ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-543 15PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reglas de aplicación (Aclaración de voto)Estimo que, conforme lo ha expuesto el precedente de la Corporación, existe un deber de solidaridad y cooperación económica de parte del empresario. La Corte consideró en esa oportunidad, que no era proporcional ordenar el pago de la totalidad de los aportes causados cuando no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales, y precisó la siguientes reglas a efectos de ordenar la constitución del cálculo actuarial o título pensional: 1) la base de cotización debe obedecer al monto de los salarios mínimos de la época en que se desarrolló el vínculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar más cercano donde existiera cobertura del Instituto de Seguros Sociales. Y
2) Las cotizaciones deben corresponder al número de semanas que le hacen falta al peticionario para acceder a la pensión de jubilación. APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Se debió ordenar pago a la Federación Nacional de Cafeteros, atendiendo la base de cotización y número de semanas que le hacen falta al peticionario para acceder a la pensión de vejez (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-4.885.843 y T-4902.168.Acción de tutela instaurada por Humberto Nieto González y Diego Mario Calderón Muñoz contra Colpensiones.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Aun cuando comparto la decisión que amparó los derechos fundamentales en los expedientes de la referencia, en relación con la acción de tutela T-4.885.843 estimo que, a mi modo de ver, conforme lo ha expuesto el precedente de la Corporación existe un deber de solidaridad y cooperación económica de parte del empresario. La Corte consideró en esa oportunidad, que no era proporcional ordenar el pago de la totalidad de los aportes causados cuando no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales, y precisó la siguientes reglas a efectos de ordenar la constitución del cálculo actuarial o título pensional: 1) la base de cotización debe obedecer al monto de los salarios mínimos de la época en que se desarrolló el vínculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar más cercano donde existiera cobertura del Instituto de Seguros Sociales. Y
2) Las cotizaciones deben corresponder al número de semanas que le hacen falta al peticionario para acceder a la pensión de jubilación. Conforme la precedente orientación jurisprudencial, considero que la orden consignada en el numeral 3º, de la parte resolutiva, en lo relativo al cobro del título pensional, debió ser más específica en cuanto le correspondía ordenar su pago a la Federación Nacional de Cafeteros, atendiendo la base de cotización y número de semanas que le hacen falta al peticionario para acceder a la prestación económica. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Tutela presentada el veintinueve (29) de septiembre de 2014. Folios 94 98, cuaderno
3. Folios 110-116, cuaderno
3. Folios 3-16, cuaderno
2. Tutela presentada el treinta (30) de enero de 2015. Folios 45-48, cuaderno
3. Folios 51-60, cuaderno
3. Folios 3-7, cuaderno
2. En Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) la Sala de Selección Número Quinta de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-4.885.843 y T-4.902.168, resolvió acumularlos y procedió a su reparto. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591 91, art 1º. Sentencia T-334 de 2011. Ley 6 de 1945. Arena Monsalve, Gerardo. El derecho Colombiano de la Seguridad Social Ed. Legis. Tercera edición. Sentencia T-435 de 2014. Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho Colombiano de la Seguridad Social, pg
71. Ed. Legis. Tercera edición. Concepto de Colpensiones No. 11951 del 30 de junio de 2010. Sentencia T-435 de 2014. Sentencia T-937 de 2013, Sentencia T-435 de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 25759, septiembre 25 de 2005. M.P. Luis Javier Osorio López. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 21611, febrero 25 de 2004. M.P. Carlos Isaac Nader. Sentencia T-435 de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación No. 41745, 16 de julio de 2014. M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón. Sentencia T-435 de 2014. Sentencia T-435 de 2014. Artículo 36, Ley 100 de 1993. Sentencia SU-130 de 2013 Sentencia T-668 de 2011. Sentencia T-957 de 2011. Sentencia T-855 de 2011. Folios 57-61, cuaderno
3. Fecha en la que Colpensiones expidió la resolución que negaba el reconocimiento pensional del actor. T-492-2013 y T-937 de 2013.