SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-550 09Referencia: expediente T-2.244.996.Acción de tutela instauradas por Over de Jesús Camargo Blanco. Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOA continuación me permito consignar por escrito una muy sucinta explicación sobre el sentido de mi voto, que parcialmente salvé en el presente asunto.Si bien participo de la decisión adoptada en cuanto a revocar la determinación de instancia y tutelar los derechos invocados, debo salvar mi voto frente a la determinación consignada en el numeral tercero de la parte resolutiva: “La EPS-S Caprecom de conformidad a la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-463 de 2008, podrá repetir por el 50% de la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo, contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar y que no estén cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado”, que da origen a la existencia de dudas frente a un tema que fue precisado mediante sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la referida sentencia se dispuso entre muchos otros aspectos: “6.2.1.2. Órdenes especificas a impartir”, que “no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir…”, lo cual repercutió en “revocar las órdenes, proferidas en los mismos procesos, de recobrar ante el Fosyga por los costos de los procedimientos” (cfr. inciso 2° del ordinal 15° de la parte resolutiva de la citada sentencia T-760 de 2008), determinación que comparto, lo cual me llevó a solicitar, sin conseguirlo, que la consideración en contrario y el citado numeral fueran excluidos del fallo T-550 de 2009.NILSON PINILLA PINILLAMagistradoFecha ut supra ---pies de página--- A folio 3 del expediente obran fotocopias de carnet de afiliación al nivel 1 del Sisbén y de la cédula de ciudadanía del actor. Centro Regulador de Urgencias y Emergencias. Presenta un gran calculo coraliforme en el riñón izquierds. (f. 6 del expediente) Como lo certifica Acción Social, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ( f. 8 del expediente) Sentencia T-617 de 2000. Para el caso téngase presente lo dispuesto por los artículos 153 y 154 de la C.P. “ARTICULO
153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.ARTICULO
154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley; (..).” Sobre el mismo tema., Sentencias T-467 de 2002, T-900 de 2002 y T-1071 de 2002; T-755 de 2003; T-739 de 2004 y T-067 de 2009, entre otras. Resolución No. 3797 de 2004, “Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela”. Sentencia T-900
02. En esta decisión se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079 01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver sentencias T-197 de 2003, T-004, T-276, T-364 de 2005 y T-099 de 2006. En especial la T-197 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, que señala: “La autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. Sobre el componente de accesibilidad del derecho a la salud, la Corte manifestó en la sentencia T-350 de 2003, lo siguiente: “Ese derecho, según lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la accesibilidad al servicio, entendida como el ejercicio de las ‘acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social’. Por lo tanto, la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”. Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-350 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-739 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-004 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-408 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Ver sentencia T 962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Ver sentencias T-956 de 2004, T-410 de 2002 y T-287 de 2005. La jurisprudencia constitucional les ha dado esta categoría a los niños, a las madres y padres cabeza de familia, a la población desplazada, a los discapacitados, a las personas de la tercera edad, a la mujer embarazada, etc. Artículo 13 de la Constitución Política. M.P. Jaime Araujo Rentería