SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-540 15Referencia: Expedientes T-4.899.342 y T-4.899.481 (Acumulados)Demandantes: Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González GuevaraDemandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-540 de 2015, aprobada el 21 de agosto de ese mismo año por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.El presente salvamento parcial de voto tiene como finalidad explicar mi diferencia respecto a la decisión adoptada por la Sala en el expediente T-4.899.481, en el sentido de no asumir el asunto desde la perspectiva del modelo social de la discapacidad y por no amparar los derechos fundamentales del actor con medidas suficientes y contundentes para su protección. En relación con el expediente T-4.899.342, comparto plenamente la decisión porque considero que no se demostró la afectación actual de los derechos fundamentales invocados por la señora Pilar del Carmen Robayo Bello.La sentencia en comento fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo constitucional elevada por Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara. Ambos presentan facultades físicas, mentales, visuales o auditivas diferenciales y estuvieron al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, TELECOM) hasta su liquidación definitiva, el 31 de enero de 2006, para cuando fueron desvinculados sin ninguna medida afirmativa, con lo que consideran que se les vulneró sus derechos al trabajo y a la igualdad. Según el relato de los hechos, ellos iniciaron labores en TELECOM en septiembre de 1995. El Gobierno Nacional, en el año 2000, dispuso la supresión de esa entidad por lo que en 2003 fueron incluidos en el retén social y, a partir de ese entonces, se beneficiaron de las medidas de protección ligadas a él, hasta cuando el proceso de modernización administrativa culminó. Inicialmente desempeñaron sus cargos hasta el 1° de febrero de 2004. Sin embargo, según la exposición de los accionantes, al estudiar el caso de una persona en condición de discapacidad que hacía parte del retén social de la entidad, la Sentencia T-726 de 2005 estableció que era viable proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes estuvieran en la misma condición, esto es, que tuvieran limitaciones funcionales, físicas o mentales y, por ese motivo, hicieran parte del retén social de esa entidad. Tal amparo constitucional estaría condicionado a que las personas: “1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente”. En cumplimiento de esa sentencia, TELECOM reintegró a los accionantes en agosto de 2005. Sin embargo, el 31 de enero de 2006, fecha en que concluyó el proceso liquidatorio de la entidad y se suprimieron efectivamente los cargos que desempeñaban los tutelantes, fueron desvinculados nuevamente. Desde entonces, en asocio con otras personas en condición de discapacidad, los accionantes buscaron que el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, PAR TELECOM) los reubicara o conservara sus cargos, pero no recibieron ningún trato diferenciado. Tiempo después, el 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-377 de 2014. En esta decisión le ordenó a PAR TELECOM que, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, elaborara un plan de reubicación de padres y madres cabeza de hogar en cargos similares a los que desempeñaban, pues la extinción de la entidad no suprimía su derecho a la estabilidad laboral reforzada, que para personas pertenecientes al retén social precisa de acciones adicionales a la indemnización. Para los accionantes, tal pronunciamiento incluyó un estudio sobre todos los beneficiarios del retén social de la entidad; categoría que comparten las madres o los padres cabeza de familia (en las que se enfoca la decisión) y las personas con limitaciones físicas o mentales. Por ende, el 19 y 26 de diciembre de 2014, en forma separada, los tutelantes formularon las solicitudes de amparo de la referencia con el objetivo de que PAR TELECOM extienda las medidas previstas en la Sentencia SU-377 de 2014 a su favor. Así, propusieron la creación de un plan de reubicación para personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, que los incluya y los priorice. En relación con la situación planteada, la Sala Tercera de Revisión identificó el siguiente problema jurídico:“¿quebranta el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara, quienes con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas laboraron para la entidad hasta su cierre definitivo amparados por el retén social, al no dar aplicación extensiva o analógica del plan de reubicación ordenado en el numeral trigésimo de la Sentencia SU-377 de 2014, por estar dirigido exclusivamente a favorecer a madres y padres cabeza de familia que estuvieron vinculados al extinto ente?”. Su conclusión fue que, en efecto, el PAR TELECOM comprometió los derechos fundamentales del señor González, pero no los de la señora Robayo, porque ya había superado la situación al estar empleada. En el caso del primero, encontró que era necesaria su reubicación y traslado como parte de la protección especial del Estado, pues es cotizante en el sistema de seguridad social en salud, pero fue suspendido del mismo y durante los últimos diez años no tuvo afiliación a administradora de riesgos profesionales alguna. Además, solo cuenta con un inmueble del que deriva una renta. Para proteger los derechos fundamentales de Fernán González Guevara, la Sala le ordenó al Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de nueva incorporación en favor de él. Comparto el sentido de la decisión de la Sala Tercera de Revisión, pero me alejo de las medidas adoptadas para asegurar los derechos del señor González, en el sentido en que pasaré a explicar. Primero. El remedio adoptado para asegurar los derechos del señor González trasgrede el principio a la igualdad. La Sala Tercera de Revisión dispuso que la manera en que serían restablecidos los derechos al trabajo y a la igualdad del señor Fernán González Guevara era la creación de un plan para su reincorporación laboral a cualquier entidad pública en coordinación con el sector de las telecomunicaciones. Ello al asumir, al igual que lo hizo la Corte en la Sentencia SU-377 de 2014, que el pago de indemnizaciones resulta insuficiente para la salvaguarda de esas garantías constitucionales en relación con quienes están amparados por la figura del retén social. La Sentencia T-540 de 2015 extendió la protección señalada en la Sentencia SU-377 de 2014 en favor del actor. Sin embargo, previo un plan de acción específico que se distanciaba del asumido en dicha providencia. Dictaminó que las condiciones de la reincorporación laboral podían variar de conformidad con la “limitación física” por la que atraviesa el accionante, sin importar si se trataba de un trabajo de otras condiciones y de una remuneración menor al que desempeñó en la extinta TELECOM. Justificó esta decisión en dificultades en el cumplimiento de la Sentencia SU-377 referida. La sentencia de unificación en cuestión consideró que las madres o padres cabeza familia, como las personas en condición de discapacidad según lo precisó la Sentencia T-540 de 2015, debían estar sujetos a una política de reubicación y traslado a otras entidades públicas. Para la Sala Plena, el objetivo es que se desempeñen en un cargo “en condiciones al menos iguales” al que tuvieron en la institución liquidada. Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión en esta oportunidad consideró que el trabajo debía ajustarse a las capacidades físicas del actor y que, dado lo anterior, podía ser de condiciones y salario incluso menores al cargo que ejercía en TELECOM, al que no eran homologables. Para emprender el proceso tendiente a la reubicación y el traslado del actor, se le pidió acreditar sus condiciones de salud, pérdida de capacidad laboral y condición socioeconómica ante la entidad accionada. Observaciones sobre el carácter discriminatorio de la medida adoptada y su falta de justificaciónSobre lo resuelto por la Sala debo precisar que, desde mi punto de vista, previó una medida afirmativa ante la discapacidad del actor pero, en su diseño, se apartó del modelo social de la discapacidad, cuya importancia y consonancia con los valores constitucionales ya ha sido reconocida ampliamente por el pleno de esta Corporación. Obsérvese que la Sentencia C-066 de 2013 advirtió que las normas internacionales sobre derechos humanos adoptaron un nuevo modelo sobre la discapacidad: el social. Se distingue de los paradigmas preliminares por la tesis de que esta no es una condición individual, dado que no deviene de las particularidades físicas o mentales de las personas, sino de la falta de respuesta de la sociedad para albergarlas en condiciones dignas. Bajo este esquema de entendimiento “la discapacidad no debe comprenderse como una condición anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente mediada por las barreras físicas, sociológicas y jurídicas que impone el entorno, generalmente construido sin considerar las exigencias de la población con discapacidad”. Bajo esta perspectiva, las limitaciones que encuentra la persona no provienen del cuerpo sino de la sociedad que le rodea, de su incapacidad para incorporar y asegurar la participación e interacción social efectiva de agentes con distintas capacidades funcionales; eso es lo que a través de la historia ha generado exclusiones que “impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones jurídicas”. No se trata de un asunto individual sino social, que obliga al Estado y al entorno a responder a las demandas de participación igualitaria de todos los seres humanos, incluidos aquellos que tienen funcionalidades corporales diferenciadas. Las medidas para contrarrestar la discriminación de personas con funcionalidades diferenciales, a partir de esa concepción, se fundamentan en la necesidad de que el Estado, las autoridades y los particulares remuevan los obstáculos que la sociedad ha establecido para su concurrencia en igualdad de condiciones. Así, la Corte ha entendido que el modelo social de la discapacidad tiene una comprensión más amplia del fenómeno de la diferencia funcional, que supera las demás visiones hasta convertirse en el medio más eficaz para materializar “los derechos constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana, la igualdad y la autonomía”. Así, con fundamento en lo considerado por la jurisprudencia, y en especial por la Sentencia C-804 de 2009, en 2013 la Sala Plena destacó que “el modelo social es el marco de referencia de las previsiones del bloque de constitucionalidad contenidas en el CDPD (…) ese instrumento de derechos humanos es el estándar más alto de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, conforma el parámetro de interpretación sobre el contenido y alcance de las prerrogativas constitucionales a favor de esa población, de acuerdo con la regla hermenéutica contenida en el inciso primero del artículo 93 C.P.”Para los fines que me propongo, debo llamar la atención sobre el hecho de que en la Sentencia C-066 de 2013 la Corte resaltó que el modelo social permite asumir que las personas en situación de discapacidad son sujetos autónomos y dignos, de modo que “no se exige de ellos una habilitación particular o cualquier otra cualificación que los integre a la vida social sino que, antes bien, es el entorno el que está obligado, a través de la acción del Estado y de la sociedad, a eliminar las barreras que conforman o acentúan la diferencia de acceso”. Con arreglo a la Sentencia T-340 de 2010 el pleno de esta Corporación, en esa misma decisión, es decir en la Sentencia C-066 de 2013, señaló que bajo el modelo social se pretende la participación de las personas con funcionalidades corporales o mentales diferenciadas en la esfera pública, pues “pueden aportar tanto como, o más que las personas sin discapacidad a la sociedad”. En esa misma línea, la Sentencia C-765 de 2012 ya había asumido que el modelo social de la discapacidad se propone la adopción de medidas que “(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de ‘discapacidad’ por el de ‘diversidad funcional’”. Adicionalmente, en la Sentencia C-458 de 2015, este Tribunal recordó tangencialmente que una de las herramientas para concretar ese tipo de medidas son los denominados “ajustes razonables”, consistentes en las variaciones físicas y de política pública que se requieran para acoplar el entorno a las necesidades de todas las personas que lo ocupan, para lograr su participación en cualquier escenario con capacidades diferenciales y, de esta manera, posibilitar su aporte a la sociedad a partir de ellas. La decisión de cuyas medidas me aparto tuvo el propósito de favorecer la inclusión laboral y social del señor González a través de su traslado y reubicación en un esquema previsto ya en 2014 pero, a mi modo de ver, no alcanza ese objetivo por el diseño del remedio constitucional elegido. Por el contrario, la estrategia adoptada en la parte resolutiva de la providencia (i) refuerza la creencia sobre la discapacidad como un fenómeno individual y, en esa medida, (ii) exonera a las autoridades de efectuar los ajustes razonables correspondientes, para asegurar la participación del actor en el sector público. La nueva incorporación prevista para el accionante se dispuso en términos semejantes y coincidentes con los que determinó la Sentencia SU-377 de 2014, con algunos matices y precisiones como se observa en la siguiente tabla. Sentencia SU-377 de 2014Sentencia T-540 de 2015A favor de madres o padres cabeza de familia.A favor de una persona en condición de discapacidad. “ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los (…) [actores a los que se les concedió el amparo]. Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas”.“ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- que, en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de nueva incorporación en favor del señor Fernán González Guevara en el que se promueva la actualización y revisión de su historia laboral, que se encuentra bajo su custodia, para determinar, en el plazo máximo de un (1) año, contado desde el momento en que se notifique este fallo, las posibilidades reales de ocupación en función de la limitación que presenta y de los perfiles técnicos o profesionales afines, próximos, similares o complementarios ofrecidos en las distintas entidades de la administración pública, así se trate de empleos que exijan competencias diversas y comporten elementos salariales legales inferiores a los reconocidos convencionalmente por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. Para estos efectos, después de solicitar la información correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los procesos de convocatoria, el apoderado general encargado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- deberá informar por escrito y explicar al señor Fernán González Guevara sobre las posibilidades de incorporarse a una determinada entidad, para que si lo estima conveniente, proceda de conformidad. En ese sentido, si se advierte sobre la existencia de un cargo o empleo vacante que guarde cierta relación o afinidad funcional en una determinada área de trabajo, habrá de tener preferencia sobre otros candidatos que no cuenten con sus condiciones constitucionales. Lo anterior, no obsta para que, en caso de que el empleo ofertado esté sujeto a carrera administrativa, el actor sea nombrado en provisionalidad mientras no se haya convocado a concurso de méritos o presente las pruebas a que haya lugar, de haberse hecho ya la respectiva convocatoria. Dentro de este trámite, el actor tendrá el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, para acudir al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- a fin de allegar toda la documentación pertinente que permita acreditar su estado actual de salud, el grado de pérdida de su capacidad laboral y que no cuenta con alternativas económicas de forma vital y permanente.”Mientras la Sala Plena indicó que las condiciones del cargo a desempeñar no se podían desmejorar y que, cuando menos, debían ser equivalentes al ocupado en TELECOM, la Sala Tercera de Revisión admitió la incorporación laboral del accionante en un empleo de condiciones distintas e incluso de salario inferior al que devengaba en la extinta entidad, y advirtió que este no debía ser tenido en cuenta para hacer ningún tipo de homologación. Las razones que adujo para proceder de ese modo fueron dos. De un lado, desde la perspectiva del accionante, planteó que se trata de una directriz que intenta armonizar dicha reincorporación laboral con “las limitaciones presentadas” por él. De otro, adujo que es un mecanismo para evitar una reubicación abstracta, que desencadenó problemas desde el punto de vista del cumplimiento de los remedios previstos en la sentencia de unificación. Sobre lo primero, es indudable que la sentencia de la que me aparto enfoca la discapacidad desde una concepción superada por el modelo social. Se basa en la visión de que la limitación funcional se adscribe al cuerpo y es un fenómeno netamente individual, para convertirlo en un criterio de elección de un cargo en la administración pública, bajo la lógica de que el actor debe ajustarse a la oferta existente para su condición. No comparto esta postura y, desde mi punto de vista, era necesario ordenar la reubicación en un cargo equivalente al desempeñado, con los ajustes razonables correspondientes, para que la nueva entidad pública a la que se vincule el actor le asegure tales condiciones y demás adaptaciones a que haya lugar. Condicionar el cargo que se le asignará al interesado a sus “limitaciones físicas” y no a sus facultades y experiencia, resulta discriminatorio y contrario tanto a los mandatos superiores, como a la jurisprudencia que ha reconocido el modelo social como el paradigma más inclusivo desde el punto de vista constitucional. Por lo tanto, bajo la óptica que fundamenta este salvamento parcial de voto, la medida prevista por la Sala de Revisión trasgrede el principio a la igualdad e impide que se concrete el derecho a la dignidad humana del accionante. Infravalora su capacidad y su trayectoria en el sector público y, al margen de ellas, le da la posibilidad a la accionada de que en forma discrecional determine qué labor se acompasa con la situación física del actor, con lo que incluso le resta autonomía. Adicionalmente, la admisión de la desmejora en las condiciones laborales y salariales de una persona que se encuentra en una condición de desventaja social por su pérdida de capacidad laboral, que tenga como criterio la misma condición física o mental que ha supuesto un obstáculo social para ella, refuerza los estereotipos en lugar de disiparlos e impide materializar la igualdad de oportunidades. No aporta a la inclusión social de las personas en condición de discapacidad, sino que pretende una participación relegada de ellas en el mercado laboral que, desde mi punto de vista, acentúa su fragilidad social. En esa medida me aparto de lo ordenado por considerar que no se compagina con el artículo 13 superior y lo socava.Respecto de lo segundo, cabe advertir que la fijación de estos matices en el caso del señor Fernán González Guevara y las implicaciones que tiene para su dignidad, no pueden sustentarse en la inoperancia de las medidas de cumplimiento de otra decisión, menos aun cuando en el expediente no hay registro de información objetiva que permita concluir esta falta de efectividad de la medida prevista por la Sala Plena de esta Corporación. Por tanto, me distancio de la decisión adoptada. Segundo. Las medidas contempladas no son contundentes y efectivas, al no derivarse de la parte considerativa y no orientar hacia su cumplimiento. De tal suerte, afectan el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante.Otro de los motivos que me llevan a separarme parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión es que, si bien concuerdo con el sentido de la misma, advierto que las medidas son confusas e insuficientes para lograr el restablecimiento material de los derechos al trabajo y a la igualdad del actor. Los motivos de mi disenso son dos, que apuntan a advertir la falta de efectividad de los remedios constitucionales previstos en la providencia. La parte resolutiva se aleja de la motivaEn primer lugar, llama la atención el hecho de que la decisión, en su parte considerativa, haya precisado que lo que correspondía en el asunto concreto era la “inclusión inmediata [de Fernán González Guevara] en el plan de reubicación ordenado en la Sentencia SU-377 de 2014”, pero en las órdenes proferidas ello no está claro. En estas últimas se dispuso la adopción de “un plan de nueva incorporación” a su favor, sin aludir a la política de reubicación de la precitada sentencia de unificación. Creo que esta disparidad de planteamientos genera dudas en relación con el cumplimiento de las medidas y les resta la posibilidad de dar una respuesta cierta para la protección de los derechos fundamentales del señor González. Esto podría parecer un asunto menor, pero no lo es, pues de conformidad con la parte motiva de la sentencia, la medida inserta al actor en un programa de acción dirigido a otro tipo de sujetos de especial protección constitucional. En esa medida, implicaría la determinación de si es necesario priorizarlo en relación con ellos, o de fijar la responsabilidad de integrarlo con criterios objetivos de asignación de los cargos, para resguardar el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de ese plan. Correlativamente, si se trata de una medida particular que no se relaciona con la política de integración de madres y padres cabeza de familia del que trata la Sentencia SU-377 de 2014, correspondía establecer la forma de interacción de ambos planes, para asegurar el derecho al trabajo las personas incluidas en uno y otro, en condiciones objetivas. Esta interacción, asimismo, debía realizarse a partir de la implementación de ajustres razonables para el empleo del actor. Sin todo ello, la orden resulta insuficiente para responder efectivamente a la situación y a la condición de debilidad en la que se encuentra el accionante. Respecto de la efectividad de las medidas Sin perjuicio de lo manifestado hasta este punto, la estrategia de restablecimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de Fernán González Guevara no es clara y contundente. Conforme la orden tercera de la providencia, el actor cuenta con un mes desde el momento de la notificación de la decisión para remitirle a PAR TELECOM documentación que acredite “su estado actual de salud, el grado de pérdida de su capacidad laboral y que no cuenta con alternativas económicas de forma vital y permanente”. La decisión no precisa cuál es el objetivo de este intercambio de información, qué se debe establecer ni cómo ha de proceder la accionada en relación con los datos que logre recaudar en ese proceso, lo que queda a su entera discreción. Desde mi punto de vista era necesario ser precisos sobre los alcances de la orden, como también respecto de las potestades y limitaciones que tiene el PAR TELECOM en su cumplimiento, para asegurar el ejercicio de los derechos reivindicados en esta oportunidad. Lo anterior, resulta trascendental si se tiene en cuenta que el PAR TELECOM aseguró en las comunicaciones que envió con destino al expediente, que no tenía claridad sobre su participación en la política de reubicación, un año después de emitida la medida, ni sobre la exigibilidad de aquella. Era útil enfatizar en las responsabilidades que tiene esa entidad respecto del actor y de los lineamientos emitidos por esta Corporación, que no puede descuidar en la concreción, los derechos del señor González. Sobre este aspecto es oportuno recordar que, tal y como lo explicó la Sentencia T-678 de 2003, el derecho a la tutela judicial efectiva en materia de solicitudes de amparo constitucional “se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares”. En esa medida, a través de todas las facultades que tiene al interior de este trámite constitucional, el juez de tutela debe asegurar el restablecimiento de los derechos fundamentales comprometidos a través de las medidas que deba adoptar, con el propósito de que inequívocamente se materialicen los derechos sobre los que dispuso la protección. Es importante resaltar que, en consonancia con ello, el juez constitucional no debería dejar a discreción de la parte accionada la realización de los derechos fundamentales del actor. La gestión, el despliegue y la respuesta judicial a una situación en la que se violan los derechos fundamentales no tendría efectividad alguna si se deja la realización de aquellos al arbitrio y discrecionalidad de quien los comprometió. Tal conducta de parte del juez que falla el amparo, compromete no solamente los derechos ya afectados, sino la garantía constitucional que tiene cualquier ciudadano a acceder a la administración de justicia, a través de un mecanismo preferente y sumario como lo es la tutela, para obtener una solución a una situación contraria a la Constitución. En conclusión, pese a que comparto el sentido de la decisión adoptada en la providencia en comento considero que las medidas tomadas en esta providencia no son efectivas para el restablecimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo de Fernán González Guevara y, adicionalmente, comprometen el principio de igualdad y resultan discriminatorias. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia T-540 de 2015. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
15) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. Los numerales 3º y 4º del citado artículo facultan al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que utilizan los órganos de control. “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. En el Decreto 1615 de 2003 se traen a colación i) Documentos CONPES 3145 de 2001 y 3184 de 2002 que evaluaron viabilidad global de la empresa y determinaron que a pesar de los esfuerzos gubernamentales no era viable ni solvente, ii) Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral abreviada de la Contraloría General de la República que reveló la existencia de problemas estructurales que ponían en riesgo la sostenibilidad financiera de la entidad y iii) Documentos Técnicos aportados por el Departamento Nacional de Planeación -DNP- y el Ministerio de Comunicaciones que dieron cuenta de las ineficiencias administrativas de que adolecía la entidad y que impedían desarrollar los activos e inversiones del Estado en el sector prestatario del servicio de telecomunicaciones. “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República”. Consultar los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto 190 de 2003 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002”. El referido artículo establece que: “La supresión de los cargos destinados a la protección especial operará automáticamente para los prepensionados en los términos del artículo 18 de la Ley 790 o al término de la liquidación de la empresa; y para las madres cabeza de familia o personas con limitación cesará el 31 de enero de 2004 de acuerdo con lo establecido en la Ley 812 de 2003”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A juicio de la Sala de Revisión, la problemática jurídica pasaba por determinar si existía o no un grupo de discapacitados distinguible e identificable, como ocurrió en el caso de las madres cabeza de familia que laboraban en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. Al final de cuentas, se indicó que sí, “por cuanto el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció que estarían cobijados por el retén social las personas con limitación física, mental, visual o auditiva”, que además fueron reconocidas expresa y específicamente por la entidad demandada como personas titulares de una acción afirmativa que comprendía la estabilidad laboral reforzada hasta el 31 de enero de 2004. El reintegro y pago de salarios y de prestaciones sociales podía reclamarse en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación por parte del Liquidador y previo envío a la empresa de los siguientes documentos: a) copia de la acción de tutela radicada antes de la fecha de expedición de la Sentencia T-726 de 2005, b) Copia del formulario de actualización de datos del Retén Social debidamente diligenciado y c) Certificación del número actual de cuenta emitido por la entidad bancaria en el que habría de depositarse los valores a que haya lugar, previos los correspondientes cruces de cuentas. Ver Acta de cierre de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- publicada en el Diario Oficial No. 46168 del 31 de enero de 2006. Mediante este decreto se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y se dispuso su liquidación. La Asociación “Madres Cabeza de Familia”, en virtud de la acción pública de nulidad, presentó demanda tendente a obtener la declaratoria de nulidad de unos apartes de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 4781 de 2005, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003”. Frente a ello, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con el parágrafo del artículo 2º y de la expresión “… no afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones…”, comprendida en el artículo 3°, y negó las demás pretensiones de la demanda. Radicación Número 11001-03-24-000-2006-00038-00. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Verbigracia, la solicitud de reintegro dentro del Expediente T-4.899.342 fue negada en su momento por la encargada del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sobre la base de que la Sentencia SU-377 de 2014 aplicaba solamente a los exfuncionarios de Telecom que ostentaban la calidad de padres y madres cabeza de familia al 31 de enero de 2006. “Artículo
24. Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5o. de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949”. La exigencia inserta en las demandas fue tomada textualmente del numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, en la que se le ordena al consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de la entidad. En el expediente T-4.899.342 ver folio 9 del Cuaderno Principal. En el Expediente T-4.899.481 ver folio 7 del Cuaderno Principal. En el Expediente T-4.899.342 ver folio 14 del Cuaderno Principal. En el Expediente T-4.899.481 ver folio 10 del Cuaderno Principal. En el Expediente T-4.899.342, debe aclararse que la señora Pilar del Carmen Robayo Bello fue reintegrada al cargo que venía ocupando en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidación- por virtud de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá en el que se ordenó su inmediata vinculación en calidad de persona con limitación física, mental, visual o auditiva, sin solución de continuidad desde la fecha de supresión de la referida plaza. Ver folio 16 del Cuaderno Principal. Por su parte, en el Expediente T-4.899.481, al señor Fernán González Guevara se le requirió para que durante el mes siguiente enviara la documentación que acreditara su condición de persona con limitación física, mental, visual o auditiva, a fin de gestionar su reintegro y el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidación-. Ver folio 11 del Cuaderno Principal. En el Expediente T-4.899.342 ver folios 17 a 20 del Cuaderno Principal. En el expediente T-4.899.481 ver folios 12 a 15 del Cuaderno Principal. Por adelantado, la interviniente puntualizó que, ante la liquidación y consecuente desaparición de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, el Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido a partir de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., ostentaba tan solo la mera condición procesal de tercero frente al cúmulo de acciones de tutela instauradas contra la entidad liquidada en busca de reintegros, pago de cuantiosas indemnizaciones y acreencias laborales. En la providencia se realizó el estudio unificado de los siguientes temas: (i) Plan de Pensión Anticipada, (ii) Padres y Madres Cabeza de Familia y (iii) Fuero Sindical. Para la apoderada general, esa determinación “no comporta en manera alguna que se esté ordenando un reintegro, en la medida en que no se cuenta con el derecho para acceder a ello ante la desaparición fáctica y jurídica de la entidad”. Por el contrario, sencillamente “se les ha de brindar una preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales en eventos en que se presenten vacantes para empleo”. En el escrito de respuesta despuntó que el numeral trigésimo no contenía un mandato específico enderezado a que fueran reubicados los extrabajadores con discapacidades diversas ni aquellos próximos a pensionarse, todos los cuales fueron cobijados por el retén social hasta la terminación del trabajo liquidatorio llevado a cabo en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. Según juzgó la apoderada, “debía quedar claro que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional para revivir discusiones que pudieron haberse adelantado años atrás en el seno de la jurisdicción ordinaria laboral”, toda vez que apelar en estos momentos a la acción de amparo constitucional “solo demuestra la actitud renuente o falta de interés del ciudadano para acudir a la administración de justicia, no conformándose con las decisiones ya expedidas, buscando por esta vía un nuevo pronunciamiento en beneficio de su propia culpa o mora en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos que, ahora, generarían un traspié al principio de seguridad jurídica”. En concepto de la apoderada, “no se esgrimió justificación aceptable alguna por no haberse interpuesto en tiempo las acciones de tutela, dejando pasar así varios años y faltando a la línea jurisprudencial de interponerse éstas con diligencia frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales”. Por lo demás, la única excepción en la materia hecha en la Sentencia SU-377 de 2014 “hace referencia al tema del fuero sindical en los términos del numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva para acudir ante los jueces y contar la inmediatez desde la publicación de la propia providencia”. En el Expediente T-4.899.342 ver contestación de la entidad en folios 21 a 31 del Cuaderno Principal. En el Expediente T-4.899.481 ver contestación de la entidad en folios 16 a 22 del Cuaderno Principal. Ver folios 62 a 66 del Cuaderno Principal. Esta deducción fue igualmente empleada para responder al incidente de impacto fiscal radicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, añadiéndose el hecho de que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014, expresó que dicho procedimiento no era aplicable en materia de acción de tutela. Sobre el particular, afirmó que “no se halla contrariedad alguna en los extremos procesales, por cuanto sobre la pasiva fue la misma Corte Constitucional en la decisión tantas veces citada la que estableció que el PAR cuenta con la capacidad para ser parte dentro de los procesos de tutela; y frente a la legitimación por activa, se tiene que es el mismo ciudadano que considera vulnerados sus derechos el que interpone la acción, superándose este aspecto”. En lo que hace a la competencia territorial, recordó que el tema no comportaba traba alguna, “ya que el actor fue el que anunció a la ciudad de Bogotá como el lugar de su trabajo, a pesar de que prestaba sus servicios a nivel nacional”. En su criterio, teniendo claro que el accionante sí había promovido acción de tutela anterior en el año 2005, que fue desestimada en segunda instancia, “resulta imposible alegar que ha hecho tránsito a cosa juzgada la segunda tutela que, además, es posterior a la sentencia de unificación de 2014 y pretende precisamente el reconocimiento de unos derechos que se reconocieron en la aludida providencia; por fuera de lo cual no se probó que se haya obrado de mala fe o con temeridad o exista algún fallo proferido por la justicia ordinaria”. Respecto a la subsidiariedad, ratificó que al actor “no le asisten otros medios de defensa judicial distintos de la tutela para garantizar la protección de sus derechos a la igualdad y al trabajo frente al contenido de la Sentencia SU-377 de 2014 y sus efectos en torno a personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas”. Para el efecto, destacó que no obstante haber sido desvinculado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- el 31 de enero de 2006 e interpuesto la acción de tutela hasta el 18 de diciembre de 2014, término, prima facie, irrazonable, “el juez debe valorar si existen suficientes elementos de juicio que justifiquen la tardanza, como fuerza mayor o caso fortuito, que se hubiese actuado con diligencia en pro de sus derechos, es decir, que se hayan adelantado las gestiones necesarias para garantizar la protección de éstos o que se encontraba en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física o circunstancia semejante”. En tal sentido, no se debe desconocer que para el año 2005 ya había formulado acción de tutela y, seguidamente, acción pública de nulidad ante la justicia contenciosa administrativa contra el Decreto 4781 de 2005, por lo que se demuestra que ha actuado con diligencia para lograr la protección de sus derechos como discapacitado, “situación que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional, tal y como quedó probado en la documentación aportada con la demanda y que genera una desigualdad en las facilidades materiales para acceder a la justicia”. A partir de la incorporación de dicho precepto normativo en el ordenamiento constitucional colombiano, nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter fundamental que asegura el sometimiento de la totalidad de poderes públicos y privados a la Constitución, así como la coherencia y supremacía de ésta última sobre cualquier otra norma jurídica. Sobre el tema, consultar, entre otras, las Sentencias T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-561 de 2013 y T-679 de 2013. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007. Consultar, entre otros, el Auto 030 de 1996 y la Sentencia T-531 de 2002. Consultar apartado No. 38 de la Sentencia SU-377 de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). MP. Silvio Fernando Trejos. Expediente No. 1909. M.P. María Victoria Calle Correa. En el apartado 41 de la providencia, la Sala Plena se preguntó sobre la legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-. En efecto, “primero, es necesario definir si un patrimonio autónomo tiene en general capacidad para ser parte en un proceso judicial. Segundo, si un patrimonio autónomo de remanentes puede ser parte en algún proceso de tutela, o si no puede serlo en absoluto. Por último -en caso de que las respuestas a las anteriores cuestiones sean afirmativas- corresponde establecer si particularmente el PAR de TELECOM puede ser demandado para responder por hechos que los demandantes no le imputan a éste ni al fiduciario, sino a TELECOM”. En la actualidad, el artículo 53 del Código General del Proceso prevé expresamente que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte en un proceso. En concordancia con ese artículo, consultar el artículo 85 del mismo ordenamiento. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)”. Consultar el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 que reza lo siguiente: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. Consultar apartado No. 45 de la Sentencia SU-377 de 2014. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Este decreto aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003 “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación”. Consultar el numeral 12.29 del artículo 3º del Decreto 4781 de 2005. En criterio de la Sala Plena, para que el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia sea realizable, “es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados”. Apartado No. 50 de la Sentencia SU-377 de 2014. Adicionalmente, sobre el derecho de acceso a la administración de justicia consultar, entre otras, las Sentencias T-283 de 2013 y T-114 de 2014. El planteamiento aquí expuesto fue recientemente revalidado por la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-434 del 9 de julio de 2015, a propósito de la formulación independiente de 3 acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- que terminaron acumulándose por referirse a extrabajadores de la empresa con fuero sindical que acudieron al mecanismo de amparo constitucional en razón de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la Sentencia SU-377 de 2014, según las cuales “los exempleados de TELECOM que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, pueden presentar una acción de tutela contra dicha decisión, si consideran que sus solicitudes cumplen los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. Consultar la Sentencia C-543 de 1992. Consultar, entre muchas otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-495 de 2005, T-1029 de 2008, T-1048 de 2008, T-367 de 2010, T-662 de 2010, T-277 de 2012, T-281 de 2012, T-283A de 2012, T-450 de 2012, T-569 de 2012, T-805 de 2012, T-832 de 2012, T-914 de 2012, T-915 de 2012, T-916 de 2012, T-935 de 2012, T-171 de 2014 y T-246 de 2015. Consultar, entre otras, la Sentencia T-132 de 2004. Consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2004, T-1167 de 2005, T-206 de 2006, T-681 de 2007, T-095 de 2009, T-883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014. Esa orientación jurisprudencial puede verificarse en las Sentencias T-792 de 2004, SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, T-602 de 2005, T-570 de 2006, T-1031 de 2006, T-587 de 2008, T-929 de 2008, T-833 de 2009, T-873 de 2009, T-001 de 2010, T-194 de 2010 y T-114 de 2014. El criterio expuesto puede verse reflejado claramente en la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de examinar el tema de la temeridad, en relación con el cual se ha reconocido que “la justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante. Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares. Sentencia T-1034 de 2005. Para ahondar en esta materia, consultar, entre otras, las Sentencias T-1059 de 2007, T-425 de 2009, T-113 de 2010, SU-339 de 2011, T-975 de 2011, T-183 de 2012, T-237 de 2013, T-529 de 2014 y T-601 de 2014. Consultar, entre otras, la Sentencia T-815 de 2004. Verbigracia, la primera notificación realizada al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- se adelantó por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-565 de 2009, T-136 de 2010, T-764 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013, T-822 de 2014 y T-441 de 2015. La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006 y T-715 de 2009. Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. Consultar, entre otras, las Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-515A de 2006, T-059 de 2011 y T-799 de 2013. Así por ejemplo, en el auto A-032 de 2006, la Corte sostuvo que “[…] si bien la jurisprudencia constitucional admite que se formulen solicitudes de aclaración respecto de sentencias de tutela, tal circunstancia no altera la regla conforme a la cual estas sentencias cobran ejecutoria desde el momento mismo en que son proferidas, comoquiera que contra las mismas no procede recurso alguno y lo dispuesto en ellas es de cumplimiento inmediato (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta manera, la referencia al término de ejecutoria que hace el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias de revisión, no tiene el alcance de dejar en suspenso la ejecutoria de estas providencias, pues sólo constituye un referente a fin de determinar la oportunidad en que se puede, de manera excepcional y restrictiva, formular solicitudes de aclaración contra las sentencias de la Corte.” De igual forma, en la sentencia T-627 de 2012, la Corporación advirtió, al final de la parte considerativa, “[…] que la presente providencia surte efectos de manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de su notificación, por manera que una eventual solicitud de nulidad de la decisión no tendrá ninguna incidencia en el cumplimiento de lo que aquí se ordene, pues la nulidad no es un recurso contra la decisión ni tiene un efecto suspensivo sobre la misma.” M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Por medio de Auto 174 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación estimó que la Corte Constitucional no sólo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la ratio decidendi de la parte motiva de la Sentencia que analizó la inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las órdenes impartidas en sentencias de las altas cortes en relación con acciones de tutela, la Corte Constitucional sostuvo: “…esta Corporación encuentra que los preceptos demandados sí están sujetos a la reserva de ley estatutaria (…), en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios (iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir excepcionalmente el uso de esta tipología especial de ley. En efecto, por una parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 constituyen un desarrollo legal que impacta de manera directa en la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del funcionamiento y estructura del juicio de amparo, en particular en lo que refiere al régimen de producción de efectos”. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República”. Esta preceptiva fue posteriormente complementada y modificada por la Ley 812 de 2003 y los decretos 190 y 396 de 2003, conjunto normativo que suele agruparse bajo el nombre de retén social. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-388 de 2005, C-795 de 2009 y T-623 de 2011. El aparte “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica” del artículo referido fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporación, mediante sentencia C-044 de 2004 “…en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”. La expresión “las madres” ya había sido previamente declarada exequible de manera condicionada por la sentencia C-1039 de 2003 “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”. Consultar la Sentencia C-991 de 2004. En dicha sentencia se declaró inexequible la expresión “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004” contenida en la Ley 812 de 2003, al considerar que la norma establecía un trato diferenciado para las madres cabeza de familia y los discapacitados respecto de los prepensionados, a pesar de que los tres grupos se encontraban constitucionalmente en la misma categoría, es decir, eran todos sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, tras realizar un juicio de razonabilidad de la medida, la Corte concluyó que la limitación temporal para las madres o padres cabeza de familia y los discapacitados era desproporcionada y procedió a declarar su inconstitucionalidad. Consultar, entre otras, las Sentencias C-184 de 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. Sentencia T-768 de 2005. Ibídem. Consultar las Sentencias T-792 de 2004, C-991 de 2004, SU 388 de 2005, SU-389 de 2005 y T-1239 de 2008. Sentencia T-971 de 2006. Esa ha sido en términos generales la línea jurisprudencial en la materia. A este respecto, también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-726 de 2005, T-538 de 2006, T-570 de 2006, T-646 de 2006 y T-587 de 2008. Artículo 1º del Decreto 190 de 2003 Sentencia SU-897 de 2012. Sentencia T-849 de 2010. Al resolver el amparo de un trabajador que alegaba tener limitaciones físicas y, en tal virtud, derecho al retén social, la Corte dijo que la protección especial a su favor no sólo se traduce en estabilidad laboral reforzada sino que también “la administración debe adelantar acciones orientadas a: “i) permit[ir] la reubicación, traslado e incluso el licenciamiento de los disminuidos físicos, mentales y sensoriales, con autorización de “la oficina de trabajo”, mientras dura la imposibilidad de desempeñarse en su labor habitual y ii) prev[er] en caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin solución de continuidad, una pensión que consulte el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente declarada”. Adicionalmente, en el numeral vigésimo noveno de la Sentencia SU-377 de 2014 se dispuso que el Consorcio a cargo de la administración del -PAR TELECOM- pagara en un plazo perentorio, si aún no lo había hecho, la indemnización de que trataba el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los actores que habían resultado amparados por el pronunciamiento en condición de padres y madres cabeza de familia. A este respecto, cabe destacar que en la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena resolvió de fondo un total de siete (7) casos sobre retén social de madres y padres cabeza de familia que trabajaban en TELECOM, previa verificación de la procedencia de las respectivas acciones de tutela. En seis (6) de ellos se constató que los interesados contaban ciertamente con la calidad argüida, por lo que se protegieron sus derechos fundamentales. El caso restante terminó desestimándose porque de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo colegir la condición de madre cabeza de familia en la que actuaba. Con el objetivo de guardar coherencia argumentativa, este acápite no integrará nuevamente al resumen de los supuestos fácticos que dieron lugar a las acciones de tutela, las razones de tipo procedimental esgrimidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, pues ya fueron debidamente analizadas por la Sala de Revisión en el acápite correspondiente. Sobre el particular, consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-592 de 2006, T-383 de 2007, T-993 de 2007, T-1045 de 2007, T-009 de 2008, T-645 de 2009, T-989 de 2008, T-873 de 2009, T-001 de 2010 y T-114 de 2014. En la Sentencia SU-897 de 2012, el pleno de la Corte Constitucional manifestó que “(…) la protección que para los prepensionados se deriva de las normas del llamado “retén social” obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez”. Numeral 35 de la Sentencia SU-377 de 2014. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-389 de 2005, T-726 de 2005, T-1167 de 2005, T-1031 de 2005, T-1031 de 2006, C-824 de 2011, T-933 de 2013 y T-400 de 2014. Mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a asegurar que la igualdad sea real y efectiva. Obligación para el Estado de implementar una política pública de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Deber del Estado de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y de garantizar a los discapacitados el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Obligación para el Estado de fomentar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales. Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002”. En desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, esta Corporación en anteriores ocasiones ha aprobado la práctica de pruebas urgentes para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales implicadas. En muchas oportunidades se ha valido, por ejemplo, de las llamadas telefónicas para constatar los principales puntos argumentados por las partes. Consultar, sobre el particular, las Sentencias T-726 de 2007 y T-482 de 2013. En las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- fue creada y organizada como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones. Mediante el Decreto 2123 de 1992 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Su régimen jurídico laboral se encuentra establecido en los artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968 y 5º del Decreto 2123 de 1992, según los cuales las personas que prestan sus servicios en las empresas calificadas como industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral, a diferencia de los empleados públicos, que ingresan a la administración pública por medio de una relación legal y reglamentaria que se concreta en el nombramiento y posesión. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-484 de 1995, C-579 de 1996, C-003 de 1998 y C-090 de 2002. Consultar la página web http: par.com.co. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-726 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-207 de 1999. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.