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T-545A/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-545A/0719 de julio de 2007

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-545 A DE 2007DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES-Procedencia excepcional de tutela (Salvamento de voto)El juez constitucional deberá decidir, frente a cada caso en particular, cuál es el mecanismo que resulta idóneo para la protección del derecho a la igualdad laboral, ya que la tutela se vuelve procedente sólo en los casos en los cuales el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz o tardío y ante la continuidad de un perjuicio irremediable, en cuanto el establecimiento de la igualdad no produzca efectos retroactivos. PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-AlcanceDERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Identidad de funciones entre los jefes de comunicación de las altas Cortes (Salvamento de voto)En el caso bajo estudio, la condición de desigualdad salarial carece de justificación, teniendo en cuenta que los tres profesionales encargados de las áreas de comunicaciones y prensa de cada una de las corporaciones, que corresponden a la misma categoría constitucional, desempeñan en esencia equiparables tareas, bajo las mismas responsabilidades, sólo con algunas variantes accesorias, más nominales que reales, que surgen de peculiaridades de la entidad respectiva. No obstante, dos de ellos vienen siendo tratados en condiciones inferiores desde el punto de vista del nivel formal y la correspondiente remuneración, difiriendo sin razón la del Profesional Grado 33 encargado de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior, de la de sus homólogos vinculados a la Corte Suprema y a la Corte Constitucional. Después del análisis comparativo de cada una de las funciones del Jefe de la Oficina de Comunicación de las tres corporaciones, se observa que son plenamente equiparables y que a diario y en la práctica sus respectivos servidores están igualados en el trabajo de apoyo que cumplen para cada corporación. Como ya se acotó, las diferencias son más aparentes que reales, o intrascendentes, y no alteran el idéntico tratamiento fáctico y jurídico que han de recibir quienes las cumplen, en virtud del principio constitucional “a trabajo igual, salario igual”.PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Discriminación en cuanto a nivel y remuneración entre los jefes de comunicaciones de las altas Cortes (Salvamento de voto)Es ya evidente que los accionantes merecen protección, siendo real la discriminación que se ha venido presentando, en cuanto a nivel y remuneración salarial, frente a otro servidor que desempeña iguales o equivalentes tareas y con deberes que en nada resultan superiores, más complejos o amplios, ni de mayor responsabilidad. La existencia de un desajuste salarial entre trabajadores que realizan labores homologables en instituciones que, aunque diferentes, tienen el mismo órgano de administración y se encuentran en similares condiciones, debe estar fundamentada en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. Esa diferencia no puede sustentarse en argumentos como falta de presupuesto o incompetencia para nivelar los cargos, menos si, como sucede en el asunto que se examina, es evidente que las funciones desarrolladas son franca y reconocidamente equiparables y así viene observándose por años, posibilitándose la determinación que simplemente se ha desatendido, a pesar de los anuncios de proceder en consecuencia.PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-No puede argumentarse la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para realizar la nivelación salarial entre los jefes de comunicaciones de las altas Cortes (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T- 1371772Acción de tutela instaurada por Luz Elena Botero Larrarte y Germán Gómez Rojas, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.Magistrado Ponente:Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Respetuosamente, me aparto del fallo proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada con los Magistrados HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y ÁLVARO TAFUR GALVIS.Como lo explico a continuación, la razón fundamental de mi disentimiento radica en que considero que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en relación con los hechos aquí debatidos, ha sido violatoria del derecho fundamental a la igualdad y del específico principio "a trabajo igual, salario igual", en contra de los accionantes. Considero que la ruptura del principio de igualdad se dio desde la expedición del Acuerdo 314 del 9 de julio de 1998 de la mencionad Sala, cuando fue suprimido el cargo de Jefe de División Grado 21 como encargado de la oficina de prensa del Consejo Superior de la Judicatura y se creó la Oficina de Comunicaciones de esa misma entidad y con ella el cargo de Profesional Especializado Grado 33, sin haberse tomado similar decisión frente a los cargos análogos en las otras máximas corporaciones judiciales.A partir del mencionado acuerdo, algunos de los sucesivos Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y también de la Corte Constitucional, han venido insistiendo para que se solucionara por la Sala Administrativa esa desigualdad, que afecta a los responsables de la Oficina de Comunicación y Prensa de estas dos corporaciones (hoy Profesional Universitario Grado 21), sin que se haya superado la situación.Aunque en el año 2005 se puso en igualdad de condiciones las oficinas de prensa de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, nivelando el Profesional Universitario Grado 18 de ésta al Grado 21 de aquélla, nunca los de estas dos corporaciones han sido homologados con el Jefe de Comunicaciones en el Consejo Superior de la Judicatura, de iguales funciones, que es lo reclamado insistentemente desde 1999. La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha sostenido que son las vías judiciales comunes las competentes para resolver las controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, elemento esencial del contrato laboral; el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo; la protección de los derechos de asociación sindical de los trabajadores; la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general, todos los aspectos atinentes al trabajo, de manera que, en principio, podría decirse que en su mayoría las controversias derivadas de las relaciones laborales pueden ser resueltas acudiendo a los jueces laborales, o a la jurisdicción contenciosa administrativa si tal fuere el caso, tratándose de servidores públicos que ante ella deban demandar la solución de sus conflictos con la administración. Pero se han establecido excepciones en circunstancias atinentes a lo resuelto mayoritariamente por esta Sala de Revisión, como más adelante se recordará.En sentencia SU-519 de 1997 (octubre 15), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se determinó lo siguiente:“Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.”Regresando a lo anteriormente anunciado, se observa que la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda efectiva, cierta y oportuna del derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo, fue objeto de unificación de la doctrina constitucional, por medio de la sentencia SU-547 de 1997 (30 de octubre), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Esta Corte consideró en el mencionado fallo, como se relata y reconoce en la providencia de la cual discrepo, que hay razones para afirmar que la vía ordinaria no es en todos los casos expedita, como la acción de tutela, para poner término a prácticas discriminatorias que se estén produciendo, en detrimento de las condiciones dignas y equitativas de trabajo. Al respecto, se expuso:“… es evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merecía protección, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convención Colectiva, sino en lo relativo a la discriminación de la cual ha venido siendo víctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempeñan equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneración, específicamente en cuanto a la proporción en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelación salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultaría inepto para el fin específico del restablecimiento de la igualdad.El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados.” La Corte se ha pronunciado en este mismo sentido, también en sentencias como T-546 de 1997 (28 de octubre), M. P. Hernando Herrera Vergara; T-707 de 1998 (24 de noviembre), M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-218 de 2002 (21 de marzo), M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-097 de 2006 (16 de febrero), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.Esta intervención del juez constitucional es excepcional y se presenta sólo si acudir al mecanismo regular no alcanza a evitar un perjuicio irremediable, por no gozar de la celeridad que caracteriza a la acción de tutela. Verbigracia, una afectación al mínimo vital y móvil en el caso del no pago oportuno de salarios, o una vulneración del derecho a la igualdad, que debe ser remediada en el menor tiempo posible, como en el caso de la discriminación laboral (T-430 de 2006, 1° de junio, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).Se considera entonces que el juez constitucional deberá decidir, frente a cada caso en particular, cuál es el mecanismo que resulta idóneo para la protección del derecho a la igualdad laboral, ya que la tutela se vuelve procedente sólo en los casos en los cuales el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz o tardío y ante la continuidad de un perjuicio irremediable, en cuanto el establecimiento de la igualdad no produzca efectos retroactivos. La determinación asumida mayoritariamente registraría pleno acierto en su organizada sustentación, si no ocurriera en el caso concreto que el órgano administrativo de la Rama Judicial ha impuesto a su arbitrio un nivel superior para su propio funcionario de prensa por la única razón de trabajar allá, desdeñando que los encargados de la misma labor en las Cortes Suprema y Constitucional, por desempeñar igual trabajo, deben constitucionalmente percibir salario igual.En los anteriores términos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación mayoritaria de la Sala, que concluyó en la no configuración de la vulneración del derecho a la igualdad en este caso.Para demostrar lo así expresado y mayor ilustración, en las páginas siguientes reproduzco buena parte de la argumentación que había expuesto ante la Sala de Revisión en el proyecto que presenté a su análisis y que desafortunadamente no fue acogido.… … … Segunda. Lo que se debate. Los actores en su condición de responsables de las oficinas de comunicaciones y prensa de la Corte Constitucional (desde el 3 de noviembre de 2000) y de la Corte Suprema de Justicia (desde el 1° de abril de 1997), instauraron acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esa entidad les ha vulnerado sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que, teniendo funciones similares, se ha dado un trato desigual frente al que recibe el profesional encargado de la oficina de prensa del Consejo Superior de la Judicatura, reflejado en una superior remuneración y mejores prestaciones, sin que se haya justificado de forma alguna el trato diferente.La ruptura del principio de igualdad se habría dado con la expedición del Acuerdo 314 del 9 de julio de 1998, cuando se suprimió el cargo de Jefe de División Grado 21 como encargado de la oficina de prensa del Consejo Superior de la Judicatura y se creó la Oficina de Comunicaciones de esa misma entidad y con ella el cargo de Profesional Especializado Grado 33.A partir del mencionado acuerdo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y en algunas oportunidades el de la Corte Constitucional han venido insistiendo para tratar de solucionar esta desigualdad, que afecta a los responsables de la Oficina de Comunicación y Prensa de estas dos corporaciones (hoy Profesional Universitario Grado 21), sin que se haya superado la situación.Sin embargo, aunque en el año 2005 se puso en igualdad de condiciones las oficinas de prensa de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, nivelando el Profesional Universitario Grado 18 de ésta al Grado 21 de aquélla, nunca los de estas dos corporaciones han sido homologados con el Jefe de Comunicaciones en el Consejo Superior de la Judicatura, que es lo reclamado insistentemente desde 1999. Estas son para 2006, la denominación y remuneración de dichos cargos: CORPORACIÓNCARGOGRADOREMUNERACIÓN POR CARGOConsejo Superior de la JudicaturaProfesional Especializado33$3’971.307Corte ConstitucionalProfesional Universitario21$2’741,182Corte Suprema de JusticiaProfesional Universitario21$2’741,182El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional considerando que existe otro medio de defensa judicial para procurar la reivindicación de los derechos invocados, aún más cuando la discrepancia se refiere a actos de carácter impersonal y abstracto proferidos con base en funciones adscritas al Gobierno Nacional, que por lo tanto deben debatirse en el ámbito contencioso administrativo y no por vía de tutela.Le corresponde ahora a la Corte Constitucional definir si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para resolver el conflicto que se plantea en esta oportunidad, el cual se deriva concretamente del reconocimiento de la igualdad de nivel de unos cargos análogos. De aceptarse la procedencia de la tutela en el asunto que se examina, se estudiará si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, particularmente el principio “a trabajo igual, salario igual” y las otras impetraciones que realizan.Tercera. Violación al principio constitucional “a trabajo igual, salario igual” y procedencia de la tutela, para el caso, aun cuando exista otro mecanismo judicial de defensa.Desde el Preámbulo de la Carta se consagró el deber del Estado de asegurar a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad...” (se resalta en negrilla). El fundante respeto al trabajo se recalca en el artículo 1° de la Carta, y en el 25 se dispone que no sólo se trata de un derecho, sino de un deber que debe ser garantizado a todas las personas en condiciones dignas y justas. También fueron señalados por el constituyente unos principios mínimos fundamentales que han de ser observados, como son la igualdad de oportunidades laborales y una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha sostenido que son las vías judiciales comunes las competentes para resolver las controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, elemento esencial del contrato laboral; el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo; la protección de los derechos de asociación sindical de los trabajadores; la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general, todos los aspectos atinentes al trabajo, de manera que, en principio, podría decirse que en su mayoría las controversias derivadas de las relaciones laborales pueden ser resueltas acudiendo a los jueces laborales, o a la jurisdicción contenciosa administrativa si tal fuere el caso, tratándose de servidores públicos que ante ella deban demandar la solución de sus conflictos con la administración.Sin embargo, en sentencia SU-519 de 1997 (octubre 15), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se determinó lo siguiente:“Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”.Más aún, la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda efectiva, cierta y oportuna del derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo, fue objeto de unificación de la doctrina constitucional, por medio de la sentencia SU-547 de 1997 (30 de octubre), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Esta Corte consideró en el mencionado fallo, que hay razones para afirmar que la vía ordinaria no es en todos los casos expedita, como la acción de tutela, para poner término a prácticas discriminatorias que se estén produciendo, en detrimento de las condiciones dignas y equitativas de trabajo. Al respecto, se expuso:“… es evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merecía protección, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convención Colectiva, sino en lo relativo a la discriminación de la cual ha venido siendo víctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempeñan equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneración, específicamente en cuanto a la proporción en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelación salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultaría inepto para el fin específico del restablecimiento de la igualdad.El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados.” La Corte se ha pronunciado en este mismo sentido, también en sentencias como T-546 de 1997 (28 de octubre), M. P. Hernando Herrera Vergara; T-707 de 1998 (24 de noviembre), M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-218 de 2002 (21 de marzo), M. P. Álvaro Tafur Galvis y más recientemente T-097 de 2006 (16 de febrero), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.Esta intervención del juez constitucional es excepcional y se presenta sólo si acudir al mecanismo regular no alcanza a evitar un perjuicio irremediable, por no gozar de la celeridad que caracteriza a la acción de tutela. Verbigracia, una afectación al mínimo vital y móvil en el caso del no pago oportuno de salarios, o una vulneración del derecho a la igualdad, que debe ser remediada en el menor tiempo posible, como en el caso de la discriminación laboral (T-430 de 2006, 1° de junio, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).Se considera entonces que el juez constitucional deberá decidir, frente a cada caso en particular, cuál es el mecanismo que resulta idóneo para la protección del derecho a la igualdad laboral, ya que la tutela se vuelve procedente sólo en los casos en los cuales el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz o tardío y ante la continuidad de un perjuicio irremediable, en cuanto el establecimiento de la igualdad no produzca efectos retroactivos. Cuarta. Examen del caso concreto. Los demandantes alegan una vulneración del derecho a la igualdad, derivado de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha nivelado los cargos de Profesional Universitario Grado 21 y Jefe de Comunicaciones Grado 21, responsables de la oficina de Comunicaciones y Prensa de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, con respecto al cargo que ostenta el encargado de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura (Profesional Especializado Grado 33).En el caso bajo estudio, la condición de desigualdad salarial carece de justificación, teniendo en cuenta que los tres profesionales encargados de las áreas de comunicaciones y prensa de cada una de las corporaciones, que corresponden a la misma categoría constitucional, desempeñan en esencia equiparables tareas, bajo las mismas responsabilidades, sólo con algunas variantes accesorias, más nominales que reales, que surgen de peculiaridades de la entidad respectiva.No obstante, dos de ellos vienen siendo tratados en condiciones inferiores desde el punto de vista del nivel formal y la correspondiente remuneración, difiriendo sin razón la del Profesional Grado 33 encargado de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior, de la de sus homólogos vinculados a la Corte Suprema y a la Corte Constitucional.Para determinar si existe o no coincidencia en las funciones, a continuación son relacionadas las que están a cargo de cada uno de los Jefes de Comunicación y Prensa, de forma que facilite la comparación, sin acatar su enumeración original:Actividades que coinciden en los tres encargados de labores de prensa y comunicaciones, que están dentro de las funciones descritas en los Acuerdos y las que informó en el escrito de pruebas la Jefe de Comunicaciones de la Corte Constitucional:Gestionar y tramitar las estrategias de comunicación para difundir la información que se debe dar a conocer a la opinión pública, sobre el desarrollo de la misión institucional (Acuerdo 342 98 art. 1; Manual de Funciones art. 1; y escrito de pruebas – funciones – num. 5). Elaborar las publicaciones y todo el material escrito, como boletines y revistas, sobre la gestión institucional desarrollada (Acuerdo 342 98 arts. 3, 11 y 13; Manual de Funciones art. 3 y 19; y escrito de pruebas – funciones – num. 4). Realizar el seguimiento de la información que difundan los medios de comunicación, sobre los asuntos adelantados en cada corporación (Acuerdo 342 98 arts. 4 y 5; Manual de Funciones art. 13; y escrito de pruebas – funciones – num. 10).Recibir, clasificar y actualizar el material que aportan las dependencias de cada corporación, para ser incluido en la página de Internet (Acuerdo 342 98 art. 12; Manual de Funciones art. 12; y escrito de pruebas – funciones – num. 1).Manejar el protocolo, planear, coordinar y promover con los medios de comunicación las ruedas de prensa y entrevistas que concedan los Magistrados, para dar informe del trabajo realizado (Acuerdo 342 98 art. 6; Manual de Funciones arts. 6, 14 y 18; y escrito de pruebas – funciones – num. 3 y 11).Atender, orientar y canalizar la demanda de información para trabajos o investigaciones de los medios de comunicación, periodistas y del público en general (Acuerdo 342 98 art. 14; Manual de Funciones art. 6; y escrito de pruebas – funciones – num. 9).Organizar y coordinar con los medios de comunicación, la divulgación y el cubrimiento de actividades adelantadas, como audiencias públicas, encuentros, congresos, etc., que den cuenta del trabajo desarrollado en cada corporación (Acuerdo 342 98 art. 8; y escrito de pruebas – funciones – num. 9).Participar en la producción, edición, realización, presentación y clasificación de temas del programa institucional “Administrando Justicia” en el capítulo correspondiente a cada corporación. (escritos de pruebas (funciones – num. 8, en el proveniente de la funcionaria de la Corte Constitucional).Desde otra perspectiva, que cita la numeración de cada fuente para facilitar constataciones, puede graficarse de la siguiente manera:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACORTE SUPREMA DE JUSTICIACORTE CONSTITUCIONALAcuerdo Nº 342 de 1998. Asignación de funciones a la oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura.Manual de Funciones de la Corte Suprema de Justicia. Diario Oficial 45.443 marzo 27 de 2003. Funciones específicas del Jefe de Comunicaciones y Prensa.Funciones específicas del Jefe de Comunicación y Prensa de la Corte Constitucional.1. Tramitar la divulgación de los estudios, logros específicos y, en general, de la información que se debe dar a conocer a la opinión pública a través de los medios de comunicación.1. Diseñar y ejecutar, previa aprobación de la Presidencia y la Sala de Gobierno, las estrategias de comunicación dirigidas a difundir el desarrollo de la misión institucional que cumple la Corte Suprema de Justicia.5. Seleccionar las diferentes sentencias proferidas por esta Corte en materia de tutela, que representen casos de interés nacional y que ameriten su divulgación a través de los diferentes medios de comunicación.3. Emitir boletines de prensa con información puntual, útil y oportuna, y definir los canales de comunicación para la divulgación de los mismos.11. Coordinar la producción de material impreso de carácter informativo, sobre la gestión judicial y la administración de la Rama Judicial.13. Colaborar con los Consejos Seccionales en la elaboración y manejo de la información que se entregará a los medios de comunicación, sobre las decisiones tomadas que sean de interés público.3. Editar la revista trimestral “Corte Suprema”, publicación oficial dirigida principalmente a los miembros de la jurisdicción ordinaria. Labor que implica responder por la redacción, corrección de textos, dirección y supervisión del montaje, diseño y diagramación de la publicación, así como garantizar la calidad en contenido, técnica y presentación, teniendo en cuenta que la revista proyecta la imagen corporativa de la institución, como máximo tribunal de la justicia ordinaria.19. Llevar archivos de imágenes, audio, audiovisuales e impresos relacionados con la Corte Suprema de Justicia.4. Efectuar la difusión de los comunicados de prensa y de la información en general que se deba dar a conocer a la opinión pública a través de los medios de comunicación. Difusión a nivel nacional a través de la televisión, radio, prensa escrita, revistas especializadas etc. También se envía a algunos medios internacionales, bien sea directamente o a través de corresponsales acreditados en el país. Así mismo se da a conocer a las entidades y ciudadanos que lo requieran.4. Realizar el seguimiento y la clasificación de la información que sobre la gestión del Consejo Superior de la Judicatura, y la Rama Judicial en general difundan los medios de comunicación.5. Preparar indicadores que permitan medir el grado de difusión de la gestión de la administración de la Rama Judicial a través de los medios de comunicación.13. Monitorear el registro de decisiones, entrevistas o jurisprudencia de la Corte en los medios de comunicación.16. Elaborar estudios acerca del desempeño del poder judicial, opinión pública y medios de comunicación, frente a la responsabilidad de la Corte ante la sociedad.10. Realizar el seguimiento de la información que sobre la gestión realizada por la Corte Constitucional, realicen los diferentes medios de comunicación.7. Recibir y clasificar el material que aporten las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para incluirlo en la página de Internet y actualizarla constantemente.12. Sistematizar la información de los medios impresos y electrónicos relacionada con el sector judicial.1. Por designación expresa del Presidente de la Corte, manejar y actualizar la página de Internet de la Corte Constitucional, ampliamente consultada por la comunidad nacional e internacional.6. Planear y coordinar las ruedas de prensa y entrevistas que a los medios de comunicación concedan, los dignatarios del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas que lo conforman.6. Promover actividades de difusión (ruedas de prensa, entrevistas, comunicados) acerca de decisiones sobre asuntos de interés público, que den cuenta del trabajo de la Corte y refuercen su prestigio.14. Asistir y participar en la coordinación de los encuentros de la Jurisdicción Ordinaria, así como su manejo en comunicación, prensa y protocolo.18. Manejar el protocolo en los eventos organizados por la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que así sea encomendado por la Presidencia o la Sala de Gobierno de la corporación.3. Preparar y coordinar, bajo la dirección del Presidente de la corporación, ruedas de prensa y entrevistas que concede éste, o cualquiera de los magistrados.11. Colaborar en la organización de los encuentros de la jurisdicción constitucional.14. Atender y asesorar a las personas que acudan al Consejo Superior de la Judicatura en busca de información para sus trabajos o sus investigaciones.2. Responder y canalizar la demanda de información proveniente de periodistas, medios de comunicación y público en general.8. Facilitar el flujo de estudios e investigaciones en torno al poder judicial, presentados en los foros nacionales y del exterior en que participe la Corte.6. Colaborar con los medios de comunicación en la consecución y entrega de los fallos de tutela o de constitucionalidad, así como las diferentes entidades o ciudadanos que lo soliciten.7. Atender y orientar, directa o telefónicamente a los ciudadanos que acuden a la Corte Constitucional – en su mayoría estudiantes y periodistas – en busca de información relacionada principalmente con las funciones y jurisprudencia de la Corte.8. Organizar y coordinar el cubrimiento y la divulgación de las actividades que adelante el Consejo Superior de la Judicatura.6. Promover actividades de difusión (ruedas de prensa, entrevistas, comunicados) acerca de decisiones sobre asuntos de interés público, que den cuenta del trabajo de la Corte y refuercen su prestigio.9. Organizar y coordinar con los medios de comunicación el cubrimiento de las actividades que adelante la Corte Constitucional (encuentros, audiencias públicas, congresos, etc.).*La producción, edición, realización y presentación del programa institucional “Administrando Justicia”, capítulo Consejo Superior de la Judicatura. *Dirigir y elaborar guiones del programa institucional “Administración de Justicia”, en los capítulos correspondientes a la Corte Suprema de Justicia.8. Por designación de la Sala Plena, coordinar el programa institucional “Administrando Justicia” en los temas de la Corte Constitucional; selección de temas a tratar en coordinación con el Presidente de la Corte, solicitud a Provideo para designación de personal logístico, realización de contactos necesarios para las entrevistas, trabajo de campo y consecución de imágenes de archivo y edición del programa con el director del mismo.*Coordinar el grupo de comunicaciones del Comité Técnico de la Comisión Interinstitucional, para el seguimiento del Sistema Penal Acusatorio Oral.*Funciones de apoyo a la Sala de Casación Penal como integrante de la Comisión Interinstitucional para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, como miembro del grupo de comunicaciones de la Comisión.9. Establecer contacto con las Cortes y poderes judiciales de otros países –principalmente de Iberoamérica –, cuando lo dispone el Presidente o los demás magistrados, para intercambio de material que permita la realización de ponencias o estudios, y proyectar la corporación en el plano internacional.2. Servir de enlace entre la Corte Constitucional y los diferentes medios de comunicación nacionales e internacionales.11. Asesorar a los miembros de la Sala de Gobierno, y demás magistrados que lo requieran, en el manejo de una adecuada relación con periodistas y medios de comunicación.12. Manejar el protocolo en las visitas realizadas a la Corte Constitucional por diferentes dignatarios, cuando así lo determine el Presidente de la corporación o alguno(s) de los Magistrados.Apariencias de diversidad en la enunciación:Hay denominaciones que hacen parecer disímiles algunas funciones y dar la idea de mayor complejidad o amplitud en las actividades del funcionario del Consejo Superior de la Judicatura, que en realidad, en su casi totalidad, son enunciados distintos para, en esencia, lo mismo o de intrascendente peculiaridad.Así, otras funciones en el Consejo Superior de la Judicatura detalladas en el Acuerdo 342 de 1998 y en el escrito de pruebas serían:- Coordinar la realización de eventos de formación e información dirigidos a los periodistas encargados del cubrimiento de la Rama Judicial y asistir a los certámenes que organicen gremios y entidades, relacionadas con las actividades del Consejo Superior de la Judicatura, previa autorización del Presidente de la entidad (Acuerdo 342 de 1998 art. 9).Así mismo, preparar boletines dirigidos a funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre las actividades y hechos relacionados con el Consejo Superior de la Judicatura y con la justicia en general (Acuerdo 342 de 1998 art. 10).Está visto que tales labores también son desplegadas en las otras dos instituciones de justicia, en lo propio de cada una, en muy similares situaciones y a cargo de los servidores accionantes. - Crear procesos que permitan recoger las inquietudes e iniciativas de sus funcionarios y empleados. Promover la comunicación al interior de la misma (Acuerdo 342 de 1998 art. 12).No se advierte cómo quienes en las otras dos corporaciones atienden las mismas misiones hacia y desde el exterior de ellas, no las provean ante los propios compañeros y al interior de cada órgano.- Ser el responsable del control y seguimiento del ingreso de los periodistas al Palacio de Justicia, en coordinación con la Oficina de Seguridad (escrito de pruebas). Si son el nexo de cada Corte con los enviados de los medios de comunicación, naturalmente y está indicado que así sea, regulan, organizan y apoyan su acceso y labor al interior del Palacio de Justicia. - Interventor de contratos administrativos con la Imprenta Nacional, ESAP y otras empresas oficiales, así como el seguimiento legislativo de los proyectos de Ley y Actos Legislativos que se presentan al Congreso y que se relacionan con la Rama Judicial (escrito de pruebas).Bien puede observarse que las publicaciones, los despliegues académicos y lo relacionado con atinentes actividades en el Congreso Nacional, no son labor exclusiva ni excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, sino que también atañen a la Corte Suprema y a la Corte Constitucional y, estando en el ámbito de las comunicaciones, claramente se deduce quiénes las atienden.Si de apariencias se surtiera el criterio para la solución de esta acción de tutela, la balanza podría inclinarse así una actividad más compleja en el área de comunicación y prensa de las Cortes. Así, en la Suprema se aprecia, según el escrito enviado por su servidor demandante en el acopio dispuesto por esta Sala de Revisión, como también en el respectivo Manual:- Proyectar documentos, discursos, ponencias, columnas o artículos a solicitud de los Magistrados. Contribuir en la investigación para la elaboración de ponencias o estudios a petición de los Magistrados de la corporación (Manual de Funciones art. 4).- Producir material impreso y audiovisual para las intervenciones académicas de los Magistrados (Manual de Funciones art. 5).- Generar procesos de interacción sobre el trabajo y el pensamiento jurídico de la institución en los ámbitos interno y externo de la Rama Judicial, y a nivel nacional e internacional (Manual de Funciones art. 7).- Reforzar el vínculo Corte Suprema – opinión pública, con miras a mantener la confianza de la sociedad en la justicia, mediante la divulgación regular, clara y comprensible de su labor de unificación de jurisprudencia y juez de instancia (Manual de Funciones art. 10).- Realizar investigaciones con el objetivo de recuperar la historia centenaria y la memoria institucional de la Corte Suprema de Justicia (Manual de Funciones art. 15).- Organizar eventos de naturaleza cultural y académica (conferencias, exposiciones de arte, proyección de cine, etc.), en procura de fortalecer el sentido de pertenencia institucional de funcionarios y empleados, así como el establecimiento de vínculos académicos, sociales y de investigación (Manual de Funciones art. 17).- Elaborar escritos y ponencias para una mejor comprensión de la función de casación de la Corte Suprema, dirigidos a jueces, fiscales, abogados y a la comunidad en general (escrito de pruebas).En otras funciones de enunciado no totalmente coincidente, se tiene frente a la servidora de la Corte Constitucional:- Guiar y atender, en coordinación con el Oficial Mayor de la Presidencia, las visitas de las diferentes universidades, por las instalaciones de la Corte Constitucional (num. 13).- Revisar, clasificar y proyectar la respuesta de los diferentes memoriales que eleven los ciudadanos a la Presidencia, relacionados con derechos de petición, consultas, solicitudes de información, solicitudes de revisión, etc. (lit. a).- Proyectar entre otras, las respuestas a las tutelas interpuestas contra la Corte Constitucional, solicitudes de habeas data y acciones de cumplimiento (lit. b).- Estudiar, analizar y sustanciar proyectos de autos que el Presidente o la Sala Plena le asigne (lit. c).Después del análisis comparativo de cada una de las funciones del Jefe de la Oficina de Comunicación de las tres corporaciones, se observa que son plenamente equiparables y que a diario y en la práctica sus respectivos servidores están igualados en el trabajo de apoyo que cumplen para cada corporación. Como ya se acotó, las diferencias son más aparentes que reales, o intrascendentes, y no alteran el idéntico tratamiento fáctico y jurídico que han de recibir quienes las cumplen, en virtud del principio constitucional “a trabajo igual, salario igual”.Tanto es así, que resalta el reconocimiento contenido en la manifestación expresa que hizo el entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alfredo Escobar Araújo, en comunicación de diciembre 20 de 2004, cuando informó al doctor Silvio Fernando Trejos Bueno, Presidente entonces de la Corte Suprema, que la Sala Administrativa había analizado los argumentos expuestos para solicitar la nivelación del profesional encargado de las labores de comunicación y prensa de la Corte Suprema y por ello se había determinado que se realizaría la nivelación con cargo al presupuesto del año 2005. Agregando que “dicha desigualdad salarial carece de justificación alguna” (f. 71 cd. 2, se resalta en negrilla). Requisitos exigidos para los cargos de Profesional Especializado Grado 21 y Profesional Especializado Grado 33.Los requisitos para acceder al cargo de Profesional Especializado Grado 21 y Grado 33 en el Consejo Superior, la Corte Suprema y la Corte Constitucional, se encuentran consagrados en los siguientes acuerdos: El Acuerdo 25 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 8°) determina:“En consecuencia, los cargos de Carrera de la Rama Judicial, de conformidad con la denominación y requisitos mínimos que se señalan, se clasifican así:Profesional Especializado de Alta Corporación Grado 21:- Título de formación universitaria y tres (3) años de experiencia profesional.”El Acuerdo 81 de 1994, artículo 5° inciso 3° y 8°, consagra los requisitos para el Grado 33 y 21 así:“ … título de formación universitaria y postgrado con título de especialización con duración no inferior a un (1) año o cuatro (4) años de experiencia profesional con posterioridad a la obtención del título.”“Para Jefe de Comunicación grado 21, título de periodista o comunicador social y tres (3) años de experiencia profesional con posterioridad a la obtención del título.”En la práctica la diferencia de requisitos entre los dos cargos analizados es insubstancial, pues se cumple con la especialización o tan sólo un año más de experiencia profesional, que en ambos casos superan los accionantes, ya que Luz Elena Botero Larrarte es abogada con especialización en derecho constitucional y larga experiencia profesional, ejerciendo el cargo en cuestión desde noviembre 3 de 2000; Germán Gómez Rojas es comunicador social, con especialización en Instituciones Jurídico Políticas y con amplia experiencia, entre ella en la Corte Suprema desde abril 1° de 1997 (f. 2). Está visto entonces, que la diferencia salarial entre los tres servidores carece de razón y debe ser superada, como se ha reconocido a los mayores niveles de la Sala Administrativa, según resalta en la expresa aceptación que efectuada por el doctor José Alfredo Escobar Araújo, su Presidente de entonces, en la citada comunicación del 20 de diciembre de 2004:“Tengo la certeza, doctor Trejos, que dicha desigualdad salarial carece de justificación alguna, tanto más cuanto que la promesa formal de la Sala Administrativa del año 1997, de nivelar dichos cargos, resulta de acuerdo con las funciones similares que ejercen, razón por la cual en el año 2005 y en la primera sesión de Sala programada para el día 12 de enero, se hará realidad la propuesta de hacer la nivelación correspondiente con los recursos que se generen, bien sea por supresión de cargos en la Rama Judicial o bien con nuestros recursos” (f. 48, no esta en negrilla en el texto original). Para esta Sala de Revisión es ya evidente que los accionantes merecen protección, siendo real la discriminación que se ha venido presentando, en cuanto a nivel y remuneración salarial, frente a otro servidor que desempeña iguales o equivalentes tareas y con deberes que en nada resultan superiores, más complejos o amplios, ni de mayor responsabilidad.La existencia de un desajuste salarial entre trabajadores que realizan labores homologables en instituciones que, aunque diferentes, tienen el mismo órgano de administración y se encuentran en similares condiciones, debe estar fundamentada en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. Esa diferencia no puede sustentarse en argumentos como falta de presupuesto o incompetencia para nivelar los cargos, menos si, como sucede en el asunto que se examina, es evidente que las funciones desarrolladas son franca y reconocidamente equiparables y así viene observándose por años, posibilitándose la determinación que simplemente se ha desatendido, a pesar de los anuncios de proceder en consecuencia.La presunta falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para realizar la nivelación demandada, tampoco puede argumentarse en cuanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, en el numeral 9° del artículo 85, le asignó como una de sus funciones “Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” Entonces, no es explicación válida la supuesta falta de facultad, mientras se sigue presentando vulneración del principio constitucional que establece que “a trabajo igual, salario igual”, que por lo demás pertenece a la teoría general del trabajo en el derecho universal. Para la Sala, no es de recibo que después de la mencionada aceptación de la necesidad de nivelar los cargos de Jefe de Comunicaciones desde diciembre de 2004, ahora en la respuesta enviada el 12 de marzo de 2007 por el entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior, doctor Francisco Escobar Henríquez, se le de otro significado al compromiso antes adquirido buscando sustentar de esta forma la omisión en la nivelación de los cargos y la desigualdad salarial que se presenta entre estos dos profesionales de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, frente al del Consejo Superior, exponiendo “que si bien por ahora es provechoso y útil el servicio que prestan los profesionales encargados de las comunicaciones en las Altas Corporaciones, es muy claro que su perfil se logra a cabalidad, dentro del cargo denominado profesional grado 21… En suma, las decisiones de la Sala Administrativa relativas a la definición del tipo de cargo requerido para las dependencias de comunicaciones de las Altas Cortes, son puramente objetivas y se adoptaron por vía general con base en criterios administrativos que se fundan en lo que es razonable y conveniente para el servicio, dentro de las posibilidades y prioridades presupuestales, sin consideración a los individuos que en un momento dado desempeñan los respectivos empleos.” Se tiene entonces que al profesional encargado de la Oficina de Prensa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 314 de 1998 se le elevó su categoría de Grado 21 a Grado 33; entonces lo expuesto en la comunicación enviada en diciembre 20 de 2004 por el entonces Presidente de la Sala Administrativa doctor José Alfredo Escobar Araújo, al doctor Silvio Fernando Trejos, Presidente de la época en la Corte Suprema, no se cumplió a cabalidad, ya que si bien es cierto se reconoció la necesidad de efectuar la reclasificación solicitada del Profesional Grado 18 de la Corte Suprema al Grado 33, que era el que ostentaba el Jefe de Comunicaciones del Consejo Superior, el cambio no se logró a tal nivel, sino solamente al que ostentaba el de la Corte Constitucional, Grado 21, a quien igualmente se ha debido nivelar a la categoría reconocida en el Consejo Superior. De las consideraciones que se han expresado, para esta Sala de Revisión surge indiscutible deducir la relevancia constitucional que se plantea en el presente asunto, pues se trata de una vulneración ostensible del derecho a la igualdad, que se encuentra plenamente probada, entre otros elementos de demostración, con afirmaciones de los dignatarios de la propia entidad accionada, con el análisis comparativo de las funciones y con certificaciones en las cuales se pone en evidencia la diferencia salarial existente entre los demandantes, que tienen el cargo de Profesional Universitario Grado 21 ($2’741.182 de retribución), servidores de la Corte Constitucional y la Corte Suprema, con el Profesional Especializado Grado 33 ($3’971.307), que desempeña análogas labores en la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, es de justicia que proceda la acción de tutela para el amparo judicial del derecho a la igualdad, decisión que se toma por vía de tutela ante las especiales connotaciones apremiantes del restablecimiento de esa igualdad, ahora y hacia el futuro, para unos servidores públicos en desempeño de sus funciones, decisión que, sin embargo, no tendrá efectos retroactivos, los cuales los actores tendrían que perseguir, si así lo deciden, por medios contenciosos, entre otras razones por la improcedencia de la acción de amparo para perseguir asuntos pecuniarios y por el quebrantamiento que se suscitaría contra el principio de inmediatez.… … … En consecuencia, propuse revocar el fallo proferido el 9 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y en su lugar conceder el amparo solicitado, por vulneración del derecho a la igualdad, ordenando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término máximo de un mes, realice las gestiones necesarias para nivelar formal y salarialmente los cargos desempeñados por los demandantes, en las Oficinas de Prensa y Comunicaciones de la Corte Constitucional, Luz Elena Botero Larrarte, y de la Corte Suprema de Justicia, Germán Gómez Rojas, a las mismas condiciones que tiene el encargado de equiparables labores en la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura.Como tal propuesta, ecuánime desde toda óptica, no fue aceptada por la mayoría de los integrantes de la Sala de Revisión, respetuosamente reitero mi desacuerdo. Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Folio 62 Cuaderno 1 del expediente. Folios 63 y 64 Cuaderno 1 del expediente. Oficio de diciembre 20 de 2004, suscrito por el doctor José Alfredo Escobar Araujo, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dirigido al doctor Silvio Fernando Trejos Bueno (f. 48). Ver cuadro comparativo de funciones. Acuerdo 342 de 1998. Jefe de Comunicación y Prensa del Consejo Superior de la Judicatura. Ver cuadro comparativo. Manual de Funciones de la Corte Suprema de Justicia – Jefe de Comunicación y Prensa. Ver cuadro comparativo. Funciones especificas que desarrolla la Jefe de Comunicación y Prensa de la Corte Constitucional. Ver T-218 de 2002. Se trataba de la tutela interpuesta por un trabajador que había sido despedido de una empresa pero en virtud de una sentencia proferida por un juez laboral había sido reintegrado a la misma, sin embargo en el nuevo cargo percibía una remuneración inferior a la que consideraba tenía derecho debido a su antigüedad. T-143 de 1995, SU-511 de 1995, SU-599 de 1995, T-061 de 1997, T-050 de 1998, SU-169 de 1999, T-742 de 2003, T-012 de 2007 y T-345 de 2007. La modalidad del amparo concedido en estos casos es diferente, mientas en la T-102 de 1995 y T-742 de 2003 se concedió la tutela transitoria, en las otras decisiones se concedió el amparo definitivo. SU-342 de 1995. Con