ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-541 DE 2006.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Discrepancia valorativa no puede ser considerada como vía de hecho (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia (Aclaración de voto)Además de las razones por las cuales fue correctamente denegado el amparo mediante la decisión mayoritaria, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela, en ningún caso, modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonablemente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior), ante lo resuelto por la propia Corte Constitucional en su sentencia C-543 de fecha 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. No existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación razonada de normas jurídicas, o de la libre apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-541 de fecha 13 de julio de 2006.Como me permití explicar en el correspondiente debate, comparto la decisión adoptada en la presente sentencia, que confirma el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que refrendó el de primera instancia denegando la acción de tutela instaurada por el señor Alvaro Camacho Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento Ltda. Sin embargo, estimo necesario plantear algunas consideraciones adicionales.Ante todo, cabe resaltar que la Sala Novena de Revisión de la cual hago parte, con salvamento de voto formulada por el señor Magistrado Jaime Araujo Rentaría, concluyó que en este caso la tutela no se concede por existir “otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y no haber sido estos ejercitados, y ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente en aras de asegurar la estabilidad del orden jurídico”, consideración acertada que me lleva a concurrir en la decisión, pero ha podido agregarse, en mi criterio, que una disconformidad valorativa no puede ser considerada como vía de hecho.Siempre he considerado que una discrepancia judicial no constituye vía de hecho que, para el caso, lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada actuación que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si ya no existe otro medio de defensa judicial para enmendarlos. Además de las razones por las cuales fue correctamente denegado el amparo mediante la decisión mayoritaria, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela, en ningún caso, modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonablemente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior), ante lo resuelto por la propia Corte Constitucional en su sentencia C-543 de fecha 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.No existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación razonada de normas jurídicas, o de la libre apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.Fecha ut supra. NILSON PINILLA PINILLAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado