta ampara las formas asociativas y solidarias de propiedad, que los integrantes de las comunidades negras conocen y practican, y iii) en razón de que el artículo 55 transitorio de la Carta propende porque los pueblos que ocupan los ríos de la Cuenca del Pacífico mantengan sus prácticas tradicionales de producción, con total respeto de su autonomía e identidad cultural. Folio 119 del cuaderno de segunda instancia. En ese punto, la situación objeto de revisión resulta más cercana a los supuestos de hecho examinados en la Sentencia T-557 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén) que a los que suscitaron el pronunciamiento efectuado en la Sentencia T-955 de 2003. La primera providencia evaluó la tutela que promovieron dos docentes indígenas, a nombre propio, con el fin de que se ordenara efectuar el proceso de consulta previa y concertación de la política indígena en Guaviare. Aunque los accionantes se identificaron como personas interesadas y afectadas por la infracción del derecho fundamental a la educación indígena propia, la Corte descartó que estuvieran legitimados para reclamar la protección de ese derecho, pues no existía ninguna prueba que demostrara su pertenencia a la comunidad indígena supuestamente afectada. El fallo concluyó que los accionantes formularon la pretensión de amparo a su nombre, y no a favor de una comunidad indígena determinada, como se plantea en este caso. Plan de Ordenamiento Territorial de Buenaventura. Acuerdo 03 de 2001. El POT remite al concepto de terrenos de bajamar contemplado en el artículo 167 del Decreto Ley 2324 de 1984, por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria. La norma define como terrenos de bajamar aquellos que “se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando estaba baja”. Acuerdo 03 de 2001, Artículo
7. Del propósito y vocación del desarrollo territorial del municipio de Buenaventura. “El municipio de Buenaventura se consolidará como el principal centro Regional y Nacional sobre el Pacífico, para lo cual: desarrollará e integrará las actividades pesquera, industrial, agroindustrial y de turismo ecológico a las vinculadas con los servicios portuarios; propenderá por la unidad territorial, por la unidad en la gestión y por el liderazgo del desarrollo regional: y se potenciará como un municipio – región, eje geoestratégico del Pacífico y el Occidente Colombiano” Informe del grupo de consulta previa MISN San Antonio. (Gobierno Nacional, Distrito de Buenaventura, Alianza Fiduciaria S.A.) Santiago de Cali, febrero de 2011. Aportado al expediente por la alcaldía Distrital de Buenaventura en medio magnético. Ibídem. Sentencias T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle), T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-425 de 2015 (M.P. Andrés Mutis Vanegas). Cfr. Fundamento jurídico
33. El escrito de tutela refiere, sobre el particular, lo siguiente: “Todos nosotros teníamos la necesidad de alimentarnos y continuar con nuestras labores tradicionales como la expansión cultural, la educación, la recreación, la libre circulación, pesca y la extracción de madera, y esto a su vez se constituyó en la generación de ingresos de muchas familias de estas zonas, una economía de pesos diarios”. (Folio 7 del cuaderno principal). M.P. Jorge Iván Palacio. Resolución 176 de 2014, por medio de la cual la Dirección General Marítima “otorga una concesión a la Alcaldía Distrital de Buenaventura para el Desarrollo del Proyecto Malecón Bahía de la Cruz en jurisdicción de la Capitanía del Puerto de Buenaventura”. El POT menciona, solamente, que el municipio consideraría estudios relativos a la viabilidad económica y social de las reubicaciones. El documento anuncia que un acompañamiento socioeconómico en la fase previa y posterior a la entrega de las soluciones de vivienda que involucraría una estrategia conjunta para garantizar la comunicación y atención efectivos de las familias beneficiarias y su articulación a programas sociales. Ese acompañamiento, sin embargo, no demuestra tampoco que las familias de bajamar hayan sido informadas oportunamente sobre las condiciones del traslado, ni que hayan podido opinar y oponerse a esa decisión. El Defensor Delegado para Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas precisó que esa delegada tuvo conocimiento del proyecto en marzo de 2009, por cuenta de la copia de un oficio enviado al Ministerio de Vivienda por el Consejo comunitario de comunidades negras de Campo Hermoso, que se ubica en el área de influencia del Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional Ciudadela de San Antonio (Folio 100 del primer cuaderno de revisión constitucional). A la comunicación se anexaron copias de los avales entregados por las juntas de acción comunal correspondientes. Folios 82 a 95 del tercer cuaderno de revisión. El escrito remitido por la Defensoría fue suscrito por los representantes de Fundescodes, ANPAC, Centro de Pastoral Afrocolombiana, Fundación Rostros y Huellas del Sentir Humano, Comité por la defensa y la salvación de Buenaventura, PCN, Palenque Regional Kongal, el Servicio Jesuita para los refugiados y CHF Internacional. (Folios 111 y 112 del tercer cuaderno de revisión). Punto 1.7. del acápite de antecedentes. De la misma situación da cuenta “Buenaventura, un puerto sin comunidad”, informe del Centro Nacional de Memoria Histórica publicado en junio de este año. El documento se refiere al Malecón Turístico Bahía de la Cruz como el proyecto de renovación urbana y paisajística más importante de la historia de Buenaventura, que bordeará la Isla Cascajal, por el costado suroccidental, en un recorrido de aproximadamente cuatro kilómetros, y que se complementa con el macroproyecto Ciudadela de San Antonio, que ofrece oportunidades de vivienda para las personas que residen en los territorios costeros de las comunas 3 y 4 de la Isla Cascajal. El informe indica que los residentes y comerciantes de los territorios destinados al malecón turístico no se oponen al proyecto como tal, sino a la manera excluyente como se diseñó y se está implementando. Las comunidades costeras de las comunas 3 y 4, por ejemplo, habrían denunciado irregularidades en el proceso de reubicación de las viviendas. “Algunos residentes de las Comunas 3 y 4 se sienten imposibilitados a oponerse y o participar dando su opinión sobre el megaproyecto dado que en estos barrios se ha incrementado la presencia de los GAI (grupos armados ilegales), situación que ha llevado además al desplazamiento forzado de varias familias y por lo tanto al desalojo de sus residencias”. El Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo había advertido sobre las amenazas que circularon en 2010 contra líderes y lideresas de organizaciones sociales y étnicas que realizaban labores de organización y participación social en relación con la ejecución de los macroproyectos de interés del gobierno distrital. “Estos grupos interfirieron en reuniones comunitarias y causaban intimidación a la población en sus procesos de discusión y toma de decisiones, en algunos casos llegaron señalando personas y tomando fotos (…) Los líderes de los procesos organizativos que estaban evaluando el reordenamiento territorial que estaba afrontando la ciudad a partir de la formulación de megaproyectos de expansión portuaria que incluían la reubicación de un gran número de personas en los barrios de Bajamar, fueron fuertemente intimidados” (Centro Nacional de Memoria Histórica. Buenaventura: un puerto sin comunidad. Bogotá, CNMH, 2015). Fundamento jurídico
66. Sobre la extensión de los efectos de las órdenes de protección impartidas en un fallo de tutela a un grupo de personas que no promovieron la acción constitucional pero se encuentran en la misma situación de hecho que los tutelantes puede revisarse el Auto 244 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao).