ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-547 15DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS-Se debió vincular al FOSYGA para determinar si vulneró derechos fundamentales (Aclaración de voto)La ponencia no realizó un análisis que diera cuenta de la procedencia de la acción de tutela en contra del FOSYGA, o de la vulneración o no de los derechos fundamentales por parte de dicha autoridad, pues a pesar de que reconoció su condición de accionada guardó total silencio frente a la vinculación, intervención y responsabilidad del mencionado fondo en el presente caso.Referencia: Expediente T-4.899.641Acción de tutela presentada por Dalia Milena Capera Vega en representación su hermano Carlos Capera Vega en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía y el Instituto Nacional de CancerologíaMagistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me lleva a aclarar el voto que emití en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión adelantada el 24 de agosto de 2015, en la que por votación mayoritaria se profirió la sentencia T-547 de 2015 de la misma fecha.Aunque comparto la decisión adoptada que consistió en amparar los derechos a la salud y seguridad social de Carlos Capera Vega, y las medidas previstas en la sentencia para la protección de esos derechos, extraño las referencias correspondientes a la vinculación e intervención de una de las autoridades accionadas.En efecto, el accionante dirigió la tutela en contra del Instituto Nacional de Cancerología y el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud, pues consideró que dichas entidades transgredieron sus derechos fundamentales como consecuencia de omisiones en la prestación de los servicios de salud que requería para el tratamiento de la patología que padece y por el cobro de cuotas moderadoras. Sin embargo, la sentencia aludió a la vinculación y contestación del Instituto Nacional de Cancerología, pero omitió hacer referencias sobre el FOSYGA, no indicó si la acción de tutela se comunicó al administrador de dicho fondo ni cuál fue su postura frente a la solicitud de amparo. Tampoco obran en la parte considerativa argumentos que indiquen por qué, en el caso que ocupó la atención de la Sala, dicha autoridad no es competente para conjurar la situación denunciada por la accionante.En síntesis, la ponencia no realizó un análisis que diera cuenta de la procedencia de la acción de tutela en contra del FOSYGA, o de la vulneración o no de los derechos fundamentales por parte de dicha autoridad, pues a pesar de que reconoció su condición de accionada guardó total silencio frente a la vinculación, intervención y responsabilidad del mencionado fondo en el presente caso.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 14, cuaderno
2. Sentencia T-1040 de 2008. “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” Ver sentencias T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras. Al respecto ver sentencia T-920 de 2013. La respecto ver las Leyes 1346 de 2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11). Al respecto ver Sentencia T-236A de 2013. Artículo 3 del Acuerdo 260 de 2004. Acuerdo 260 de 2004. Sentencia T-236A de 2013 Ver sentencia C-542 de 1998. Al respecto ver Sentencia T-476 de 2010. Al respecto ver Sentencia T-627 de 2014. Sentencia T-220 de 2008, ver también Sentencia T-627 de 2014. Sentencia T-220 de 2008, ver también Sentencia T-236A de 2010 y Sentencia T-627 de 2014. Folio 14, cuaderno 2, Folios 108 y 109, cuaderno 2.