ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-549 19APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN SEDE DE TUTELA (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA-Juez de tutela tiene el deber de adoptar órdenes que aseguren la eficacia de los derechos fundamentales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.375.521Acción de tutela instaurada por Alba Luz Osorio Ocampo y otros en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáMagistrado Ponente: Carlos Bernal PulidoComparto el sentido de la decisión, y resalto la importancia de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y sus familias. No obstante, aclaro el voto para referirme al alcance de (i) el principio iura novit curia y su aplicación por parte del juez de tutela, y (ii) las órdenes que se deben dictar para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.1. Aunque en este caso, que versa sobre una tutela contra providencia judicial, los accionantes no alegaron ningún defecto, al resolver el caso concreto, la Sentencia estableció (fundamento jurídico N° 54) que se configuró un defecto procedimental absoluto. Si bien comparto esa determinación, lo cierto es que la misma no cuenta con un respaldo argumentativo. Así las cosas, es necesario traer a colación que, en virtud del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), corresponde al juez constitucional la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (siempre que se dé respecto de los hechos probados y debatidos en el proceso). Esto es así, incluso tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia en la que los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado suministre suficientes razones para el planteamiento de un problema de constitucionalidad.2. Por otra parte, en la Sentencia se indicó (fundamento jurídico N° 72) que no se comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia, “que profirió órdenes de política pública sin tener en cuenta la afectación que generaban en las competencias de otras autoridades.” A mi juicio, esa apreciación no es de recibo, en la medida que el juez constitucional no puede abstenerse de cumplir su obligación constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales, así la solución revista cierto nivel de complejidad. Más que “invadir” las competencias de las entidades, el juez de tutela tiene el deber, en virtud del principio constitucional de colaboración armónica, de adoptar las órdenes que aseguren la eficacia de los derechos fundamentales.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia de la referencia.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Los tutelantes son: Alba Luz Osorio Ocampo, Sandra Patricia Medina Saldaña, Adela Mora Lemus, Alfredo Galeano Aguilar, Amado de Jesús Castiblanco Tenorio, Amparo Fernández Lozano, Amy Natalia Barrantes Hernández, Ana Dacley Martínez Torres, Ana Jasbleydi Hernández, Ana Lucía Castellanos, Ana Luzmila Márquez Aldana, Ana mercedes López de López, Andrea Emperatriz Echevarría Merchán, Andrea Valentina Acuña Cahuachi, Andrés Vargas, Ángela Milena Ariza Céspedes, Angélica Esperanza Garzón Vento, Argemiro Bustamante, Beatriz Elena Morales Suárez, Blanca Cecilia Maldonado Pineda, Campo Elías Noy Ocampo, Carlos Alirio Ramírez Pinilla, Carlos Orlando Vargas Huérfano, Carmen Alicia Ramírez, Carmen Oliva Novoa Martín, Carmen Sánchez Ronderos, Carmen Zoraida Ramírez Salguero, Carmenza Roa, Cecilia Paramero Alarcón, Celina Barbosa Reina, César Augusto Villalobos Rodríguez, Clara Inés Rodríguez Anzola, Claudia Liliana Cardona Salazar, Claudia Rocío Ballesteros Villarraga, Dehibe Silva Amador, Delio Silva Navia, Delsa Mary Rojas Núñez, Dora María Torres Velandia, Edisson Ángel Romero Varón, Eduwin Olvan Mahecha, Edwin Alexander Soto Chocontá, Elizabeth Suan Romero, Elkin de Jesús Botero Pasos, Elvia Elizabeth Mendivelso Ariza, Evelia Correa García, Faber Osorio Valencia, Fanny Caballero Camargo, Flor Linda Torres Velandia, Francisco Arturo López Cordero, Froilán Jiménez Pineda, Gabriel Alberto Bulla Piñeros, Genoveva Garzón Sierra, Georgina Chacón, Gilma Piratoba Garzón, Gladys Cruz de Vega, Gladys Ruiz de Bravo, Gloria Esperanza Lozano León , Gloria Esperanza Rodríguez Pulido, Gloria Nancy Gamboa Beltrán, Graciela Acuña Ruiz, Graciela Trujillo Giraldo, Héctor Arnulfo González Quitián, Henry Harvey Serrato Niño, Henry Martínez Zabala, Hernando Arango Gómez, Hilda Esperanza Suárez, Hugo Orlando Medina Molina, Iván Andrés Villate Leal, Jackeline Bernal Pulgarín, Jenny Lorena Valbuena Barrantes, Jenny Paola Casas Rodríguez, Jhon Alexander Hernández Rojas, Jhon Fredy López Suárez, Jhon Jerver Chaparro Ordóñez, Johanna Amarillo Arias, Johanna Ríos Ayala, John Henry Raquejo Campiño, Jonathan Alexander Lota Jiménez, Jonathan Javier Bravo Ruiz, Jorge Alberto García Manrique, José Alfonso Hidalgo Rojas, José Alfredo Jiménez Roa, José Alirio Gil Pabón, José Antonio López Suárez, José Asdrubal Parra Espinosa, José Camilo Cifuentes González, José Dámaso Niampira, José Francisco González Bohórquez, José Guillermo Velasco Roncancio, José Raúl Lamprea López, José Wilber Agudelo Martínez, Juan Crisostomo Marín Loaiza, Juan De Jesús Martínez Rodríguez, Juan Diego Monroy Roa, Juan Gabriel Donado Posas, Jubal López Lancheros, Julián Orlando Barrantes Hernández, Julio Alberto Ruiz Salazar, Julio Enrique Díaz, Liliana Franco Poveda, Liliana Isabel Ramírez Salguero, Luis Abel Moreno Lugo, Luis Fernando Vanegas Rodríguez, Luis Guillermo Daza Wilchez, Luisa Andrea Cardozo, Luz Darcy Castellanos Trilleros, Luz Dary Bonilla Peña, Luz Dary Caballero Buitrago, Luz Dary Pinto Ducuara, Luz Marina Aldana Castro, Luz Marina Villamil Ortiz, Luz Mary Barahona González, Luz Mery Murillo Alfonso, Luz Mery Porras Cicua, Luz Mery Ramírez Cubillos, Luz Stella Hernández Jaramillo, Luzmila Segovia Gutiérrez, Manecio Murcia, Manuel Aldana Castro, Manuel Guillermo Hernández Gutiérrez, Manuel Molina, María Amanda Moreno Pinzón, María Clementina Parra De Duarte, María Cristina Torres Ripe, María Del Carmen González Ramos, María Delia Baquero Torres, María Hilda Bermúdez Castro, María Inés Molina López, María Nury Rodríguez Anzola, María Ofelia Porras Ramírez, María Sandra Sarmiento, María Yasmín Noy Ocampo, Mariela Quiroga De Rodríguez, Marina Comba De Barrantes, Marles Álvarez Oyola, Marta Lucia Cendales García, Martha Alexi Albarracín Sáchica, Martha Lilia Doncel Juez, Mary Laudy Araque Torres, Mary Luz Cortés Rivera, Mauricio Daza León, Max Francisco Bustos Reina, Mayra Alexandra Bravo, Milciádes Rodríguez Rojas, Mindrey Lucía Giral, Mireya Cubillos Córdoba, Misael Candela Núñez, Nasly Jazmín García Castañeda, Norma Yanet Moreno Rodríguez, Olga Lucía Largo Pulido, Omar Gil Pabón, Omar Hernando Rodríguez Martínez, Omar Libardo Jiménez Peña, Orlando Barrantes Comba, Orlando Caro Gámez, Oscar Mauricio Bedoya Aguirre, Oscar Vargas, Pablo Enrique Villate Leal, Pastor Briceño Hernández, Patricia Amaya Gómez, Rafael Sánchez Suárez, Reinaldo Gómez Reyes, Reinaldo Quitián Avendaño, Rene Ricardo Montoya Castellanos, Ricaurte Montealegre Cadena, Rosa Elvira Alfonso Martín, Rosalba Arboleda Moreno, Rosalba Pulido Peláez, Roselina Barrera Torres, Rosmira Rodríguez Quiroga, Roviro Silva Córdoba, Rubén Darío Lamprea López, Ruby Yanet Valencia Manjarrés, Rusvvi Yesvi Ruiz Mateus, Ruth Sadid Aguilar Triana, Sandra Milena González Rojas, Sandra Patricia Hincapié Patiño, Sandy Bibiana Méndez Montaña, Sara Gómez, Sayda Villamil Guebara, Shaylan Ángel Romero Vargas, Silverio León Barrera, Verser Vargas Barrera, Vicenta Barrera, Víctor Javier Romero Lesmes, Waldina Arias, Wilmer Andrés Mendieta Álvarez, Wilson Heriberto Rodríguez Ovalle, Wilver Yanid Peña Bohórquez, Yanira Torres González, Yeimmy Johanna Hidalgo Huérfano, Yeison Stivens Hernández Merchán, Yelson Acosta Suárez, Yenni Paola Cerón Duarte, Yenny Paola Molina Alfonso, Yolanda Barrera Huérfano, Yolanda Bolaños Torres, Yolanda Origua Medina, Yubarney Acuña Gordillo, Yuli Andrea Arévalo Torres, Yurany Viviana Niampira Joya y Jose Norberto Mendieta Pineda. Cabe aclarar que, en este caso, el juez de primera instancia acumuló 202 demandas de tutela con identidad de objeto. Estos lotes, según los tutelantes, les fueron ofrecidos por los señores Félix Bermúdez Roldán y José Arévalo Guzmán Romero, quienes, su vez, les indicaron que los habían comprado al señor Carlos Angarita Gómez. Con sus escritos de tutela, los actores aportaron copia de: (i) los contratos de venta de derechos de posesión, (ii) los certificados catastrales de los inmuebles, (iii) los pagos de impuesto predial y (iv) los pagos de facturas de servicios públicos domiciliarios. Ver: Cno. 1 de 1ª instancia, fls. 11-20. Varias de las familias solicitaron previamente la legalización del barrio ante el Distrito, alegando que se trataba de asentamientos conformados por poseedores de buena fe que habían sido engañados. Sin embargo, no se dio trámite a tales solicitudes. Por ello, acudieron a la acción de tutela. De esta manera, el 31 de enero de 2013, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó a la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá que expidiera el acto administrativo correspondiente, en orden a pronunciarse de fondo acerca de la “viabilidad” del asentamiento humano. Las autoridades distritales convocadas a la acción de tutela no informaron la fecha exacta en la que se inició el proceso de legalización urbana ni remitieron la actuación respectiva. Ver: Ibídem, fls. 21-31. Sobre ese concepto, el art. 3º del Decreto 367 de 2005, expone: “Consolidación o Desarrollo para Iniciar el Procedimiento de Legalización. Para que un asentamiento humano realizado clandestinamente se considere consolidado o desarrollado y como tal susceptible de iniciar el procedimiento de legalización, debe tener una estructura urbana, como mínimo, con un trazado vial existente en terreno y los lotes ocupados con construcciones habitadas, en una proporción tal que a juicio del D.A.P.D. se pueda establecer su consolidación”. Por su parte, según el mismo Decreto, un desarrollo es “todo tipo de forma de vida humana formada alrededor del concepto de familia y comunidad, que comparten espacios públicos comunes para su interrelación, esta definición es sinónimo de asentamiento humano, desarrollo urbano o barrio”. En las pruebas documentales incorporadas en el juicio penal no obra la denuncia presentada por la víctima. Ver: carpeta 1 del proceso penal, fl.
72. Cno. 1 de 1ª instancia, fls. 204 vto. y
205. Los propietarios en común y proindiviso de los predios son los señores Luis Enrique López Cárdenas (fallecido), Julio César López Cárdenas y Fabio Guiza Santamaría. Este último adquirió la propiedad dentro de un proceso ejecutivo, mediante adjudicación en remate. Con ocasión de la respectiva diligencia de entrega, el demandante se percató de la invasión del lote que le había sido adjudicado. El 22 de octubre de 2010, el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dispuso la entrega formal y material del inmueble. Sin embargo, esta no fue posible, por la resistencia que ofrecieron sus habitantes. El señor Guiza Santamaría es abogado y, además de ser el querellante, fue el apoderado de los demás propietarios de los terrenos dentro del proceso penal que se examina. Ley 906 de 2004, artículo 22. “Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. La petición del apoderado de las víctimas obra en los fls. 209 y vto. del Cno. 1 de 1ª instancia. Por otro lado, cabe señalar que, según la información que reposa en la carpeta del proceso penal, el delegado de la Fiscalía ya había solicitado, como medida provisional, la aplicación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, dentro de la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, sin que se advierta ninguna razón particular, desistió de esta petición en la misma audiencia, antes de que el juez de garantías correspondiente pudiera pronunciarse sobre ella. Ver: Carpeta 1 del proceso penal, fl.
34. Cno. 1 de 1ª instancia, fls. 215 y 216 vto. Cno. 1 de 1ª instancia, fl. 218 vto. Cno. 2 de 1ª instancia, fls. 30-32 vto. El artículo 308 del Código General del Proceso dispone: “Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:
1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso.
2. El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.
3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.
4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50 El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.
5. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público”. Carpeta 2 del proceso penal, fls. 101 y
102. Cno. de revisión, fl.
196. Cno. 1 de 1ª instancia, fls. 1-9. Cno. 2 de 1º instancia, fl.
13. Al trámite de tutela fueron vinculados: el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, las partes e intervinientes del proceso penal respectivo, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, las secretarías distritales de Hábitat y de Planeación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme, la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, el Ministerio de Vivienda, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los señores Fabio Guiza Santamaría, Félix Bermúdez Roldán y José Arévalo Guzmán Romero. Ver: Cno. 1 de 1º instancia fls. 34 y
35. En las consideraciones de esta providencia, la Sala de Revisión se referirá a las respuestas de estas entidades y personas solo en la medida en que sean relevantes frente al objeto de la presente acción de tutela (ver: ibídem, fls. 36-151). Cabe también señalar que, en la providencia que avocó el conocimiento de la acción, expedida el 29 de octubre de 2018, el juez de tutela de primera instancia decidió negar la medida provisional solicitada por los tutelantes para suspender la ejecución de la medida de restablecimiento del derecho. Ibídem, fls. 152 y ss. La decisión fue unánime y la suscribió la Sala de Casación Penal en pleno. Para sustentar estas órdenes, el juez de instancia citó las sentencias T-908 y T-349 de 2012 de la Corte Constitucional. Cno. 2 de 1ª instancia, fls. 265-333. Cno. de 2ª instancia, fls. 3 al
15. La sentencia tuvo una aclaración de voto y un salvamento de voto. La Sala de Selección de Tutelas Número 6 estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. El 5 de junio de 2019, el Juez 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá radicó ante la Corte Constitucional un escrito en el que solicitó la selección del expediente, ante la urgencia de proteger los derechos de los tutelantes y de sus familias. Según explicó, el alcalde local y el inspector de policía de Usme estaban ad portas de programar fecha y hora para la “diligencia de desalojo”. Ver Cno. de revisión, fl.
40. En dicha providencia, se dispuso: (i) oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que remitiera la carpeta del proceso penal; (ii) oficiar al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera copia de la providencia por medio de la cual, en cumplimiento de la orden de restablecimiento dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la entrega real y efectiva de los inmuebles habitados por los tutelantes a sus propietarios e informara el estado actual de dicho trámite; (iii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que indicara si dentro de la actuación penal con radicado No. 11001600072620100087201, el ente investigador fue informado por escrito acerca de la constitución del barrio “Pino Sur” de la localidad de Usme y (iv) surtir el traslado previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. En las consideraciones de esta providencia, la Sala de Revisión se referirá a las respuestas que son relevantes para el objeto de esta acción de tutela. Cno. de revisión, fls. 43-46. La Sala de Revisión encontró que el cumplimiento de la orden impartida en la providencia que se cuestiona mediante la acción de tutela de la referencia podía generar un daño irreparable en los derechos de los actores, antes de que esta Corte adoptara una decisión de fondo sobre el asunto. Esto, por cuanto, según la información que suministró el Juez 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá en el escrito en el que solicitó la selección del expediente, era inminente la ejecución del desalojo de las familias del barrio Pino Sur de Usme. Cno. 2 de 1º instancia, fls. 37 vto, 45 y
54. La Sentencia C-590 de 2005 definió cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, cfr., entre otras, sentencias SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015, SU-454 de 2016, SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018. Ver: Cno. 2 de 1ª instancia, fls. 193 y
194. Al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 29 de agosto de 2018, radicado 52997 y 2 de octubre de 2013, radicado 41734. Cno. 1 de 1º instancia, fl.
7. Ley 906 de 2004 artículo 457: “Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. Sobre esto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-218 de 2019, fundamento
43. Sobre esto, ver: Artículo 250 de la Constitución. “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” (Énfasis fuera del texto). Corte Constitucional, sentencia C-245 de 1993. Un recuento de esta línea jurisprudencial en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 29 de agosto de 2018, radicado 52997. Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2002. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-775 de 2003. En esta sentencia, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que es el antecedente legislativo más próximo del artículo 22 de la Ley 906 de 2004. Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2017. En esta decisión, se reitera la necesidad de aplicar el juicio de proporcionalidad cuando se trata de adoptar una medida de restablecimiento del derecho. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha reivindicado la obligación de garantizar el debido proceso en el marco de la figura del restablecimiento del derecho, más allá de la prevalencia prima facie de los derechos de las víctimas. Véase, al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 16 de enero de 2012, radicado 35438, y 3 de julio de 2013, radicado 40632. Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-029 de 1998. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-259 y T-516 de 2006. De acuerdo con la Corte: “… Para llevar a cabo una orden de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos (…). En dicho trámite, el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe y el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de la acción de tutela (…). De allí la relevancia de la convocatoria los terceros, quienes pueden hacer valer sus derechos en el proceso penal, sin que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, resulte admisible una lectura conforme a la cual tal convocatoria sea puramente formal porque sus derechos de todas maneras deberían ceder frente a los de las víctimas del ilícito penal”. Tal circunstancia tiene sentido en un proceso penal acusatorio de naturaleza adversarial, en el que las partes –que en rigor solo están compuestas por la Fiscalía y la defensa técnica y material– debaten la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. En cambio, no sucede lo mismo en los procesos adelantados bajo el esquema procesal mixto de la Ley 600 de 2000, que, junto con la regulación de la parte civil, prevé un trámite incidental dentro del proceso, en su artículo
138. Según esta norma, el tercero incidental es “toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 28 de septiembre de 2011, radicado 34317. Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 28 de octubre de 2009, radicado 32452. Cabe señalar que el principio de integración se deriva del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. Ley 906 de 2004, artículo 22. “Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal” (énfasis fuera del texto). Cno. 2 de 1ª instancia, fl.
204. Sobre esta faceta del defecto procedimental absoluto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009 y T-781 de 2011. La carpeta del expediente penal radicado con el número 11001600072620100087201 fue suministrada a la Corte en préstamo por el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. Cno. 1 de 1ª instancia, fl.
209. Cno. 2 de 1ª instancia, fls. 157 y
158. Ver Cno. 1 de 1ª instancia, fls. 204 vto., 209, 213 vto. y 216 Al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de junio de 2009, radicado 22881, y 28 de noviembre de 2012, radicado 40246. Ver Cno. de revisión, fl.
123. Ver Cno. 1 de 1º instancia, fl.
6. La acusación se formuló el 10 de julio de 2015. Al respecto, ver fls. 114-116 de la carpeta 1 del proceso penal. Corte Constitucional, sentencia SU-036 de 2018. En ese caso, la autoridad accionada pretendía subsanar la falta de vinculación de los terceros de buena fe con el argumento de que conocían el proceso, pues habían sido citados a él como testigos. Al respecto, la Corte señaló que “las citaciones a los actores en calidad de testigos (…) no pueden suplir la exigencia legal conforme a la cual los terceros adquirentes de buena fe pueden hacer valer sus derechos en trámite incidental que tiene como presupuesto ineludible el conocimiento que tales terceros deben tener sobre la circunstancia de que sus derechos están en entredicho en el proceso penal. Ese conocimiento no puede darse por establecido a partir de la mera existencia de unas citaciones a comparecer al proceso sin indicar el objeto ni los alcances de las mismas. Debe tenerse en cuenta, además, que la condición de testigo no convierte al convocado en una parte del proceso, en tanto que no goza de las facultades conferidas por el artículo 138 de la ampliamente citada Ley 600 de 2000 a los terceros incidentales…”. Ver fundamento 2.8.1.22. Sobre la naturaleza y finalidad del incidente de reparación integral de perjuicios: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 de enero de 2017, radicado 49402. Señala la Corte: “Regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral permite a la víctima, entendida ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito…”. Cabe agregar que, según el artículo 106 del CPP, la solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca 30 días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. Sobre la negativa de ese tribunal de disponer la entrega material de bienes como medida de restablecimiento del derecho en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 y, en su lugar, remitir a las víctimas al incidente de reparación integral, cfr., por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, 6 de julio de 2015, radicado 2013-00796-03, y 14 de enero de 2016, radicado 2011-07122-02. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de abril de 2016, radicado 47076. Al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 28 de septiembre de 2011, radicado 34317. Párrafo 2.8.1.24. Así, en la sentencia T-908 de 2012, se trataba de controvertir un desalojo forzado que ya se estaba surtiendo mediante proceso policivo que se adelantó en contra de los actores, que invadieron un predio ajeno. En la sentencia T-349 de 2012, la Corte abordó el caso de un proceso de lanzamiento por la invasión del lote perteneciente a una administración municipal, por parte de un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado. Corte Constitucional, sentencias T-004 de 2019 y SU-036 de 2018. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 28 de septiembre de 2011, radicado 34317. Cno. de revisión, fl.
122. Ver entre otras, sentencias T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2; y T-338 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamentos jurídicos N° 15 a
20. Ver entre otras, sentencias T-974 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 3.3.; T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 5.1.; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 8.1.2.2.; T-256 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 189; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 312; T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico Nº 3.8.; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico Nº 6.2.; y T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.3.3.