SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-543 17ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Se debió declarar improcedente porque el accionante podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Salvamento de voto)No comparto la decisión de que estamos ante un acto administrativo de trámite solo porque contra él no quepa ningún recurso y sólo porque la SIC afirme que se tomó en el marco de un proceso que aún no ha terminado. La Resolución crea claramente una situación jurídica que por lo tanto haría que su naturaleza no fuera de simple trámite y que por ende, fuera susceptible de ser controvertido ante el juez de lo contencioso administrativoReferencia: Expedientes T-6.029.705 y T-6.139.760Magistrada Ponente:DIANA FAJARDO RIVERAEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión, en referencia a los Expedientes T.6.029.705 y T.139.760, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede siempre que haya un derecho fundamental vulnerado o amenazado cuyo titular no disponga de otro medio de defensa judicial para su amparo o, disponiendo de él, acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso no es procedente en ninguno de los dos expedientes acumulados –esto es, en el expediente T-6.029-705 y el T-6.139.760– porque tanto la Asociación Colombiana de Educación al Consumidor como los ciudadanos César Rodríguez Garavito y otros, cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para amparar sus derechos –la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción popular respectivamente–. De igual manera, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio de tales derechos.En cuanto al expediente T-6.029.705:La tutela interpuesta por Educar Consumidores debería ser declarada improcedente porque el accionante podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus pretensiones.Sin embargo, la Sentencia de la cual respetuosamente me aparto fundamenta la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la Asociación Educar Consumidores, sobre la base de que (i) “al no admitir ningún recurso y por no haber culminado la actuación administrativa” la Resolución 59176 expedida el 7 de septiembre de 2016 por la Superintendencia de Industria y Comercio es un acto administrativo de trámite (ii) que por lo tanto no puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que “los únicos actos susceptibles de control son los actos definitivos (o los de trámite o preparatorios cuando se controlan al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa),”, lo que hace que (iii) en su contra sea procedente la acción de tutela. No comparto dichas consideraciones por las siguientes razones:Primero, no es correcto afirmar que estamos ante un acto de trámite únicamente porque en su contra no se pueden interponer recursos. Esa es una equivocada interpretación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, lo que dispone su artículo 75 es que por regla general “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Eso sin embargo, no quiere decir que por el hecho de que el acto señale que en su contra no proceda recurso, se le otorgue per se la naturaleza jurídica correspondiente a la de acto de trámite. La clasificación de uno u otro tipo de acto tiene que ver es con su contenido, y con si crea, define, modifica o extingue situaciones jurídicas. En efecto, en la jurisprudencia que recoge esta Sentencia se puede constatar que “la distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.”Y la propia Sentencia reconoce que la Resolución “adoptó dos decisiones de fondo” y que “definió aspectos de fondo”. Eso, de por sí, ya hace que la naturaleza de la Resolución no sea de mero trámite. En todo caso, de haber duda en torno a su naturaleza, es el juez ordinario de lo contencioso administrativo y no al de tutela, a quien le corresponde juzgar su naturaleza.Segundo, señala la Sentencia que estamos ante un acto de trámite porque la actuación administrativa aún no ha terminado. Tal afirmación encuentra sustento únicamente en lo señalado por la SIC en su contestación a la demanda. Esto sin embargo, no se acompasa con el tenor de la Resolución 59176 de 2016. No hay nada en ella que sugiera que estamos ante un acto de trámite, o que esté tomando una decisión en el marco de un proceso que aún no ha culminado. Por el contrario, ella toma dos decisiones de fondo y definitivas, cuales son ordenar a EDUCAR CONSUMIDORES “1. CESAR de manera inmediata la difusión del comercial de televisión relacionado con el consumo de bebidas azucaradas (…)
2. REMITIR a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que se pretenda transmitir a través de cualquier medio de comunicación, de manera previa, es decir, antes de su emisión, para que se lleve a cabo un control previo sobre la información, imágenes, problemas y demás afirmaciones realizadas en las mismas.”Adicionalmente, es importante señalar, tal como lo hace la propia Resolución, que ella se expidió en el marco de las competencias que le asigna a la SIC la Ley 1480 de 2011 por una parte, y el Decreto 4886 de 2011 por la otra. Así lo señala la SIC cuando en su contestación señala que “los numerales 6 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 también le otorgaron competencia a esta Entidad para ordenar el cese y difusión correctiva de la publicidad que no cumpla con los parámetros legales establecidos sobre la información que se trasmite (sic) a los consumidores con el fin de evitar que se induzca a error respecto de los bienes y servicio prestados en el mercado colombiano”De conformidad con el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor:“6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores.(…)“9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.Por su parte, el artículo 12 del decreto 4886 de 2011, dispone que son funciones la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: “8. Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección al consumidor.”En ese sentido, no comparto la decisión de que estamos ante un acto administrativo de trámite solo porque contra él no quepa ningún recurso y sólo porque la SIC afirme que se tomó en el marco de un proceso que aún no ha terminado. La Resolución crea claramente una situación jurídica que por lo tanto haría que su naturaleza no fuera de simple trámite y que por ende, fuera susceptible de ser controvertido ante el juez de lo contencioso administrativo. Tercero, la naturaleza de trámite de un acto administrativo no hace de suyo que no pueda ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es cierto que en la mayoría de los casos éstos actos no son susceptibles de ser demandados, pero hay excepciones. En los términos del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. De esa manera se evidencia una mayúscula diferencia con el Código Contencioso Administrativo. En efecto, éste disponía en su artículo 135 que “la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” Con base en lo anterior, la distinción entre acto administrativo de trámite y definitivo resultaba relevante para la interposición de la demanda ante el contencioso administrativo por cuanto el Código exigía que se presentara en contra de uno que pusiera término a un proceso administrativo. Sin embargo, el nuevo CPACA no incluye esa distinción. Él se limita a señalar que se podrá pedir la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto. Y teniendo en cuenta las consideraciones ya planteadas, considero que hay argumentos suficientes para que en contra del acto administrativo expedido por la SIC pueda interponerse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues indudablemente toma decisiones de fondo en virtud de las cuales se crean situaciones jurídicas. En todo caso, se trata de un debate en punto a si el acto administrativo expedido por la SIC es o no un acto definitivo, y si es o no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción ordinaria, asunto que corresponde definir el juez de lo contencioso administrativo, autoridad competente además para pronunciarse sobre la legalidad de tal determinación. Por lo tanto, era procedente confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Educar Consumidores contra la SIC.En cuanto al expediente T-6.139.760:Considerando nuevamente los términos del mencionado artículo 86 de la Constitución, la tutela correspondiente a este expediente y que fue interpuesta por el ciudadano César Rodríguez Garavito y otros, tampoco está llamada a prosperar porque los accionantes cuentan con otro mecanismo para el amparo judicial de sus pretensiones. En efecto, ellos no persiguen la protección de sus derechos fundamentales sino a derechos e intereses colectivos –el de los consumidores y usuarios– cuya vía idónea de protección es la acción popular (Ley 472 de 1998, art. 4 n)-En efecto, el derecho a la información, tal como está planteado en la tutela presentada por César Rodríguez Garavito y demás ciudadanos, se refiere al derecho que tienen los consumidores. Así lo entiende también la sentencia en la cual se tratan conjunta y correlativamente el derecho a dar y recibir información por parte del consumidor. La Sentencia entiende que en esta tutela se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa porque “los ciudadanos que instauraron la acción de tutela en el marco del proceso T-6139760, si bien no son representantes de la totalidad de los consumidores de bebidas azucaradas del país (…) hacen parte de organización de la sociedad civil que manejan temas relacionados con los asuntos tratados en la Resolución 59176 de 2016, quienes además fueron claros al indicar que actuaban en nombre propio como titulares del derecho a recibir información. En estos casos, la Corte ha señalado que lo único que se necesita verificar es si las personas son titulares de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados” Sin embargo, cuando analiza los derechos vulnerados y se refiere al de recibir información, lo circunscribe a los derechos de los consumidores y de la sociedad. Esto además se acompasa del hecho de que la Resolución se expidió en ejercicio de las facultades de la SIC de protección al consumidor. La Sentencia distingue dos órbitas del derecho a la información, esto es la individual y la social. La primera “comprende el que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. La social, por su parte, “implica el derecho de toda la colectividad a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.” Ocurre que la sentencia fundamenta el desconocimiento del derecho a la información por parte de la Resolución de la SIC en que por medio de ella se le impide a la sociedad y a los consumidores conocer la información –que sería la órbita social– a la par que pretende tutelar la órbita individual del derecho para efectos de poderlo circunscribir a la competencia del juez de tutela. Tal apreciación contraría la naturaleza del derecho colectivo, que justamente es en esencia inapropiable, aún para efectos de lograr su protección en sede judicial.Ocurre que estamos claramente ante un derecho colectivo, cual es el de los consumidores. Por ende, éste cuenta con un mecanismo idóneo para su protección: la acción popular. Así, la acción de tutela no estaría llamada a prosperar por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Y en gracia de discusión, si el asunto implicara un derecho fundamental, surge como cuestión insuperable la legitimación en la causa por activa, en tanto que los ciudadanos accionantes estarían actuando oficiosamente en nombre de todos los demás consumidores. Esta circunstancia ratifica que estamos ante un derecho colectivo.Por lo tanto, era procedente revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que a su vez revocó la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que había negado la acción de tutela promovida por César Rodríguez y otros, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, para, en su lugar, declararla improcedente.En esos términos, no se acreditan los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Por último, es importante resaltar que, en contrario a lo señalado en esta Sentencia, no estamos ante un caso de una carencia actual de objeto. En este caso, la razón por la cual ya no se está vulnerando el derecho, es que se cumplió con el fallo de segunda instancia que obligó a la Superintendencia de Industria y Comercio a expedir una nueva Resolución. La carencia actual de objeto por hecho superado se refiere es a “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. Esto, por supuesto, no es el caso de los procesos que nos ocupan. En este caso la Corte está es actuando en ejercicio de su facultad de revisión de los fallos de tutela. Sin embargo, la Sentencia sostiene que como “los accionantes de los dos procesos de tutela solicitaban que se dejara sin efectos la Resolución 59176 de 2016, lo cual fue realizado por la SIC mediante la Resolución 17531 de 2017, en cumplimiento del fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” estábamos ante un hecho superado. Lo anterior, resulta un entendimiento equivocado del concepto de “carencial actual de objeto” y del rol de la Corte en sede de revisión.El estudio de la carencia actual de objeto no incluye, para efectos de la revisión, el cumplimiento del fallo del juez de instancia. Acoger la tesis de la Sentencia conllevaría a que casi todos los casos que llegan a la Corte para revisión incurren en carencia actual de objeto pues todos ellos vienen precedidos de unas decisiones de primera o segunda instancia que debieron ser acatados.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Estos fueron establecidos conforme con lo narrado por los accionantes. El mensaje informativo decía: “Tomas un jugo embotellado por la mañana, un té helado a medio día, una gaseosa con la comida y un par más en la noche. Parece algo inofensivo pero todas estas bebidas azucaradas en un solo día suman mucho azúcar adicional que puede provocarte grandes problemas de salud, incluyendo la obesidad que causa diabetes, enfermedades del corazón y algunos tipos de cáncer, no te hagas daño tomando bebidas azucaradas, mejor toma agua, leche o aromática sin azúcar. Cuida tu vida, tómala en serio.” La solicitud iba acompañada por 46 documentos, entre los que se encontraban diversos artículos científicos publicados en revistas indexadas, y documentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio
20. Entre ellos, CM&, Publicidad y algo más (Teleantioquia-Telecaribe), ADD Media (Telepacífico), Discovery, Fox (Fox Channel y Fox Sports), Turner (TNT-Warner), City TV, GLP (Red + Noticias – Noticias Uno – Caracol Radio), ´Corporación Sí Paz (Radio Comunitaria), Digital, Marketmedios (Radio Local – Vallas Nacional: pantalla Campín) y Eucol. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio
1. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 46 a 54; y Expediente T-6139760, cuaderno 1, folios 1 a
3. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 50; y Expediente T-6139760, cuaderno 1, folio 3. http: www.sic.gov.co noticias superindustria-ordena-retirar-comercial-de-tv-sobre-supuestos-efectos-nocivos-del-consumo-de-bebidas-azucaradas Consultado: 28 de mayo de 2017 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 59 a 64; y Expediente T-6139760, cuaderno 1, folios 81 a
86. En el artículo segundo se ordenaba notificar a Educar Consumidores, indicándole que contra la resolución no procedía ningún recurso. Asimismo, en los artículos tercero a décimo se ordenaba comunicar la orden a las sociedades Central Promotora de Medios, Colombiana de Televisión, Compañía Medios de Información–CMI, Radio Televisión Nacional de Colombia–RTVC, Nacional de Televisión y Comunicaciones–NTC, Jorge Barón Televisión, SPORTSAT y al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá. Página 7 de la Resolución (folio 62, cuaderno 1, expediente T-6029705; y folio 84, cuaderno 1, expediente T-6139760). Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio
66. CM&, Publicidad y algo más (Teleantioquia-Telecaribe), ADD Media (Telepacífico), Discovery, Fox (Fox Channel y Fox Sports), Turner (TNT-Warner), City TV, GLP (Red + Noticias – Noticias Uno – Caracol Radio), ´Corporación Sí Paz (Radio Comunitaria), Digital, Marketmedios (Radio Local – Vallas Nacional: pantalla Campín) y Eucol. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 67 a
89. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 90 y
91. Folio 6, puntos 3 y 4.i a 4.xiv. Folio
10. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 186 y
187. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio
191. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 262 a
285. Respuesta frente a los hechos 6 y
12. Respuesta frente al hecho
14. Respuesta frente al hecho
15. Respuesta frente al hecho
18. Respuesta frente a los hechos 11 y
12. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio
266. Ibídem., folio
267. Ibídem., folio
269. Ibídem., folio
268. Ibídem., folio
269. Ibídem., folios 274 y
275. Ibídem., folio
275. Ibídem., folio
276. Ibídem., folio
277. Ibídem., folio
304. Expediente T-6029705, cuaderno 2, folio
5. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio
305. Ibídem., folios 309-314. Ibídem., folio
314. Expediente T-6029705, cuaderno 3, folios 19-34. Ibídem., folio
20. Ibídem., folios 27-28. Ibídem., folios 29-30. Ibídem., folio
31. Ibídem., folio
11. Ibídem., folio
13. Ibídem., folio
14. Ibídem., folio
15. La acción de tutela fue instaurada por César Rodríguez Garavito, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Diana Guarnizo Peralta, María Paula Ángel, Gabriela Eslava Bejarano, Director, Subdirectora e Investigadores del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad -Dejusticia- ; Álvaro Espinosa Torres, miembro de la Fundación Colombiana de Obesidad -FUNCOBES-; Néstor Alvarez Lara, miembro de Pacientes Alto Costo; Gloria Ochoa Parra y Diana Rico, miembros de la Red Internacional de Grupos Pro Alimentación Infantil -IBFAN; Angélica María Claro Gálvez, coordinadora de incidencia de Red PaPaz; Clara Inés Forero Santana, miembro del Centro de Consumidores para la seguridad alimentaria y nutricional; Javier Lautaro Medina Bernal, miembro de FIAN Colombia; Edwin Yesid Barón, miembro de la Liga contra el Cáncer; Hans Friederich, miembro de la Fundación Anaas; Marianne Torres Barahona, directora de la Fundación Semilla Andina; Pedro Germán Guzmán Pérez, miembro del Comité de Impulso Nacional de la Agricultura Familiar en Colombia, personas naturales miembros de organizaciones que pertenecen a la Alianza por la Salud Alimentaria y los ciudadanos Andrea del Pilar Lopera Plata, Rubén Ernesto Orjuela Agudelo, Jhon Jairo Bejarano Roncancio, Paola Tovar, María Fernanda Cárdenas y Lucero Adriana Blanco Zambrano. Expediente T-6139760, cuaderno 1, folio
88. Ibídem., folio
101. Ibídem., folio
109. Ibídem., folio
89. Ídem. Ibídem., folio
125. Ibídem., folio
138. Ibídem., folio
263. Ibídem., folios 268-278. Ibídem., folios 306-324. Expediente T-6139760, cuaderno 2, folios 3-5. Expediente T-6139760, cuaderno 1, folios 354-355. Ibídem., folios 391-422. Ibídem., folios 394-396. Ibídem., folio
409. Ibídem., folio
411. Ibídem., folio
418. Ibídem., folio
424. Ibídem., folio
408. Ver, expedientes T-6029705 (cuaderno 1, folios 266-273) y T-6139760 (cuaderno 1, folios 396-403). Expediente T-6139760, cuaderno 1, folios 403-404. Ibídem., folio
406. Ibídem., folios 405-407. Ibídem., folio
408. Ibídem., folios 438-452. Ibídem., folio
447. Ibídem., folio
449. Ibídem., folio
450. Ibídem., folio
451. Expediente T-6139760, cuaderno 3, folios 2-13. Ibídem., folio
26. Ibídem., folio
38. Expediente T-6139760, cuaderno 4, folios 3-9. Ibídem., folio
7. Ibídem., folios 7-8. En el mencionado informe se adjuntó la resolución, en la que se resolvió: “ARTÍCULO
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 59176 del 7 de septiembre de 2016, en cumplimiento de la sentencia STC4819-2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (aprobada en sesión del 5 de abril de 2017), mediante la cual se falló la impugnación de la acción de tutela identificada con número de radicación No. 11001-22-10-000-2016-00766-01. (…)” (negrillas originales). (Ibídem., folios 42-44). Ibídem., folios 46-48. Mediante auto de dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado Sustanciador (e) resolvió: “Primero.- Por Secretaría General de la Corte, informar a las partes e intervinientes de los expedientes T-6.029.705 y T-6.139.760, que los mismos fueron acumulados para ser fallados en una sola sentencia. Segundo.- Poner a disposición de las partes y terceros, por un término de dos (2) días, las intervenciones recibidas en el trámite de revisión del expediente T-6.029.705, para que se pronuncien sobre las mismas.” Esta intervención fue presentada en relación con el expediente T-6.029.705 y radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional antes de que se comunicara la acumulación del expediente T-6.139.760. En particular, hizo referencia a casos en los que se relacionaban los siguientes casos o entidades: Despegar.com, Anticipos Express, “Libro Troll”, Genomma Lab, “Esferas acuáticas”, “Máscaras”, “Baterías o pilas en juguetes”, “Velas pirotécnicas”, “Gas hidrógeno”, “Minigelatinas”, “Apuntadores láser”, y vehículos marca Audi. Dejusticia, Pacientes de Alto Costo, Red Internacional de Grupos Pro Alimentación Infantil IBFAN, Red PaPaz, Cetro de Consumidores para la seguridad alimentaria y nutricional, FIAN Colombia, Liga Colombiana contra el Cáncer, Fundación Anaas. Fundación Semilla Andina. Comité de Impulso Nacional de la Agricultura Familiar en Colombia, Agrosolidaria y otras personas naturales. Documento radicado el 10 de abril de 2017 con N° 16-228903- -00171-0000. Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico N°
1. Corte Constitucional, sentencia T-945 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.1. Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 2.2; y T-507 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango, fundamento jurídico N°
14. Corte Constitucional, sentencia T-945 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.2. Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jurídico N° 2.3; y SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N°
3. Corte Constitucional, sentencias T-945 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.2; y SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N°
3. Corte Constitucional, sentencias T-007 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3.5; y SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N°
3. Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jurídico N° 2.3; y T-412 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°
12. Corte Constitucional, sentencias SU-202 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jurídico N° 3.4; y SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N°
3. Corte Constitucional, sentencias T-1012 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.7; y T-030 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N°
3. Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N°
28. La Resolución 59176 indica expresamente: “Artículo Segundo: NOTIFICAR el contenido de la ORDEN impartida en el artículo
PRIMERO de la presente resolución a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR (EDUCAR CONSUMIDORES) identificada con Nit.900491917-9, informándole que contra la misma no procede ningún recurso.” (Subrayas añadidas) Resolución 59176 de 2016, artículo primero, punto
2. Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; y T-199 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jurídico N°
3. Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jurídico N° 1; y T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 2.2.6. Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 2.4; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 2.1. Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 7.3.2; y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°
13. Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.1; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N°
8. Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 4; y T-570 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2.2. Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 4; y T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N°
8. Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 6; y T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.7. Corte Constitucional, sentencias T-498 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; y T-682 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 4.2.2.1. Corte Constitucional, sentencias T-722 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 2.3; T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; y T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico N° 4.2. Corte Constitucional, sentencias T-587 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.1; y T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 5.2.1. Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.3. Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.2; y C-491 de 2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.1. Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 5.5; C-758 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; y C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico “el debido proceso administrativo y la facultad de aportar y controvertir las pruebas”. “Artículo
19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” “Artículo 19.
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” “Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” CorteIDH, Opinión Consultiva OC-05 de 1985, serie A N° 5, párr.
70. CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N° 107, párr.
112. Nota al pie N° 91: “(…) Case of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, Judgement of 13 February, 2004, para. 29; Case of Perna v. Italy, Judgment of 6 May, 2003, para. 39; Case of Dichand and others v. Austria, Judgment of 26 February, 2002, para. 37; (…) Case of Castells v Spain, Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, para. 42; (…) Case of Lingens v. Austria, Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, para. 41; (…) Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979, Series A no. 30, para. 65; y Case of Handyside v. United Kingdom, Judgment of 7 December, 1976, Series A No. 24, para. 49.” CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N° 107, párr.
113. Ibídem., nota al pie N° 92: “Cfr. African Commission on Human and Peoples' Rights, Media Rigths Agenda and Constitucional Rights Project v. Nigeria, Communication Nos 105 93, 128 94, 130 94 and 152 96, Decision of 31 October, 1998, para 54.” Ibidem., nota al pie N° 93: “Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Aduayom y otros c. Togo (422 1990, 423 1990 y 424 1990), dictamen de 12 de julio de 1996, párr. 7.4.” Ibídem., párr.
116. Corte Constitucional, sentencia T-934 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.4. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N°
35. Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.4.1. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N°
13. Corte Constitucional, sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico N°
14. Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.1.1; T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.2; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 3.2; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.3. CorteIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 77; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, pár.
76. CorteIDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, pár. 146 a 149; Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, pár. 64 a 67; y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, pár. 77 a
80. CorteIDH, Opinión Consultiva OC-05 de 1985, serie A N° 5, pár. 54; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 68; y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár.
139. Corte Constitucional, sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.2.2.1 y 4.2.2.2; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.3.4, 2.3.6, y 2.3.7; y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N°
6. CorteIDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, pár. 146 a
151. Corte Constitucional, sentencias SU-182 de 1998. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Jose Gregorio Hernandez Galindo, fundamento jurídico N° 2; C-123 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 7; y T-317 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.3.1. Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.2.2.1.1, y C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N°
4. Comité de Derechos Humanos. Observación General No.
34. Artículo
19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR C GC 34, pár.
21. Esta Observación reemplaza a la Observación General No. 10 (Comité de Derechos Humanos. Observación General No.
10. Artículo
19. Libertad de opinión. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 150 1983). Ibídem, pár.
22. CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N° 107, párr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135, párr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de mayo de 2008. Serie C N° 177, párr. 54 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C N° 238, párr.
43. CorteIDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, pár. 155. “A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que ‘necesarias’, sin ser sinónimo de ‘indispensables’, implica la ‘existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’.” CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, pár.
122. CorteIDH, Opinión Consultiva OC-05 de 1985, serie A N° 5, párr.46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, pár. 121 y 123; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, pár. 95; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, pár. 85; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, pár. 89-91; y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, pár.
130. Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.3. Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 6 y T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N°
42. Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de la ONU. Informe anual 2005, párr.
46. CorteIDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 101 y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de mayo de 2008. Serie C N° 177, párr.
55. CorteIDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135, párr. 79 y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 121, 123 y
138. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, Informe anual 2008, párr.
98. Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 3.4. Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de la ONU. Informe anual 1999, párr.
28. CorteIDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135, párr. 79 y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de mayo de 2008. Serie C N° 177, párr.
76. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 13. “Artículo 13. (…)
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.230, Informe N° 11 96, Chile, Francisco Martorell, 3 de mayo de 1996, pár.
56. CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, pár. 120; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, pár. 110; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, pár. 54; y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, pár.
43. CorteIDH, Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, pár. 340; y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, pár.
367. CorteIDH, Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 7, pár.
70. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, acápite IV-8.1. Al respecto, la Corte trae a colación los Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA (pár. 21). Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.1.1; y C-592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N°
5. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.6.5. Ídem. Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.1.1.2. Estas consideraciones se recogieron en la sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.1.1.2.2; siendo reiteradas en la sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, acápite IV-8.5. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.6.6. Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 8.4.4.3. Corte Constitucional, sentencias T-505 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 2; y T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.6.6. Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 6.2. Comité de Derechos Humanos. Observación General No.
34. Artículo
19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR C GC 34, párr.
43. Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, disponible en: http: www.oas.org es cidh expresion showarticle.asp?artID=849., párr.
1. A. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 6.4; y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N°
6. Corte Constitucional, sentencias SU-484 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico N° ii; y T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 9.5. Corte Constitucional, sentencias C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 6.5.4; y C-659 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 5.2.2.8. Corte Constitucional, sentencia C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 83. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” CorteIDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, pár.
155. Nota al pie N° 103: “Cfr. Eur. Court H.R., case of Sürek and Özdemir v. Turkey, (…), párr. 60.” Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.1.4. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.1. https: www.invima.gov.co images stories resoluciones resolucion_0288de2008_rotuladoyetiquetado.pdf Ver página
52. Fundamento Jurídico 3.3.3. AUTO Nº 68001-23-33-000-2013-01224-01 DE CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - SECCIÓN CUARTA, DE 13 DE OCTUBRE DE 2016: “un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.” Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2017. Fundamento Jurídico 3.3.3. Cuaderno 1 fl 250, Expediente T-6.139.760. Cuaderno 1 fl 236, Expediente T-6.139.760. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.: 11001-03-26-000-2004-00004-01(26649), del 19 de septiembre de 2007: “Como se aprecia, la distinción entre actos administrativos definitivos y de trámite, ha alcanzado particular relievancia (sic), de carácter práctico, en consideración a su impugnación, toda vez que resulta que, los primeros pueden ser siempre cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que los segundos, en las más de las veces, no.” Un ejemplo es el de la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos precontractuales de trámite. Fundamento Jurídico 7.5.2.2 Fundamento Jurídico 7.2.5.4