SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-541 19ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Se debió declarar improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Se configuraba la carencia actual de objeto (Salvamento de voto)La acción de tutela fue interpuesta después de que la ejecución del Contrato culminara, por lo tanto, no había manera de restablecer un espacio de participación respecto de ese contratoACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-No existían pruebas que demostraran que la ejecución del contrato generó una “afectación directa” a la comunidad (Salvamento de voto)Expediente: T-6644764Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, salvo mi voto por las siguientes razones.En primer lugar, considero que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. La mayoría de la Sala concluyó que, a pesar de que la tutela fue interpuesta casi 3 años después de que las obras desarrolladas en la ejecución del Contrato No. 454 de 2012 culminaron, dicho término era razonable en atención a que: (i) los efectos de la vulneración eran continuos y permanentes; y (ii) la comunidad Jateni Dtona se encontraba en una situación de vulnerabilidad.Discrepo de esta conclusión por tres razones. Primero, considero que los efectos de la vulneración no eran permanentes. En efecto, no existía prueba siquiera sumaria en el expediente que demostrara: (i) la existencia de la “locación para transformar piedra en gravilla”; y (ii) la afectación que esta locación genera para la comunidad. La mayoría de la Sala parece haber encontrado probada la existencia de esta locación y sus efectos, únicamente, del relato de la comunidad accionante, lo cual en mi criterio era insuficiente. Segundo, considero que la falta de reconocimiento y la falta de recursos de la comunidad indígena no eran circunstancias que permitieran concluir que el plazo de tres años era razonable. De un lado, la falta de reconocimiento no le impedía acudir a la tutela. De otra parte, no existía prueba en el expediente que demostrara que la precaria situación económica de la comunidad y sus miembros les impedía acudir a la administración de justicia. Tercero, el término de tres años que se tomó la comunidad para interponer la acción de tutela demuestra que no existía urgencia de proteger un derecho fundamental que habilitara la intervención del juez constitucional, máxime cuando, como se expone a continuación, sus pretensiones eran indemnizatorias. En segundo lugar, considero que en este caso el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado. Tal y como lo reconoce la ponencia, la tutela fue interpuesta después de que la ejecución del Contrato No. 054 de 2012 había culminado. En estos términos, el objeto de la acción no era garantizar un escenario participativo para la comunidad, pues ello era imposible, sino únicamente obtener una reparación de los daños materiales e inmateriales presuntamente derivados de la vulneración del derecho a la consulta previa. En este escenario, la comunidad indígena debió haber agotado los recursos ordinarios (medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo) pues la acción de tutela no está prevista en el ordenamiento como un medio judicial principal para obtener la reparación de perjuicios. En tercer lugar, encuentro que en este caso se configuraba la carencia actual de objeto. Como se expuso, la acción de tutela fue interpuesta después de que la ejecución del Contrato culminara, por lo tanto, no había manera de restablecer un espacio de participación respecto de ese contrato. En estos términos, el desarrollo del “proceso consultivo” ordenado en el resolutivo segundo realmente no cumple ningún propósito. En cuarto lugar, advierto que no existían pruebas en el expediente que demostraran que la ejecución del contrato generó una “afectación directa” a la comunidad Jateni Dtona. En particular, encuentro que no existía evidencia que razonablemente demostrara una afectación al territorio de la comunidad, a la salud de sus miembros o al ambiente y las estructuras sociales, espirituales y culturales. En efecto, (i) la Resolución 0094 del 14 de septiembre de 2015 reconoció a la comunidad Jateni Dtona y señaló que algunas unidades familiares se ubican en el área rural del municipio de San José del Fragua. Sin embargo, no demostraba que la zona de ejecución del Contrato en efecto coincidiera con el lugar concreto donde se asientan estas unidades; (ii) el simple relato de los hechos en la acción de tutela y las fotografías aportadas no acreditaban la afectación directa. La sentencia no precisó en qué consistía dicha afectación sino que se limitó a afirmar que existía una planta para la transformación de piedra en gravilla. En mi criterio, la simple existencia de la planta, aun de aceptarse, no acreditaba la afectación directaCARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Mediante Resoluciones núms. 1709 de 1 de diciembre de 2015, para aprovechamiento forestal; 1439 de 19 de octubre de 2015, para aprovechamiento forestal; 379 de 3 de septiembre de 2015, permiso de emisiones atmosféricas; 545 de 12 de mayo de 2015, para aprovechamiento forestal; 590 de 22 de mayo de 2014, permiso de emisiones atmosféricas; y 26 de 28 de diciembre de 2012, para concesión de aguas superficiales. Fl. 3 del expediente. Ib. Fl. 4 del expediente. Fl. 5 del expediente. Cfr. Fl. 113 (vto). Fl. 90 del expediente. Fl. 90 del expediente. Fl. 249 del expediente. Fl. 259 del expediente. Citó el expediente STC14433-2016. Fl. 9 del 2.º cuaderno. Fls. 55 a
58. Fl.
54. Fls. 62 a 63 Fls. 65 a
66. Fls. 67 a
69. Fl.
71. Fl.
73. Fls. 74 a
76. Fls. 77 a
80. Fls. 81 a
83. Fls. 83 a
85. Fls. 84 a
86. Fls. 86 a
88. Fls. 89 a
91. Refieren que dicho término es despectivo porque traduce “hormiga carnicera” y era empleado por grupos vecinos presentes en las zonas amazónicas, con quienes tuvieron conflictos bélicos y “que volvieron esclavos”. Fl.
94. Donde no se pueden realizar actividades de caza, pesca, recolección, siembra, desmonte, aserrío de madera, porque son lugares habitados por los creadores, son un tipo de lugar sagrado y se refieren a cananguchales, chorros, lagos, lagunas, quebradas, montañas, salados, sitios de origen, cementerios, caminos, cerros y yacimientos. Son lugares a los que no se puede ingresar sin el permiso de los seres espirituales, que se obtiene mediante rituales de limpieza, purificación y armonización. Estas zonas son el cerro del diablo, cananguchales, quebradas, ríos, salados, lagos, lagunas y huecadas. Estas zonas está destinadas al desarrollo de actividades productivas y de conservación, rituales de renovación, sanación o festividades de conmemoración. Son la chagra y el rastrojo. Son áreas extensas de bosque reservadas para la caza, recolección y reserva para la creación de futuras chagras o rastrojos. Cfr. Fls. 101 a
107. Ib. Esta decisión ha sido adoptada en varias oportunidades. Ver Autos 287 de 2001, 315 de 2006, 295 de 2014, 402 de 2015, entre otros. Ver sentencias T-281 y T-151 de 2019, SU-123 de 2018, T-6014 y T-005 de 2016, T-196, T-188 y T-155 de 2015, T-857, T-646 y T-461 de 2014, T-371 de 2003 y T-1105 de 2008. A este asunto se refieren, entre otras, las sentencias T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-371 de 2013, T-552 de 2012 y T-564 de 2011. Constitución, artículos 63 y
329. Constitución, artículo
246. Constitución, artículo
330. Constitución, artículos 171 y
176. Ver sentencias T-281 y T-151 de 2019, SU-123 de 2018, T-6014 y T-005 de 2016, T-196, T-188 y T-155 de 2015, T-857, T-646 y T-461 de 2014, T-371 de 2003 y T-1105 de 2008. En Colombia el Convenio 169 fue incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.” Forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior, según el cual “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. En igual sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007, en los artículos 19 y 38 estableció que debe consultarse de manera previa, con los pueblos interesados, la adopción y aplicación de medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos. Convenio 169, Artículo 1 y
2. Convenio 169, Artículos 3 .1, 4 .3 y 20.2. Convenio 169, Artículo
4. Convenio 169, Artículo
6. Convenio 169, Artículo
7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha protegido los derechos a la tierra, el territorio y los recursos naturales de los pueblos indígenas, desarrollando el alcance del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales, la libre autodeterminación y la consulta previa, al resolver los casos de la comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; del Pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 28 de noviembre de 2007; comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006 Yatama vs. Nicaragua, sentencia de 23 de Junio de 2005; comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005; de la comunidad Moiwana vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005; de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001; Aloeboetoe y otros vs. Surinam, sentencia de 4 de diciembre de 1991. Cfr. Sentencias T-151 de 2019 reiterando lo expuesto en la sentencia T-485 de 2015. Consultar las sentencias T-005 de 2016, T-969 de 2014 y T-376 de 2012. Sentencia SU-039 de 1997. Reiterada en las sentencias T-281 y T-151 de 2019 y SU-123 de 2018. Sentencia T-969 de 2014. Sentencias T-693 de 2011 y T-129 de 2011. Sentencias T-151 de 2019, T-005 de 2016, T-857 de 2014, C-366 de 2011, C-063 de 2010 y SU-039 de 1997. Sentencia T-151 de 2019 reiterando la SU-123 de 2018. Sentencia T-349 de 1996. Sentencia SU-383 de 2003. Ver sentencias T-462A de 2014, T-129 de 2011, T-652 de 1998, T-955 de 2003 y SU-383 de 2003. Sentencia T-005 de 2016. Respecto del contenido del derecho fundamental a la consulta previa y las reglas jurisprudenciales que serán enunciadas, se recomiendan especialmente los desarrollos efectuados por la Corte en las Sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En virtud de ello la Sala procederá a trascribirlos y reiterarlos en lo que concierne especialmente a la consulta previa criterios plasmados igualmente en la línea jurisprudencial elaborada en esta providencia; de otra parte se anexan los nuevos ámbitos de protección estudiados: “(i) La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades étnicas se desarrollarán conforme a este criterio orientador tanto en su proyección como implementación (ii) No se admiten posturas adversariales o de confrontación durante los procesos de consulta previa. Se trata de un diálogo entre iguales en medio de las diferencias. (iii) No se admiten procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros trámites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines. (iv) Es necesario establecer relaciones de comunicación efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias específicas de cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos. (v) Es obligatorio que no se fije un término único para materializar el proceso de consulta y la búsqueda del consentimiento, sino que dicho término se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo étnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificación del proyecto y no en el instante previo a la ejecución del mismo. (vi) Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y o post consultivo a realizarse de común acuerdo con la comunidad afectada y demás grupos participantes. Es decir, la participación ha de entenderse no sólo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo. (vii) Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderación de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos étnicos afectados únicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas. (viii) Es obligatoria la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podrán determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervención: (a) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) esté relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.(…)(ix) Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueológica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificación de la consulta previa y de la aprobación de un Plan de Manejo Arqueológico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ningún tipo de obra o en aquellas que se estén ejecutando ordenar su suspensión. (x) Es obligatorio garantizar que los beneficios que conlleven la ejecución de la obra o la explotación de los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de medidas de mitigación e indemnización por los daños ocasionados. (xi) Es obligatorio que las comunidades étnicas cuenten con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en el proceso de consulta y búsqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos estén orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades étnicas de la Nación.” Sentencia SU-123 de 2018. Cfr. Sentencia T-172 de 2013. Sentencias T-005 de 2016, T-857 de 2014 y T-800 de 2014. Sentencias T-103 de 2018 y T-745 de 2010. Sentencias T-857 de 2014 y T-698 de 2011. Sentencia T-857 de 2014. Sentencias T-005 de 2016, T-800 de 2014, SU-383 de 2013, C-882 de 2011, C-769 y C-175 de 2009 y C-030 de 2008. Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en la sentencia T-281 de 2019. También consultar los fallos SU-217 de 2017 y T-235 de 2015. Sentencia T-281 de 2019. Sentencia SU-217 de 2017. Cfr. Sentencia T-281 de 2019. Sentencias SU-281 de 2019 y T-197 de 2016. Al respecto, la sentencia T-693 de 2011, en esa misma línea sobre el territorio étnico afirmó que está compuesto por: “i) las áreas tituladas, habitadas y exploradas por una comunidad; ii) [las] zonas que desarrollan el ámbito tradicional de las actividades culturales y económicas del colectivo; iii) [y las] franjas que facilitan el fortalecimiento de la relación espiritual y material de esos pueblos con la tierra y contribuyan con la preservación de sus costumbres”. Asimismo consultar las sentencias que sobre construcción de carreteras ha emitido la Corte: T-436 de 2016, T-657 de 2013, T-993 de 2012, T-129 de 2011, T-745 de 2010 y T- 428 de 1992. Ibídem. Esta conclusión es sustentada en las razones de la decisión expuestas en las sentencias T- 428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-745 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-993 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-657 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), decisiones en que la Corte se pronunció acerca de la construcción de carreteras en el territorio de comunidades indígenas. Cfr. Sentencias SU-123 de 2018 y T-080 de 2017. Sentencia SU-123 de 2018. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015. Decreto 2893 de 2011, Artículo
16. Numeral
5. Cfr. Sentencias T-281 de 2019 y SU-123 de 2018. Consultada en la página web del Ministerio del Interior, en el enlace: https: www.mininterior.gov.co la-institucion normatividad directiva-presidencial-ndeg-10-del-07-de-noviembre-2013. Ib. Directiva Presidencial N°10 de 2013. p.
6. Directiva Presidencial N°10 de 2013. p. 7 y 8.La sentencia T-281 de 2019, reiteró que de acuerdo con la Directiva en mención, esta visita depende de la Dirección de Consulta Previa, y solo debe efectuarse ante: “(i) el asentamiento de comunidades en las áreas de influencia; (ii) el desarrollo de usos y costumbres por parte de comunidades en esas áreas; y (iii) el tránsito de comunidades étnicas en las áreas de interés del proyecto”. Reiterada en la sentencia T-281 de 2019. Ib. Así lo hizo la Sentencia SU-123 de 2018, con fundamento en los problemas jurídicos abordados por las sentencias T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-284 de 2014, T-849 de 2014, T-549 de 2015, T-436 de 2016 y T-298 de 2017. SU-123 de 2018. Cfr. Sentencia T-281 de 2019, reiterando lo expuesto en la decisión SU-123 de 2018. Sentencia SU-123 de 2018. Ib. Cfr. Sentencias T-281 de 2019 y SU-217 de 2017. Al respecto, se puede observar el certificado que acredita el registro del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, suscrito por el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Sopetrán el 29 de mayo de 2018 y que obra a folio 13 del cuaderno número uno. Al respecto, la sentencia SU-383 de 2003 indicó que: “(…) si los pueblos indígenas tienen derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque tanto sus integrantes, como las organizaciones que los agrupan, están legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el ejercicio de los derechos constitucionales de las minorías, dadas las condiciones de opresión, explotación y marginalidad que afrontan, debe facilitarse, ii) a causa de que las autoridades están obligadas a integrar a los pueblos indígenas a la nación, asegurándoles la conservación de su autonomía y autodeterminación, y iv) porque el juez constitucional no puede entorpecer el único procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos indígenas y tribales la conservación de su derecho fundamental a la diferencia –artículos 7°, 286, 287, 329 y 330 C.P”. Sentencia T-016 de 2006. Sentencia T-743 de 2008. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. Ver sentencias T-005 de 2016 y T-172 de 2013. Consultar, entre otras, las sentencias T-281 y T-151 de 2019, SU-123 de 2018, T-883 de 2009 y T-055 de 2008. Sentencia T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-652 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia SU-123 de 2018. Ibídem. Ibídem. Refuerzan lo anterior las sentencias T-281 de 2019, SU-123 de 2018, T-005 de 2016 y T-462A de 2014. Sentencias T-211, T-336, T-436, T-785 y T-799 de 2009, T-123, T-130 y T-136 de 2010, T-916 de 2012, T-024 y T-884 de 2013 ; T-066, T-398, T-458 y SU-377 de 2014. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencias T-281 de 2019, T-205 de 2012, T-890 de 2011, T-595, T-177, T-954 y T-074 de 2011, T-972 de 2006, T-1268 de 2005, T-069 de 2001 y T-871 de 1999, entre otras. Sentencia T-1316 de 2001. Sentencia T634 de 2006. Al respecto, en la sentencia T-235 de 2010, dijo: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” Sentencias T-005 de 2016 y T-462A de 2014. Cfr. Sentencia T-281 de 2019 reiterando lo expuesto en la SU-123 de 2018. Ib. Ib. “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y siguiendo lo expuesto el informe que el Relator Especial de las Naciones Unidas presentó ante la Asamblea General de ese organismo internacional en 2009, sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, el concepto de afectación directa para efectos de definir si hay lugar a agotar el procedimiento de la consulta previa, es una labor compleja que exige considerar las especificidades de la respectiva comunidad, para determinar si la medida, el proyecto o la decisión respetiva alteran sus condiciones de existencia en los términos que acaban de plantearse”. Reiterando lo expuesto en la sentencia T-005 de 2016. Sentencia T-693 de 2011, reiterado en la sentencia T-005 de 2016. Idem. El daño inmaterial en el contexto específico de violaciones de derechos humanos ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: “El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima”. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, párr. 156; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, párr. 80; y Caso De La Cruz Flores, párr.
155. Sentencias T-348 de 2012 y T-693 de 2011. En la sentencia T-652 de 1998, se decidió la acción de tutela interpuesta por el pueblo Embera-Katío de Alto del Sinú contra varias autoridades estatales, que omitieron efectuar la consulta previa para la construcción de un proyecto hidroeléctrico, cuyo desarrollo afectaba a la comunidad indígena porque incluía la inundación de algunos territorios. En esa oportunidad, este Tribunal protegió los derechos fundamentales de la comunidad afectada y ordenó a las autoridades estatales adoptar medidas de protección especial para garantizar el derecho a la participación, y frente a la empresa privada involucrada en el proyecto, le ordenó indemnizar a la comunidad. En la sentencia T-693 de 2011 este Tribunal decidió la tutela interpuesta por el gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial - La Victoria contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Meta Petroleum Limited, con el fin de que se suspendiera la licencia ambiental expedida para la construcción de un oleoducto desde el Campo Rubiales, se agotara la consulta previa y se suspendieran las actividades petroleras adelantadas por la empresa demandada. Se determinó que la construcción del oleoducto ya había culminado, por lo que se declaró la existencia de un daño inmaterial causado por el impacto cultural que generó la obra a la comunidad indígena, y ordenó por ello la adopción de varias medidas de reparación y de compensación, entre las cuales se encontraba el adelantamiento de una consulta con la comunidad con el fin de acordar medidas de compensación cultural frente a los impactos y perjuicios causados por la construcción del oleoducto. Luego el fallo T-462A de 2014 decidió la acción de tutela interpuesta por las comunidades indígenas Honduras y Cerro Tijeras, Cauca, a quienes les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a propósito de la construcción de la represa Salvajina, que funciona desde hace 25 años. Por lo que se ordenó la consulta previa para formular diagnósticos de impacto, identificar aquellas afectaciones que fueron imprevisibles a la hora de ejecutar la obra y establecer las medidas de compensación, corrección y mitigación más acordes con los intereses de las comunidades. Una orden similar se dictó en la sentencia T-005 de 2016 que decidió la acción de tutela propuesta por indígenas de la Sierra Nevada que reclamaban acceder al cerro Inarwa, lugar de pagamento, que estaba ocupado por una base militar y antenas de televisión y comunicaciones, en esa oportunidad la Corte ordenó establecer medidas de reparación para la comunidad y discutir la posibilidad futura de devolverles el cerro. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-462A de 2014, T-693 de 2011 y T-652 de 1998. Sentencias T-348 de 2012 y T-693 de 2011. Idem. Idem. La mayoría de la Sala parece haber pasado por alto que el Consorcio 049 afirmó de manera expresa que “no es cierto que el Consorcio Andino 049 haya requerido adelantar la explotación de material pétreo” (Folio 205). En estos términos, considero que no era posible dar por probada la existencia de la locación ni mucho menos las afectaciones que de ahí se derivaban para la comunidad indígena. En este punto, reitero lo que manifesté en la aclaración de voto a la sentencia SU 123 de 2018. El derecho fundamental a la consulta previa supone un espacio de participación en el cual las comunidades indígenas y tribales tengan la posibilidad real de manifestar su opinión en relación con una medida que los puede afectar. Por lo tanto, resulta contradictorio sostener que este derecho puede ser amparado incluso cuando el proyecto de desarrollo ha finalizado. Pág. 31.