SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-549 12Referencia: expediente T-2.916.590Acción de tutela presentada por el señor Elías Villamizar Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales y los Bancos Popular y BBVA. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBFecha ut supraCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito reiterar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Sexta de Revisión, para lo cual repito a continuación los aspectos cardinales de los planteamientos expuestos en el proyecto que no fue aprobado por la Sala Sexta de Revisión.En tal virtud, para sustentar mi salvedad, extracto a continuación los apartes más relevantes de la referida ponencia:I. ANTECEDENTES.Elías Villamizar Carvajal, mediante apoderado, promovió acción de tutela en diciembre 15 de 2011, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y los Bancos Popular y BBVA, aduciendo vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y la protección a la tercera edad, por los hechos que a continuación son resumidos.El apoderado del demandante manifestó que su representado laboró: (i) para el Banco Popular desde noviembre 25 de 1959 hasta enero 30 de 1971, es decir, 11 años, 2 meses y 5 días, sumando 575,575 semanas cotizadas; (ii) para el Banco BBVA desde febrero 1° de 1971 hasta febrero 15 de 1976, un total de 5 años y 15 días, cotizando aproximadamente 259,545 semanas; (iii) para el Banco del Estado desde el 19 de noviembre de 1979 hasta noviembre 1° de 1982, para un total de 152,007 semanas de cotización; (iv) para la empresa privada Agrícola La Palmera Ltda., desde mayo 25 de 1990 hasta abril 28 de 1991, con un total de 47,618 semanas cotizadas y, (v) para la empresa privada Disragos Ltda., desde enero 6 de 1993 hasta marzo 31 de 1995, para un total de 115.254 semanas cotizadas. Solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a los Bancos Popular y BBVA, liquidar y transferir el valor actualizado de los aportes de pensiones al ISS. Igualmente, ordenar al ISS incorporar en la historia laboral las semanas de cotización, acorde con los períodos laborados (fs. 36 a 42 ib.).… … …G. Sentencia única de instancia.El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de enero 20 de 2012, negó el amparo, luego de expresar que “la acción de tutela es un mecanismo que se utiliza cuando no se dispone de otros medios judiciales y su finalidad no es otra que el amparo de los derechos consagrados constitucionalmente, de ahí que no pueda ser utilizada para suplir el respectivo proceso que la ley ha consagrado como el más idóneo para obtener los derechos reclamados” (f. 111 ib).II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.… … …Segunda. El asunto objeto de análisis.De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el fallador de única instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso concreto. Así entonces determinará, frente a las circunstancias particulares expuestas por el actor, si resulta viable este mecanismo, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial. Al efecto, esta Corte reiterará la jurisprudencia existente sobre la procedencia excepcional de este mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. … … …Cuarta. Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.4.1. Según lo preceptuado por el artículo 48 superior, la seguridad social es, de un lado, un servicio público que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otro, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes.…. … …La Ley 100 de 1993 consagra tres regímenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas eventualidades. Así, dispone la creación del Sistema General de Pensiones, que tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra los riesgos derivados de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma ley determina. De otra parte, establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene como fin la regulación del servicio público esencial de salud. Finalmente, crea el Sistema General de Riesgos Profesionales, que busca la cobertura de las contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que comprometan la capacidad laboral de las personas.4.3. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones prescribe la cobertura universal de todos los habitantes del territorio nacional, dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho programático le imponen. Se encuentra conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que coexisten, como son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Si bien la afiliación al sistema de pensiones es obligatoria, la selección de uno cualquiera de los regímenes señalados es libre y voluntaria por parte del trabajador. Los afiliados a este sistema de seguridad social tienen el deber de efectuar los aportes exigidos por la Ley 100 de 1993 y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y pensiones consagradas en dicha norma, conforme al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para cada una en particular.El sistema de pensiones, como ya se anotó, cubre los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mediante la concesión de prestaciones y pensiones determinadas. Dentro de éstas, se encuentra la pensión de vejez cuyo reconocimiento está sujeto al cumplimiento de una edad mínima y a la cotización de un período determinado. En efecto, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, y (ii) haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.4.4. Ahora bien, respecto de estos requisitos pueden suscitarse diferentes hipótesis, según el nivel de concurrencia en el cumplimiento de los mismos. Haciendo referencia a la situación en la que el afiliado cumple con la edad mínima para pensionarse, pero no reúne el requisito de las semanas cotizadas, encontrándose en imposibilidad de seguir cotizando, el legislador dispuso como solución alternativa al pago de la pensión, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:“ART. 37.-Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”La indemnización sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido catalogada como, “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar -en sustitución de dicha pensión- una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”.Es oportuno aclarar que el artículo 37 citado, no impone a los afiliados que cumplen la edad mínima de pensión ninguna obligación que merme el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad. Esto es, del artículo en referencia no se puede colegir, ni la obligación de seguir trabajando hasta completar el mínimo de semanas cotizadas, ni la carga de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotización, bajo el deber de tramitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.Este análisis ha sido abordado por la Corte, en los siguientes términos:“Considera la Corte que la norma acusada no implica vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableció que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno que vinculara a tales aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la señalada restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnización o devolución de aportes) y así mismo, la no prohibición de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante.”Esta corporación ha insistido que la indemnización sustitutiva, tal como se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, comporta la posibilidad de aceptar esta prestación o de optar por la pensión de vejez, para lo cual el afiliado deberá seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotización.4.5. Cabe precisar, entonces, que el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo, y solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar, bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De tal suerte, si, el afiliado que cumple con la edad para acceder a la pensión, pero que no cuenta con el tiempo de cotización mínimo requerido, decide seguir cotizando para completar los requisitos necesarios para el acceso a la pensión de vejez, no existe referencia temporal a partir de la cual se pueda contar el término de prescripción, porque ningún derecho se ha consolidado a su favor.Sobre el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, incluyendo a la indemnización sustitutiva, esta Corte ha señalado:“En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que ‘es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P)’.”La Sala, advierte que la indemnización sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.Sexta. Análisis del caso concreto.En el asunto sub judice, el señor Elías Villamizar Carvajal de 71 años, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y la protección a la tercera edad, por cuanto el ISS, seccional Cundinamarca, no resuelve favorablemente las solicitudes de pensión, por no reunir el requisito del número de cotizaciones exigido por la ley (f. 34 ib.).Como se expuso, en el caso del derecho a la pensión de vejez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestación y (iii) un sistema que asegure la provisión de fondos, pues la Constitución no determina directamente tales elementos. Este desarrollo ya se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la Ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensión de vejez sea susceptible de protección mediante la acción de tutela. Es un hecho cierto que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez, por cuanto hace parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, habiendo laborado en entidades públicas y privadas, lo que indica que el régimen aplicable a su situación es el contenido en la Ley 71 de 1988, y en ella se indicaba que para obtener el reconocimiento de esta prestación, se requería tener 60 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. En efecto, el accionante al momento de su desvinculación cumplía con el requisito de la edad, pero no con el tiempo de servicio, y a partir de allí no continuó efectuando cotizaciones. En el asunto bajo estudio, resulta plenamente aplicable el régimen previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que no se consolidó ningún derecho pensional con anterioridad a su vigencia y de otra parte, se trata de una persona que tiene la edad exigida para pensionarse pero no cuenta con el número de semanas previstas para obtener esta prestación social. Empero, para esta Sala de Revisión, ese argumento no desvirtúa el derecho del señor Elías Villamizar Carvajal, y en cambio considera que ese tiempo se le debe tener en cuenta para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión. A esa conclusión se llega bajo los siguientes argumentos: (i) las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden público, razón por la cual se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, siempre que sus situaciones jurídicas no se hayan consolidado bajo normas anteriores; (ii) el artículo 37 ibídem, que regula la indemnización sustitutiva de la pensión, no establece ningún tipo de limitación temporal sobre su aplicación, y no excluye de su ámbito de protección a quienes hubieran efectuado cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones y, (iii) tanto los artículos 13 ídem y 2° del Decreto 1730 de 2001, normas justamente aplicables a este caso, reconocen explícitamente que se tendrán en cuenta la “totalidad” de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.Ciertamente, de las pruebas que obran en el expediente emana que el señor Villamizar Carvajal laboró para los Bancos Popular y BBVA, durante los períodos comprendidos entre el 25 de noviembre de 1959 y el 30 de enero de 1971, y de febrero 1° de 1971 al 15 de febrero de 1976, respectivamente. No obstante lo anterior, el ISS no contabilizó los mencionados períodos en el cómputo de semanas laboradas por el actor, que corresponden a 835.12 semanas, aproximadamente. Sin embargo, solo a partir de 1967, el Seguro Social inició la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En efecto, las pensiones especiales consagradas a cargo del empleador en el Código Sustantivo del Trabajo, pasaron a ser asumidas por el ISS a través del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el Acuerdo 224 de 1966 que empezó a regir a partir del 1° de enero de 1967. Antes de 1967, los empleadores no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores para pensiones, sino que se encargaban de concederles la pensión, después de que éstos completaban 20 años de labores. Con todo para la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el peticionario, debe asumirse el tiempo laborado en los Bancos Popular y BBVA, desde 1967. Igualmente, el no reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor, además de desconocer los fundamentos normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, también implicaría olvidar la finalidad que tiene esta prestación social, que se traduce en que las personas que lleguen a la edad de pensión, sin alcanzar los demás requisitos para ser beneficiarios de esa prestación, logren obtener la devolución de los saldos de los aportes que ahorraron durante su vida laboral, de tal forma que puedan garantizarse su mínimo vital.Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia dictada en enero 20 de 2011 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, concederá la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados por el demandante, dada las especiales circunstancias que lo rodean y el hecho de que los instrumentos judiciales ordinarios no resultan eficaces en este caso para lograr la adecuada protección de los derechos constitucionales.Por ende, serán tutelados los derechos a la seguridad social y al mínimo vital invocados por el actor y se ordenará al ISS, seccional Cundinamarca, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, adelante el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el señor Elías Villamizar Carvajal, asumiendo en su liquidación el tiempo que no le computó, esto es, las semanas cotizadas entre enero 1° de 1967 y enero 30 de 1971, cuando laboró en el Banco Popular, y desde febrero 1° de 1971 hasta febrero 15 de 1976, periodo durante el cual trabajó en el Banco BBVA.En concordancia con todo lo anterior, propuse como parte resolutiva:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en enero 20 de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la tutela invocada por Elías Villamizar Carvajal.
SEGUNDO: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, invocados por el demandante, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, adelante el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el señor Elías Villamizar Carvajal, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que no le computó, esto es, las semanas cotizadas entre enero 1° de 1967 y enero 30 de 1971, cuando laboró en el Banco Popular, y desde febrero 1° de 1971 hasta febrero 15 de 1976, período durante el cual trabajó en el Banco BBVA. Del monto resultado, se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada parcialmente … como indemnización sustitutiva..… … …”Lo decidido mayoritariamente por la Sala no compagina con la naturaleza de la acción de tutela, pues el amparo debía ser resuelto bajo la prevalencia, celeridad, eficacia y economía inmanentes a la protección de derechos fundamentales, en este caso de una persona de especial protección, pues el demandante cuenta con 72 años y someterlo a un trámite que puede superar sus expectativas de vida, resulta excesivo para lograr su objetivo.De otra parte, solo a partir de 1967, el Seguro Social inició la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En efecto, las pensiones especiales consagradas a cargo del empleador en el Código Sustantivo del Trabajo, pasaron a ser asumidas por el ISS a través del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el Acuerdo 224 de 1966 que empezó a regir a partir del 1° de enero de 1967. Antes de 1967, los empleadores no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores para pensiones, sino que se encargaban de concederles la pensión, después de que éstos completaban 20 años de labores.Es así, como con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no existía para el empleador particular la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado. En ese sentido este tribunal Constitucional en sentencia C-506 de 2001 se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo 1° literal “c” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al abordar el estudio del asunto, la Corte indicó “(i) que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no existía con anterioridad a la ley 100 de 1993 y; (ii) que solo con la consagración del sistema general de pensiones se creó para los empleadores particulares la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS”.El legislador, entonces no podía establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas ya consolidadas, esto es, frente a contratos laborales ya extinguidos. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación señaló: “Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho”. Son estas razones las que, en síntesis, explican el sentido de mi ponencia inicial, que sigo sustentando como el enfoque acertado para dilucidar y resolver el caso, pero la discrepancia en el entendimiento de los otros integrantes de la Sala, conllevó el subsiguiente voto negativo en relación con el pronunciamiento mayoritario, ante el cual dirijo este salvamento.Con mi habitual respeto, NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- La Secretaría General de esta corporación, mediante oficio de abril 25 de 2012, informó que respecto del oficio OPT-A-218 2012, “no se recibió respuesta alguna”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de octubre 26 de 1992. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001. Sentencia T-1088 del 27 de octubre de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. T- 572 de 2011, M. P. Jorge Pretelt Chaljub Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, T-855 de 2008 y T-776 de 2005. La denominación de las pensiones de jubilación y vejez quedó englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el término “vejez” tal como se explicó en la sentencia C-1255 de 2001. Sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T 468 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. T-571 de 2002 , M. P. Jaime Córdoba Triviño T-430 de 2011, M. P. Jorge Pretelt Chaljub Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y 719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Derogados por la Ley 100 de 1993. Artículo 2, Ley 90 de 1946: Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar alas respectivas cotizaciones. Artículo 8, Ley 90 de 1946:Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Artículo 16, Ley 90 de 1946: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijará entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiarán, en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.PARAGRAFO. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático - Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste. T-784 de 2010 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el trascrito, retomaron lo contemplado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que otorgaba la posibilidad de acumulación de aportes para los trabajadores del sector público y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988, acreditaran 20 años de aportes cotizados “en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. Sentencia C-506 del 16 de mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. fs. 64 a 70 y 76 a 79 cd. inicial. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Juan Carlos Henao. T- 784 de 2010, argumento utilizado para un caso de similares supuestos. Sentencia T-468
07. T- 125 de 2012 M.P. Jorge Pretelt Chaljub Sentencia T-784 del 30 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia del 22 de julio de 2009, Exp 32922 y Sentencia del 3 de marzo de 2010, Exp 36268 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de esta dualidad en materia de la naturaleza jurídica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente, con el ánimo de armonizar las aristas de esta institución: “La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un ‘servicio público de carácter obligatorio’ y ‘un derecho irrenunciable’. Técnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la interpretación integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestación de un servicio público de carácter obligatorio.” Sentencia C-408 de septiembre 15 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz. A partir del 1º de enero de 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre (artículo 33, numeral 1°, inciso 2° de la Ley 100 de 1993). A partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (artículo 33, numeral. 2°, inciso 2° ibídem). Sentencia C-624 de julio 29 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. “Para la definición de los conceptos de mandato, permisión, prohibición y posición libre puede consultarse: ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1994, págs 196-210.” Sentencia C-375 de abril 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las sentencias C-230 de mayo 20 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de julio 29 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. “Sentencia C-624 de 2003. Ver también la sentencia C-230 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte afirmó lo siguiente: ‘(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado ‘status’ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; (…). Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991(…).’” Sentencia T-746 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, señala: “El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional.”En relación a la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 para quienes cotizaron al Sistema de Seguridad Social en Pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y no se consolidó a su nombre algún derecho pensional, véanse las sentencias T-597 de agosto 28 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-080 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. (…).” Artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, “por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.” “(…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” Sentencia T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte afirmó que, con fundamento en los artículos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, “en materia del derecho a la indemnización sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. En la misma dirección se pueden observar las sentencias T-1088 de marzo 15 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-099 de febrero 8 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. fs. 64 a 70 y 76 a 79 cd. inicial. Cfr. a 70 y 76 a 79 cd. inicial. Cfr. T-719 de septiembre 23 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Al respecto la sentencia C-506 de 2001 señala: “El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”. La anotada sentencia puntualiza: “Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100)” (subrayado añadido).