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T-540/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-540/1722 de agosto de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Imprescriptibilidad Del Incremento Pensional Del 14% En Relacion Con El Conyuge O Compañero Permanente A Cargo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-540 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad era equivocado e impertinente (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió precisarse que la prescripción en materia pensional se predica de las mesadas y no del derecho en sí mismo (Aclaración de voto)No comparto la idea de la sentencia de incluir obiter dictum que confunden a los operadores judiciales y generan incertidumbre a la comunidad jurídica, con mayor razón cuando se trata de analizar temas de relativa complejidadReferencia: Expediente T-6.119.970Demandante: Leonel de Jesús Álvarez Velásquez.Demandado: Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y otro. Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión en sesión del 22 de agosto de 2017, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-540 de 2017, de la misma fecha.La providencia en la que aclaro mi voto resolvió: i) REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 16 de noviembre de 2016, que negó el amparo constitucional y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez; ii) DEJAR SIN EFECTOS los fallos dictados en única instancia y en grado de consulta por los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Álvarez Velásquez contra COLPENSIONES; iii) ORDENAR a COLPENSIONES que, en un plazo de 10 días contados a partir de la notificación esa decisión, proceda a reconocer el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y los pagos de retroactivos no prescritos, a favor del accionante.En el presente asunto, el solicitante presentó una acción de tutela en contra de los despachos accionados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, ocasionada por la negación de su pretensión de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque su derecho había prescrito.El problema jurídico fue planteado en el sentido de determinar si “Vulneran los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez al proferir sentencias dentro del proceso ordinario adelantado por este último en contra de COLPENSIONES en las que denegaron las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta Corporación e incurriendo en una violación directa de la Constitución”La sentencia tuvo la siguiente estructura: i) las causales de prosperidad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial; ii) la unificación de la jurisprudencia de la Corte respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por último, iii) el examen de las providencias judiciales controvertidas para establecer si desconocieron el precedente jurisprudencial. Como ratio decidendi, la sentencia consideró que los despachos accionados no incurrieron en desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia SU-310 de 2017, puesto que esa decisión fue posterior a las providencias objeto de censura. Sin embargo, estaban en la obligación de aplicar el principio constitucional de in dubio pro operario, contenido en el artículo 53 Superior, en el entendido de que existían dos posiciones jurisprudenciales respecto de una norma jurídica, por lo que el intérprete debía adoptar la más favorable para el trabajador.En esta oportunidad, aunque comparto la decisión final, me aparto de algunas consideraciones contenidas en la sentencia, específicamente relacionadas con: i) el análisis de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad; y, ii) la precisión de que la regla según la cual el fenómeno de la prescripción en el incremento del 14% por cónyuge a cargo opera únicamente para la mesada y no para el derecho en sí mismo considerado, por las siguientes razones: Las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República. La Corte en la sentencia C-590 de 2005, superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad, reiterada en la sentencia SU–195 de 2012, la cual condiciona la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos agrupados en: i) presupuestos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad. Los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela. El caso bajo estudio de la Corte, trataba en términos generales de una acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial proferida al interior de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, el análisis que debía realizar la sentencia estaba limitado por el mencionado contexto fáctico y jurídico, por lo que no debía extenderse a aspectos que no hacían parte del objeto sometido a estudio, como sería el ejercicio del amparo en contra de fallos proferidos por la Corte al realizar control abstracto de constitucionalidad, tal como equivocadamente lo hizo la decisión de la cual me aparto en esta consideración contenida en la parte motiva. En efecto, su análisis en el presente asunto resultaba equivocado e improcedente, pues no guardaba ninguna relación con el asunto central que debía resolver la Corte. De esta suerte, la providencia presentó una serie de pronunciamientos previos, de los cuales solo la sentencia T-282 de 1996, abordó el tema de la acción de tutela contra fallos proferidos en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sin que se haya reconstruido una línea jurisprudencial frente al tema que permita acreditar la existencia de jurisprudencia en vigor que constituya precedente judicial. No comparto la idea de la sentencia de incluir obiter dictum que confunden a los operadores judiciales y generan incertidumbre a la comunidad jurídica, con mayor razón cuando se trata de analizar temas de relativa complejidad. La prescripción de las mesadas en materia pensional El fenómeno de la prescripción configura una institución jurídica que afecta el derecho sustancial, pues constituye un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo y en atención a las normas legales que regulan cada situación. En materia pensional, esta Corte ha precisado que el fenómeno de la prescripción se predica únicamente de las mesadas más no del derecho que les da origen, pues aquel es imprescriptible. En efecto, se trata de prestaciones periódicas en materia de seguridad social y derechos laborales, por lo que prescriben únicamente aquellas mesadas a las que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no ejerció la acción oportuna, sin que dicho fenómeno opere para el derecho que da origen a su cobro. En otras palabras, la prescripción en materia laboral busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental que se discute, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. “Así, pues, el Legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho”. La decisión de la referencia realizó un análisis de las líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte en relación con la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo sin hacer una distinción concreta de los efectos de la misma únicamente sobre las mesadas. Por tal razón, considero que debió precisar que en todo caso la prescripción se predica de las mesadas que fueron causadas y no reclamadas por los beneficiarios en la oportunidad legal dispuesta para tal fin y no del derecho pensional reclamado, pues aquel fue el objeto del debate en sede constitucional. En suma, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia T-540 de 2017, el análisis de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad era equivocado e impertinente y adicionalmente, debió precisarse que la prescripción en materia pensional se predica de las mesadas y no del derecho en sí mismo. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Copia de la resolución 106694 del 14 de octubre de 2010 visible en folio 9 del cuaderno número 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral). La copia del Registro Civil de Matrimonio obra en el folio 9 del cuaderno número 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral). Copia de la solicitud visible en el folio 10 del cuaderno número 2 de la acción de tutela. Copia de la respuesta proferida por el ISS visible en folios 11-13 del cuaderno 2 de la acción de tutela. La copia de la demanda y sus anexos obra en los folios 2-14 del cuaderno número 2 de la acción de tutela. Copia del auto admisorio visible en folio 15 del expediente de tutela. De acuerdo con la copia de las providencias que obran en los folios 29-37 del cuaderno número 2 de la acción de tutela. Al respecto, también se encuentra adjunto al expediente el audio de la audiencia en el cuaderno principal de la acción de tutela. De acuerdo con la copia de la solicitud visible en el folio 10 del cuaderno 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral). Copia de la respuesta proferido por el entonces ISS visible en folios 11-13 del cuaderno 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral). De conformidad con el audio de la audiencia que se encuentra adjunto al expediente principal de la acción de tutela (cuaderno 1) y de la copia del Acta suscrita por el juzgado en el que se surtió el grado de consulta visible en el folio 42 del cuaderno 2 de la acción de tutela. La contestación de la acción de tutela se encuentra visible en los folios 20-23 del cuaderno principal de la acción de tutela. Fallo de tutela visible en folios 29-31 del cuaderno principal de la acción de tutela. Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Dentro del término, esa dependencia informó al despacho que únicamente se acercó Colpensiones a solicitar copia del expediente de tutela T-6.117.098. De acuerdo con el Auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios14 y 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.117.098 y; 15 y 16 del cuaderno de revisión del expediente de tutela T-6.119.970. Escrito remitido por el apoderado del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez visible en folios 21-23 del cuaderno de revisión del expediente T-6.119.970. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rubiela Olaya Morales visible en el folio 22 del expediente T-6.119.970. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luis Fernanda Álvarez Olaya visible en el folios 23 del expediente T-6.119.970. Copia del registro civil de nacimiento del nieto menor de edad visible en el folio 23 del expediente T-6.119.970. Escrito de Colpensiones 24-27 y 41-46 de los cuadernos de revisión de los expedientes T6.119.970 y T-6.117.098. Copias de las certificaciones visibles en los folios 25-27 del cuaderno de revisión del expediente T6.119.970. Auto notificado el 31 de mayo de 2017. En la sentencia C-590 05 la Sala Plena manifestó lo siguiente: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)” Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 4: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales (…)” Constitución Política Colombiana de 1991, Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” Ibidem. Ver sentencia T-417

17. Ver sentencias T-192 09, T-211 09, T-673 12, T-113 13, T444 13, T-497 13, T-711 13, T-760 13, T-808 13, T880 13, T-103 14, T-251 14, T-254 14, T-291 14, T-396 14, T-574 14, SU-263 15, T-582 15, T-603 15, T-022 16, T-377 16, T-458 16, T-715 16, T-001 17, T-417 17, entre otras. La sentencia T-222 14 estableció que además luego de verificar la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cierto es que deben analizarse la eficacia y la idoneidad de ese medio. Ver, entre otras, las sentencias T-1140 05, T-516 06, T-548 06 y T-497

14. Esta Corte ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. Ver entre otras las sentencias T-328 10, T-526 05 y T-692

06. De conformidad con el audio de la audiencia de fallo que se encuentra en el cuaderno principal de la acción de tutela. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículo 1. “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. En documento visible en el folio 9 del cuaderno principal de la acción de tutela el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez le otorgó especial, amplio y suficiente al abogado Carlos José Gaviria Cataño para la interposición de la acción de tutela. De acuerdo con la contestación de la acción de tutela emitida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín visible en folios 20-23 del cuaderno principal de la acción de tutela. En la sentencia T-282 de 1996, esta corporación consideró “que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción”. Ver entre otras las sentencias T-133 15, T-373 14, y T-272

14. Ver sentencias T-103 14 y T-417

17. Los defectos también fueron sistematizados por esta Corte en la sentencia C-590

05. Ver sentencias T-079 93, T-522 01 y C-590

05. Ver sentencias T-1625 00, SU-1184

01. Ver sentencia T-522

01. Ver sentencias T-008 98, T-937 01, SU-159 02, T-996 03 y T-196

06. Ver sentencias T-591 11 y T-053

12. Ver sentencias SU-448 16, T-454 15 y T-459 17, entre otras. Ver sentencias SU-846 00, SU-014 01, T-1180701. Recientemente ver sentencia T-273

17. Ver sentencias T-1147 02, T-949 03, C-590 05, entre otras. Sentencia T-166

16. Sentencia T-292

06. Ver sentencia C-539 de 2011. En la sentencia C-836 01, esta Corte estableció que: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley” (negrillas en el texto). Ver sentencias Sentencia SU-226 13, T-086 07, T-166 16, entre otras. Sentencia SU-047

99. Sentencia T-292 de 2006. Sentencia C-131 de 1993. Sentencias T-918 10 y T-166

16. Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441 10 y T-014

09. Sentencia T-918 10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Esta Corte en la sentencia SU-047 de 1999 indicó que en realidad son los jueces posteriores o el mismo juez cuando falla un nuevo caso, quien precisa el verdadero alcance del precedente, así las cosas: “el juez posterior "distingue" (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situación, en realidad ésta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes constituyen una opinión incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisión del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuación del juez ulterior es contraria y amplía el alcance de una ratio decidendi que había sido entendida de manera más restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situación se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cuál es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara.” En la sentencia T-949 03 la Corte determinó que la violación directa a la Constitución constituía una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela y que la misma gozaba de un carácter independiente, a pesar de tener relación directa con el defecto sustantivo. En el mismo sentido, en la sentencia T-462 03 la Corte Constitucional consideró como independiente la causal atinente a la violación directa de la Constitución. En dicha oportunidad se indicó que: “(…) En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias SU-1184 01, T-1625 00 y T-103 01) (…)” Al respecto, también se puede consultar la sentencia T-551

10. Ver sentencia T-1143

03. Ver sentencias T-949 03, T-462 03 T-1143 03, C-590 05 y T-369 15, entre otras. Al respecto, ver sentencias SU-198 13, T-310 09 y T-555

09. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00 y T-1031 01, T-047 05 y SU-873

14. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00, T-522 01, T-047 05 y SU-873

14. Al respecto, ver sentencias T-555 09, T-1028 10, T-111 11 y T-178 12, SU-198 13, SU-873 14 y T-369

15. Sobre el tema, se dijo que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulado”. “Artículo

4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. “Artículo 21. incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (subrayas fuera del texto)Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”. También es posible consultar las sentencias T-972 06, T-099 08, T-529 09, T-597 09, T-849A

09. Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Al respecto, en la sentencia T-217 13 esta Corte sostuvo que “Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política”. Providencia en la que estudió un acumulado de casos con premisas fácticas similares a las que ahora revisa la Sala Tercera de Revisión. Sobre el tema, en la sentencia T-831 14 se dijo: “Así, esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución”. Mediante la cual se pone en conocimiento del juez constitucional, una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral y se declaró que los incrementos habían prescrito En esa providencia se estudió el caso de un ciudadano a quien se le reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó ante el ISS el incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo. Sin embargo, debido a que dicha entidad se negó a reconocer el incremento, decidió iniciar un proceso ordinario laboral, en el que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones pero, en la segunda instancia fue revocada la sentencia y como consecuencia se declaró probada la excepción de prescripción, desconociendo según el actor, el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. Al respecto, esta corporación considero que “Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor Sánchez Pineda, tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social” (subrayas fuera de texto). Sobre el defecto de desconocimiento del precedente refirió “De acuerdo con los postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante cuando: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.(ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria. (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. La situación fáctica -pensionado bajo la transición del D-758 90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758 90- son idénticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013”. Al respecto, ver sentencia T-374

17. Salvamentos de voto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo y del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver, sentencias T-832A 2013, T-730 2014, T-569 2015, entre otras. Ver sentencia T-1268

05. En igual sentido, ver la sentencia T-374

17. Adicional a las órdenes precitadas, en la sentencia SU-310 de 2017, la corte solicitó al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las órdenes aquí proferidas. En la sentencia SU-310 de 2017, la corte determinó: “9.2. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario.” (negrilla fuera del texto original). Página 14 de la sentencia. Página 30 de la sentencia. T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Jorge Iván Palacio. Este punto reitera la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Al respecto ver la sentencia Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 27001233300020130034601 (03272014) – Jul. 9

15. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Ver sentencia T-082 de 2017, con ponencia de la suscrita magistrada. Cfr. T-374 de 2012 M. P. María Victoria Calle Correa; T-901 y 621 de 2010, en ambas M. P. Juan Carlos Henao Pérez. C-072 de 1994 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Páginas 19-26 de la sentencia.

Aclaración de Gloria Stella Ortiz Delgado — T-540/17 · Micelio