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T-541/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-541/1421 de julio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-541 14DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Demostración pacífica de docente, no amerita pronunciamiento de órganos de control y autoridad penal (Aclaración de voto)DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-4.287.643Acción de tutela instaurada por Yolanda Rojas Rojas en contra del Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D. C.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-541 de 2014.La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana, que consideró menoscabados luego de que el Rector de la institución educativa para la que trabaja extendiera, a distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual la acusaba públicamente de incurrir en conductas inapropiadas, al participar junto con otros docentes en un acto de desobediencia civil y marchar pacíficamente en apoyo a los dos estudiantes, como muestra de rechazo al irrespeto por sus derechos fundamentales. Su participación en concreto consistió en realizar un “acto de silencio” por 20 minutos, mientras portaba un cartel que específicamente indicaba “no más mentiras”. Hechos que están siendo objeto de investigación por las autoridades competentes.La Sala de Revisión para solucionar el asunto sometido a examen, abordó la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; el derecho a la participación y a la libertad de expresión; el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas; y el debido proceso en el ámbito laboral.En la decisión adoptada se estableció que existió una vulneración al derecho fundamental al buen nombre de la accionante, toda vez que se afectó la imagen satisfactoria ganada con el esfuerzo de muchos años al servicio de la educación y del plantel. Igualmente encontró lesionado el derecho a la honra, en cuanto propicia que la comunidad educativa la vea como una persona que se sustrae de sus deberes como ciudadana y, además, aminora la percepción que se debe a todo aquel que no ha cometido actuaciones que merezcan un reproche social. Todo ello termina menguando las condiciones de dignidad y justicia propias del derecho al trabajo.Si bien comparto el sentido general de la ponencia al conceder el amparo, en la medida que el documento divulgado efectivamente trasgredió el buen nombre, la honra, el debido proceso y el derecho al trabajo de la actora, considero que la Sala de Revisión debió profundizar sobre el derecho legítimo a la protesta social, que se encuentra en conexión con valores constitucionales como la democracia participativa y la soberanía popular, así como la libertad de expresión, el derecho de reunión y la conformación y ejercicio del poder político. Además de la evidente importancia que ella tiene para la consolidación de la sociedad civil.En este caso al tratarse de una demostración pacífica, como es el hecho de portar una pancarta con el mensaje “no más mentiras”, no habría siquiera que esperar que los órganos de control o la instancia penal se pronuncien, porque tal conducta resulta compatible con el marco constitucional. Específicamente, con las libertades de expresión y conciencia, la movilización pública, de reunión, de asociación y al ejercicio y control del poder político. Al respecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA ha señalado que el derecho a la libertad de expresión es el fundamento de toda estructura democrática. En concreto expuso:“La Relatoría subraya que la participación de las sociedades a través de la participación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho.(...)La Relatoría entiende que, dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático.”.Además, de acuerdo con la Constitución la protesta es un auténtico derecho fundamental que debe ser protegido y garantizado por todas las autoridades, por tanto, aunque pueda llegar a ser objeto de abusos ello no puede conllevar a que se adelante una persecución punitiva genérica o innecesaria, por lo que solamente puede estar sujeta a límites excepcionales, claros y expresamente justificados. Si la protesta es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas, su restricción irresponsable puede constituir una suerte de censura que se encuentra proscrita por la Carta Política.En la sentencia T-571 de 2008, la Corte estableció que bajo ciertas circunstancias la posibilidad de disentir y protestar, constituyen medios idóneos para garantizar el disfrute de la dignidad humana. En este sentido se indicó:“13.- Para la Sala, (i) los motivos que sustentan el adelantamiento de una huelga de hambre de internos en una institución carcelaria, se relacionan con la posibilidad de disentir y protestar, en ejercicio del derecho resistencia derivado del principio pluralista (art. 1° C.N) de nuestro ordenamiento jurídico, y que bajo ciertas circunstancias encuentra una permisión constitucional, en aras de hacer efectivos otros principios superiores como son la dignidad (art. 1° C.N), la protección reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta (inc. tercero art. 13 C.N) y la obligación del Estado de garantizar, en cualquier situación, la primacía de los derechos inalienables de las personas (art 5° C.N).(…)A partir de lo anterior, la doctrina ha creado la categoría de desobediente civil (en ejercicio de la desobediencia civil), para los ciudadanos que incurren el supuesto anterior. Por ejemplo, Jhon Rawls propuso que la desobediencia civil es algo más que un acto ilegal, público y no violento, dirigido a provocar un cambio en la legislación o en la conducta gubernamental; es ante todo un acto dirigido y justificado por principios políticos, es decir por principios de justicia que regulan la Constitución y en general las instituciones sociales… no apelamos a principios de moralidad personal o a doctrinas religiosas… sino que invocamos la concepción de justicia comúnmente compartida, que subyace bajo el orden político” 16.- De lo anterior se desprenden igualmente, dos características definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos. Sobre el primero cabe señalar que el desobediente civil debe abstenerse de realizar cualquier lesión en las personas o menoscabo de sus derechos, así como de hacer daño a las cosas. Y, sobre el segundo, debe entenderse que “aquellas manifestaciones de insumisión al derecho (…), no obstante ilegales, deben guardar un mínimo de lealtad al régimen político, y (…) esa lealtad debe cifrarse en la aceptación de que el cambio de política o de sociedad que se propugna ha de obtenerse a través del consentimiento de la mayoría, no mediante la imposición”, esto es, en respeto de las reglas democráticas y del principio mayoritario.”En atención a lo expuesto, considero que la decisión mayoritaria debió llevara a cabo, además de la protección a los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y al trabajo, un enfoque entorno al derecho a la protesta por los actos u omisiones de las autoridades, aspecto íntimamente ligado a la realización de la democracia, especialmente si se tiene en cuenta que se trató de un acto no violento, que además pretendía brindar mayores garantías al cuerpo estudiantil.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Según lo reseñó: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital, Secretaría de Educación de Bogotá, Dirección de Educación Local. Según lo reseñó: alumnos de las jornadas matutina, vespertina, nocturna y sabatina, padres de familia y docentes. “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad” (sentencia T-501 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-949 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-949 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-392 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Ibídem. Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-392 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. M. P. Hernando Herrera Vergara. Constitución Política de 1991, Preámbulo. Constitución Política de 1991, artículo 2°. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Resulta de interés citar a la Relatoría para la Libertad de Expresión que sobre el particular, señaló: “La Relatoría subraya que la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho.(…)La Relatoría entiende que, dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático”. (Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión. Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 2005. OEA Ser.L V II.124.doc. 7, 27febero de 2006, original: Español). M.P. Manuel José Cepeda “Artículo

19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” “Artículo 19.

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” “Artículo 20.

1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.” “Artículo

13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” “Artículo

IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.” Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “En fecha reciente algunos autores critican la clásica distinción entre libertades negativas y libertades positivas, al respecto puede consultarse a Luigi Ferrajoli. Principa iuris. Teoría del derecho y la democracia. Madrid, Ed. Trotta, Vol. I., p. 151-155”. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. Reiterada por la sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibidem. Ibidem. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-174 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-107 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia SU-484 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-956 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ibídem. Sentencia C-980 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-471 de 1994, M. P. Hernándo Herrera Vergara. Folio 9 del cuaderno

2. Folio 28 del cuaderno

2. Folio 33 del cuaderno

2. Folios 204 a 227 del cuaderno 1 y 26 a 27 del cuaderno

2. Folios 62 a 63 del cuaderno

1. Según se desprende del artículo 29, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991. Ver también el salvamento parcial de voto a la sentencia C-742 de 2012. Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión. Informe anual de la Relatoría para la libertad de expresión, 2005. OEA Ser.L V II. 124 Doc. 7, 27 febrero de 2006, original: español). En esa oportunidad una de las salas de Revisión estudió la sanción disciplinaria que fue aplicada a unas personas privadas de la libertad, debido a que ellas habían ejecutado una huelga de hambre como reacción a la precaria situación del centro penitenciario. RAWLS Jhon, Teoría de la Justicia, pág

406. Citado en GASCÓN ABELLÁN Marina, Obediencia al derecho y objeción de conciencia. Ed Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1990, pág

62. GARCÍA COTARELO R, Resistencia y desobediencia Civil. Citado en GASCÓN ABELLÁN Marina, Obediencia al… Od cit, pág

49. PRIETO

L. La objeción de conciencia como forma de desobediencia civil. Citado en GASCÓN ABELLÁN Marina, Obediencia al… Od cit, pág 46.