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T-549/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-549/117 de julio de 2011

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-549 11Referencia: Expediente T-2983963Acción de tutela instaurada por Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo en contra del Municipio de Bello. Magistrado Ponente:Humberto Antonio Sierra PortoRespetuosamente, a continuación expongo los motivos que me condujeron a aclarar el voto. La solución que plantea esta providencia la comparto. La demandante y su familia tenían un problema constitucional cuando vivían en su casa, que presentaba grietas y problemas estructurales. En efecto, todas las personas tienen derecho a una vivienda habitable; es decir, a una vivienda que, según la Observación No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, les ofrezca a sus residentes un “espacio adecuado [para] protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad”. Por tanto, cuando la vivienda está en condiciones como las de la peticionaria se presenta un problema constitucional. Pero esto no significa que ese problema deba ser resuelto siempre mediante tutela. El ordenamiento dispone otras acciones además de la tutela para controversias como esta, como la contractual, que funcionan como medios judiciales de protección de los derechos fundamentales. Esta vez no había razones suficientes para desplazar los otros medios de defensa, y por eso mismo la tutela era improcedente.Con todo, debo aclarar que la solución debe ser muy distinta en un caso en el cual, además del problema de habitabilidad, los demandantes experimenten una afectación de su derecho a la accesibilidad. Las personas que viven en un inmueble con serios fallos estructurales no se van a exponer a perder su vida, y a quedarse en una casa que amenaza con desplomarse. En consecuencia, tratarán de encontrar un sitio dónde pasar las noches y cubrir sus necesidades humanas. En ocasiones conseguirán hacerlo, como ocurrió en este caso. En esos eventos la urgencia de los problemas se debería entender superada, y los afectados tendrían que resolver sus controversias por medio de una acción contractual. Pero es razonable pensar que, en algunas ocasiones, la necesidad de desplazamiento hacia otra vivienda suscite un problema nuevo, relacionado con la asequibilidad de la vivienda. Y entonces la tutela sí se muestra como el medio apropiado para resolver, no el problema de habitabilidad, sino el de asequibilidad. En efecto, conviene no perder de vista que al menos algunas de las personas que adquieren una vivienda, ven reducida su capacidad de pagar cánones de arrendamiento para vivir en otro sitio. Eso se puede deber, entre otras razones, a que adquirieron créditos o a que gastaron sus ahorros en la adquisición del inmueble. Para esas personas, el hecho de tener que dejar su casa de habitación para conseguir otra, aunque sea provisional, puede ser una forma de librarse de la amenaza que se cernía sobre su derecho a la habitabilidad. Pero simultáneamente puede ser un modo de experimentar un problema para la garantía de su derecho a una vivienda asequible, porque entonces se ven obligadas a hacer desembolsos que pueden afectar el dinero pensado para satisfacer otras necesidades básicas (educación, por ejemplo, pero en casos extremos salud, aseo o alimentación). Y me parece que el Estado constitucional debe reaccionar frente a eso con urgencia. Desde mi punto de vista, en esos casos es válido pensar que el derecho a la vivienda digna garantiza unos contenidos mínimos o esenciales, y que esos contenidos mínimos deben ser protegidos mediante tutela pues la acción contractual no está hecha para eso. Por tanto, la pregunta debe ser cuáles han de ser esos contenidos mínimos. En eso, mi respuesta es la siguiente: cuando se trate de personas que (i) tenían vivienda adquirida mediante subsidio estatal, (ii) tuvieron que abandonarla porque presentaba riesgos estructurales, (iii) y experimentan dificultades apreciables para adquirir, arrendar o tener una nueva en condiciones aceptables, debe ofrecérseles una ayuda similar a la que se les ofrece a los damnificados por desastres naturales. Es decir, al menos debe ofrecérseles la posibilidad de contar con un albergue seguro y digno. Cabe la posibilidad de que las personas rechacen esa ayuda. Pero es un derecho fundamental que tienen, y debe dárseles la posibilidad de que lo ejerzan. Esta providencia no hizo esa precisión, que podía ser ilustrativa para el futuro. Por eso resolví aclarar mi voto.Fecha ut supra, MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Ver al respecto la sentencia T-1318 de 2005. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional: “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley”. Entre otras cabe mencionar las sentencias T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340 de 1994, T-4903 de 1994, T-524 de 1994, T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-643 de 1998 y T-1318 de 2005. Sentencia T-587 de 2003 reiterada en la sentencia T-1318 de 2005. Existe numerosa jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela respecto a los contratos de medicina prepagada debido a que en éstos negocios jurídicos están involucrados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. En este sentido pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 y T-351 de 1997. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T- 287 de 1995 y T-1318 de 2005. Sentencias T-1318 de 2005, T-127 de 2001, T-384 de 1998, T-672 98 y T-1318 de 2005. Ver la sentencia T-199 de 2010 Así por ejemplo, el artículo primero señala entre los objetivos de la ley: “2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.El artículo 8 señala que La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y menciona entre las acciones urbanísticas “11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística”. En el mismo sentido el artículo 10 señala que en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. Ver las sentencias T-473 de 2008, T-408 de 2008, C-444 de 2009, T-199 de 2010 y T-036 de 2010, entre otras. Ibídem. Sentencias T-473 de 2008 y T-199 de 2010. Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, la Corte dijo: “así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’. Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación”. Al menos en un par de ocasiones la Corte Constitucional ha ordenado la provisión de albergues transitorios para los afectados por el riesgo, o la materialización efectiva, de un desastre natural. Así, en la sentencia T-1094 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional decidió tutelar el derecho a la vivienda digna de una familia a la cual se había conminado a salir de su vivienda, en la cual trabajaba, por el riesgo de un desastre natural. La Corte Constitucional le ordenó a la administración decidir en un término perentorio sobre la adquisición o eventual expropiación de ese terreno a los propietarios y, entre tanto, continuarle “proveyendo a la accionante y a su esposo un alojamiento seguro y digno”. También en la sentencia T-036 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional conoció el caso de una familia cuya única vivienda estaba expuesta a alto riesgo de ser arrasada por un desastre natural, y pese a que la administración municipal conocía ese hecho, no había adelantado acciones con el fin de reubicarlos. La Corporación le ordenó a la administración pública que los reubicara definitivamente en el término de seis meses y, entre tanto, les proveyera un albergue transitorio.