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T-549/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-549/106 de julio de 2010

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-549 10DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No resulta constitucionalmente legítimo trasladar eficacia de garantías procesales al propio investigado respecto al nombramiento de defensor de oficio (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, debido a que si bien comparto el sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.

1. Mediante sentencia T-549 de 2010, la Sala Octava decidió denegar el amparo al debido proceso del señor Jhon Harold Alape Orozco, vinculado a proceso de responsabilidad fiscal, y hallado responsable por la Contraloría Departamental de Caquetá. El problema jurídico abordado consistía en determinar si la Contraloría Departamental accionada vulneró su derecho a la defensa técnica del actor, al no haberle nombrado defensor de oficio, a partir de la audiencia de imputación de cargos, como lo ordena el artículo 42 de la ley 610 de 2002, cuya interpretación se encuentra condicionada por la sentencia C-131 de 2002.2. La decisión de la Sala Octava se basa en una interpretación del fallo de constitucionalidad, en la que considera que si bien la defensa técnica es obligatoria a partir de la audiencia de imputación de cargos, corresponde al investigado nombrar su defensor o solicitar el nombramiento de un defensor de oficio, salvo si se trata de investigado ausente.3. Comparto el sentido de la decisión, pues entiendo que esta se encuentra plenamente justificada en la aplicación del principio según el cual nadie puede fundar demanda o reclamación sobre la base de su propia culpa. Sin embargo, considero inconveniente la interpretación que se presenta del fallo de constitucionalidad C-131 de 2002, pues las garantías procesales y, en términos amplios, el debido proceso, son límites sustanciales de la acción estatal en todos los trámites administrativos y judiciales, así que no resulta constitucionalmente legítimo trasladar su eficacia al propio investigado. Fecha ut supraLUIS ERNESTO VARGAS SILVA ---pies de página--- Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. C-590 de 2005. T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 ARTICULO

42. GARANTIA DE DEFENSA DEL IMPLICADO. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado. C-131 de 2002. Fundamento Jurídico número

10. Ibídem ARTICULO

43. NOMBRAMIENTO DE APODERADO DE OFICIO. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes. C-131 de 2002. FJ # 10 (…) la interpretación adecuada de la consagración de la obligación de contar con defensa técnica después de proferido el auto de imputación de cargos en un proceso de responsabilidad fiscal consagrada en la sentencia C-131 de 2002, es que dicha obligación resulta una carga en principio del imputado y no de la administración. Esto es, que lo afirmado en dicha sentencia se dirige de manera directa a quien ha sido acusado, con el fin de establecer un deber a su cargo. Por lo que su incumplimiento no puede derivar en el desgaste del ente de control, mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado, cuando el imputado no obre de conformidad, es decir, cuando no cumpla con su deber de designar un apoderado de oficio ... cuando el presunto responsable fiscal, conozca la existencia y los pormenores del proceso que se adelanta en su contra”.