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T-545A/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-545A/0719 de julio de 2007

Salvamento de voto

MagistradosHernando Herrera Vergara·Fabio Morón Díaz·Jorge Arango Mejía·Vladimiro Naranjo Mesa

Salvamento conjunto de Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de Voto de los magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz. En esta ocasión consideró la mayoría que además al haber sido interpuesta la acción de tutela en representación de la organización sindical afectada no había ausencia de legitimación activa. Sentencias T-102 de 1995, SU-509 de 1995, SU-510 de 1995, SU-569 de 1996, SU-570 de 1996, T-468 de 1996, T-638 de 1996, T-693 de 1996, SU-519 de 1997, T-230 de 1997, T-330 de 1997, T-246 de 1998, T-311 de 1998, T-466 de 1998, T-361 de 1999, T-601 de 1999. Ver las sentencias T-546 de 1997, S-547 de 1997, T-707 de 1998, T-018 de 1999, T-458 de 2000, T-1156 de 2000. En la T-018 de 1999 al examinar el caso concreto sostuvo la Sala Primera de Revisión: “Sin embargo, analizada la documentación allegada por la empresa demandada, resulta evidente que el actor devenga un salario inferior al del señor Cesar Augusto Hernández Álvarez quien tiene cerca de un año menos de estar vinculado como empleado a la empresa y cumple la misma labor que el demandante. Visto lo anterior, no resulta coherente lo expuesto por la empresa para justificar la diferencia salarial entre empleados que ocupan el mismo cargo, pues el criterio de antigüedad por ellos expuesto, no se aplicó en el presente caso, evidenciándose así un trato discriminatorio respecto del tutelante. Además, la empresa demandada no justifica de otra manera la diferencia salarial entre el demandante y los otros empleados que desempeñan el mismo cargo”. Se trataba de la tutela interpuesta por un trabajador afiliado a un sindicato quien alegaba que la empresa en la cual laboraba no le había reconocido los aumentos pactados en la convención colectiva, el amparo solicitado no fue concedido en primera con el argumento que la tutela no era el instrumento idóneo para solicitar el cumplimiento de convenciones colectivas. Si bien la Corte Constitucional compartió este argumento pus considero que “En ese orden de ideas, resulta claro que lo relativo a si se acata o no lo acordado en una convención colectiva es algo que en principio escapa a la acción de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los trabajadores perjudicados individualmente gozan de instrumentos legales aptos y eficientes para lograr que la Empresa cumpla”. No obstante, el tribunal afirma que ha debido concederse el amparo solicitado debido a que la tutela es el instrumento idóneo para reparara las discriminaciones salariales y en el caso concreto se demostró que el peticionario había sido tratado de manera discriminatoria respecto a su asignación salarial, específicamente respecto de los aumentos periódicos de la misma, respecto de otros trabajadores de la misma empresa que ejercían tareas semejantes y tenían responsabilidades similares. Sentencia T-335 de 2000. [Cita sentencia T-097 de 2006] Cfr. T-119 97, T-262 98 [Cita sentencia T-097 de 2006] Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T-335 2000 que “[l]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. [Cita sentencia T-097 de 2006] Cfr. T-079 95, T-638 96, T-373 98, T-335

00. Se trataba de la acción de tutela interpuesta por un grupo de conductores de la Procuraduría General de la Nación quienes estaban escalafonados como conductores grado 6, alegaban discriminación salarial porque consideraban que desempeñaban as mismas funciones que los conductores grado 8 y recibían un salario inferior. En este caso la tutela había sido interpuesta por un el Secretario de Turismo del municipio de Nobsa quien consideraba que era objeto de discriminación salarial debido a que s cargo tenía una remuneración diferente a la establecida para otros secretarios municipales de la misma entidad territorial. En la sentencia T-097 de 2006 se examinó el caso de una acción de tutela interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por quien se desempeñaba como Directora de la Unidad de asistencia Legal de la misma dependencia debido a que no se le había reconocido la bonificación de gestión judicial de la cual gozaban los magistrados de tribunal y otros funcionarios a partir de la expedición del Decreto 4040 de 2004. La Sala segunda de revisión estimó que en este caso se había vulnerado el derecho a la igualdad debido a que el Acuerdo 273 de 19 de marzo de 1998, expedido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecía “para todos los efectos” la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la de Magistrado Auxiliar. Ahora bien, como puede verse esta sentencia no constituye realmente un precedente en la materia pues no se trata de un caso de vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual” debido a que las funciones que realizan los Directores de Unidad y los magistrados de tribunal y los otros funcionarios a los que se les reconoció la bonificación de gestión judicial eran sustancialmente diferentes, el origen de la vulneración era el desconocimiento precisamente de la norma de carácter general que ordenaba la igualación salarial. Cfr. Sentencia T-1075 de 2000. Sentencia T-644 de 1998. Sentencia T-273 de 1997. Sentencia T-707 de 1998 y SU-519 de 1997. Sentencia SU-519 de 1997. Sentencia C-221 de 1992. Así en la sentencia T-1098 de 2000, al examinar la tutela interpuesta por una empleada judicial que alegaba estar discriminada salarialmente pues percibía una remuneración diferente a quienes desempeñaban labores similares sostuvo esta Corporación: “La simple lectura de estas informaciones es suficiente para mostrar que la labor práctica desempeñada por los asistentes jurídicos 19 de los otros dos juzgados de ejecución de penas es distinta a aquella desarrollada por la peticionaria. Así, por no citar sino un aspecto, estas asistentes jurídicas tenían, en forma ordinaria, responsabilidades centrales de proyección de decisiones de fondo, mientras que la actora no realizaba esa labor sino de manera absolutamente excepcional”. Sentencia T-1075 de 2000. Se examinaba la tutela interpuesta por una empleada de un Juzgado quien sostenía que era discriminada salarialmente porque tenía el cargo de Auxiliar judicial grado 11 sin embargo ejercía las funciones correspondientes a un asistente jurídico grado 19, cargo que no existía dentro de la estructura del despacho judicial en el cual laboraba. Los hechos que dieron lugar a este pronunciamiento tuvieron origen en la discriminación alegada por los empleados de la Alcaldía municipal de Santiago de Cali, de la Contraloría Municipal y de la Personería Municipal quienes alegaban que para un mismo cargo existen varios grados de salarios, sin que las entidades accionadas hayan justificado por ejemplo que quien ocupa el grado salarial más alto se encuentre vinculado por razones objetivas tales como el mérito, la antigüedad o la preparación académica, lo que configuraba una vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”. Cfr. T-218 de 2002 (21 de mayo), M. P. Álvaro Tafur Galvis. La Corte en esa oportunidad concedió el amparo solicitado por una operaria de la Empresa T.A.S. Comunicaciones S.A. que venía siendo discriminada salarialmente respecto de sus compañeras de trabajo, a pesar de tener el mismo cargo y desempeñar la misma labor, en razón a la negativa de la demandante de acogerse a la Ley 50 de 1990. Cfr. T-218 de 2002 (21 de mayo), M. P. Álvaro Tafur Galvis. La Corte en esa oportunidad concedió el amparo solicitado por una operaria de la Empresa T.A.S. Comunicaciones S.A. que venía siendo discriminada salarialmente respecto de sus compañeras de trabajo, a pesar de tener el mismo cargo y desempeñar la misma labor, en razón a la negativa de la demandante de acogerse a la Ley 50 de 1990. La Corte en Sala de Unificación revocó la sentencia proferida por el juez laboral, ordenando la nivelación salarial y la cancelación de las diferencias de sueldo que se le impusieron durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar.