Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-541/06
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-541/0613 de julio de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T- 541 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIATERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Si el Juez no terminó el proceso no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario es atribuible a negligencia del Juez SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS ERGA OMNES-Desconocimiento constituye vía de hecho (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-1.319.912Acción de tutela instaurada por Álvaro Camacho Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento Ltda.Magistrada Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en razón a que considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, respectivamente.En efecto, el fallo de la Corte en mención, estableció dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial. En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial - la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte en relación con la vía de hecho, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una vía de hecho por el defecto sustantivo.En consecuencia, considero que si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez.Por lo anterior, en mi opinión, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye una vía de hecho, razón por la cual disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Dice al respecto el Auto de octubre 18 de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “Como en este caso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga es el accionado cuyo superior funcional es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, dispónese la inmediata remisión del expediente a ésta, para lo de su cargo, por competencia; además, la sociedad accionada Inversiones sotavento Ltda. tiene su domicilio en la ciudad mencionada y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y vivienda – Granahorrar- es una entidad descentralizada”. Cfr. Sentencia T-520 de 1992. Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329 96; T-573 97; T-654 98; T-289

03. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, entre otras. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Cfr. Sentencia T-575 de 2002. Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. Sentencia T-315 de 2005. En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. Sentencia T-173 de 2002. El actor pretende que se declare viciado el proceso a partir de la reliquidación del crédito, no obstante, tal propuesta de contenido estrictamente legal tenía previsto en el ordenamiento procesal otro medio de defensa cual era el respectivo incidente, a través del cual hubiera correspondido dilucidar el asunto correspondiente. T-469 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis); SU-061 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); T-108 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). Sentencia T-701 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa ocasión la Corte sostuvo que los deudores del antiguo sistema UPAC, podían acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional, sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, según las circunstancias de cada caso en concreto Sentencia T-535 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un crédito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que ordenó la continuación del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidación de su crédito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. Sentencia T-535 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra. A folio 29 del expediente reposa el Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de radicación. Cfr. Sentencia T-315 de 2005.