SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: T-537 del 19 de diciembre de 2024 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En términos generales, comparto el análisis de procedencia de la acción de tutela, pues coincido en que esta se encuentra respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la idoneidad de la acción en casos en los que se discuten condonaciones del Icetex y la situación del accionante como sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, disiento de la decisión de fondo adoptada, por dos razones. Primero, el fallo debía haberse alineado con el precedente establecido en la Sentencia T-036 de 2015, desarrollado por los acuerdos 007 de 2016 y 025 del 2017 del Icetex, y, por ende, debía haber otorgado la condonación del crédito al accionante. Segundo, el Acuerdo 076 de 2021 no era aplicable al caso de la referencia, sino el Acuerdo 025 de 2017, vigente al momento de la suscripción del crédito en 2019, el cual contemplaba la condonación al beneficiario con invalidez preexistente que terminara su programa académico -como era la situación del accionante-, sin que por ello pudiera predicarse un abuso del derecho de su parte. A continuación, desarrollo cada uno de los dos mencionados puntos.
1. La condonación que le asiste a los beneficiarios del Icetex con invalidez preexistente, contemplada en la Sentencia T-036 de 2015 y los acuerdos 007 de 2016 y 025 del 2017. La mayoría de la Sala decidió negar los derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad humana y no discriminación de Aureliano. Lo anterior, bajo el argumento de que no se podía separar la literalidad de los acuerdos 007 de 2016 y 025 del 2017 (fundamentados en la Sentencia T-036 de 2015), de lo desarrollado posteriormente en el literal c) del artículo 24 del Acuerdo 076 de 2021, según el cual los beneficiarios en situación de invalidez solo podrán acceder a la condonación si demuestran que el porcentaje incrementó en más del 50%, durante la vigencia del crédito. En mi criterio, este pronunciamiento desconoce que, al momento en el que el accionante adquirió el crédito educativo en el año 2019, el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 025 de 2017 establecía expresamente que se condonaría el crédito a los estudiantes de comunidades de especial protección constitucional -colombiano con discapacidad-, que tuvieran una invalidez preexistente y que, al momento de finalizar exitosamente el programa académico, presentaran una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%. Contrario a lo planteado por la mayoría de la Sala, la interpretación del reglamento no daba lugar a dudas frente al derecho a la condonación -una vez terminado el programa- que le asistía a los beneficiarios con pérdida de capacidad laboral superior al 50% (es decir, con invalidez), estructurada previamente a la suscripción del crédito (entiéndase, preexistente a su vigencia). Considero que haber mantenido las condiciones vigentes al momento de la suscripción del crédito amparaba los derechos deprecados por un sujeto de especial protección constitucional como el accionante y salvaguardaba el precedente establecido en la Sentencia T-036 de 2015. En primer lugar, el accionante afirmó en respuesta al auto de pruebas que, presuntamente, funcionarios del Icetex le indicaron que podía acceder a la condonación del crédito. Es decir, el actor adquirió el crédito en 2019, teniendo en cuenta las expectativas expresamente indicadas en el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 025 de 2017, por lo que era razonable considerar que el actor podría no haber adquirido el crédito educativo si las condiciones hubieran sido diferentes. Así pues, la aplicación del Acuerdo 025 de 2017, vigente en el año 2019, hubiera garantizado el derecho a la educación, e incluso al debido proceso, del accionante, un sujeto de especial protección constitucional por razón de su invalidez -calificada en un 84.05%- y su estado socioeconómico vulnerable -puntaje B6 en Sisbén-. En segundo lugar, estimo que la inaplicación que hizo la Sala del literal b) del artículo 15 del Acuerdo 025 de 2017, el cual fue producto de una orden de la Sentencia T-036 de 2015, significó apartarse del precedente fijado en esa providencia. Si bien concuerdo con la Sala en que los hechos y el motivo de la condonación en aquel caso eran diferentes a los actuales, no podía desconocerse que la Sentencia T-036 de 2015 ordenó al Icetex realizar los ajustes al reglamento de crédito "en lo que respecta a la procedencia de la condonación de la deuda [(i) cuando el beneficiario tiene] una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% al momento de adquirir la deuda, y [(ii) cuando cuente con un porcentaje] menor al 50% antes de obtener el crédito y [...], con posterioridad[, lo supera]". Dicho de otra manera, esta corporación ordenó a la accionada modificar el reglamento, a fin de incluir la posibilidad de condonar los créditos de (i) beneficiarios que ya se encontraban en situación de invalidez al momento de adquirir la deuda -como en el presente caso- y no solo de (ii) aquellos que sufrieran un incremento de su invalidez durante la vigencia del crédito, siendo esta última circunstancia la que se amparó en aquella oportunidad. Por estas razones, considero que la decisión de la Sala debió alinearse con el precedente establecido en la Sentencia T-036 de 2015 y, en consecuencia, otorgar la condonación del crédito al ciudadano accionante.
2. La ausencia de abuso del derecho en el reconocimiento de la condonación del crédito educativo por invalidez preexistente. La sentencia afirma que el Acuerdo 076 de 2021 creó una limitación posterior que buscaba evitar el abuso del derecho por parte de personas que, con ocasión de su discapacidad, acceden al crédito y luego buscan la condonación apelando a la misma condición (ff.jj. 69.2, 81-84). En relación con lo anterior, el fallo cita la Sentencia SU-040 de 2018 y el principio "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" para indicar que el juez no puede conceder un beneficio adicional -la condonación- al accionante, por causa de su condición de invalidez y fuera de lo pactado inicialmente, pues aquel ya se benefició cuando accedió a una línea de crédito con mayores beneficios, invocando su discapacidad (ff.jj. 85-87). No obstante, considero que en este caso no era aplicable el Acuerdo 076 de 2021 ni el reconocimiento de la condonación implicaba un abuso del derecho, por las siguientes razones. Primero, el accionante exigía ante la entidad el cumplimiento de una condonación, según las condiciones prescritas en el reglamento vigente al momento de la suscripción de su crédito. El reglamento vigente en 2019 era el Acuerdo 025 de 2017, no el Acuerdo 076 de 2021; esta última disposición sigue en vigor, pues no fue derogada por el artículo 7 del Acuerdo 34 de 202351. En efecto, el accionante presentó una petición ante el Icetex, solicitando su condonación, la cual fue respondida mediante oficio del 4 de marzo de 2024. En la respuesta, la entidad adujo que el accionante no demostraba un incremento de su invalidez durante la existencia del crédito, según las reglas del Acuerdo 076 de 2021, pues el certificado de pérdida de capacidad laboral presentado demostraba que la fecha de estructuración (27/10/2013) era anterior a la fecha de inicio del crédito (05/02/2019)52. Así pues, el accionante solicitó la condonación amparado en las disposiciones del Acuerdo 025 de 2017, que contemplaban expresamente su situación y en los beneficios que el mismo reglamento prometía. Contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala, en mi concepto no había un "doble uso" de la condición de discapacidad (para acceder al crédito y para la condonación), pues esta última no operaba de pleno derecho, ya que era necesario que la persona terminara el programa. De hecho, la condición de discapacidad operaba en dos momentos diferentes y con fines distintos: de un lado, como criterio de priorización de los recursos (garantía de acceso) y, por el otro, como condición -no suficiente- para que la persona no solo ingresara, sino que egresara de la institución (buscaba que terminara el programa y obtuviera el título, con todas las implicaciones en el proyecto de vida y la libertad de elegir profesión). Por estas razones, la reclamación del accionante no podía calificarse como un abuso del derecho. Segundo, en gracia de discusión, aún si se hubiera argumentado que el accionante habría aceptado cualquier modificación posterior del crédito cuando suscribió la carta de "Condiciones de adjudicación del crédito"53, es decir, incluyendo el Acuerdo 076 del 2021, más restrictivo, reitero que no había lugar a mencionar la figura del abuso del derecho e, incluso, sí habría sido necesario aplicar una excepción de inconstitucionalidad. En efecto, la carta de legalización del crédito indicaba que la forma de pago en la etapa de amortización sería del 100% y el accionante aceptó con su firma "[...] conocer las condiciones del crédito educativo, sin perjuicio de modificaciones posteriores y de acuerdo con el reglamento de crédito vigente"54. Lo que evidenciaría este documento es que el Icetex contrariaba en la práctica tanto su reglamento vigente como la orden de la Sentencia T-036 de 2015, que le sirvió de fundamento. En tal sentido, tampoco habría habido lugar a declarar un abuso del derecho por parte del accionante porque, por el contrario, el Icetex habría sido quien indujo en error al accionante, pues formalmente en el Acuerdo se garantizaba la condonación -luego de graduarse- a las personas con invalidez preexistente, mientras que, en la práctica, las cláusulas de la legalización obligaban al pago total de la deuda. Ahora bien, si la Sala hubiera decidido declarar la excepción de inconstitucionalidad, esta se habría justificado en que la aplicación del Acuerdo 076 del 2021 generaba una afectación a los derechos fundamentales a la igualdad y educación. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido la necesidad de la excepción de inconstitucionalidad de los reglamentos del Icetex, en casos en los que la aplicación literal de esas normas produce efectos discriminatorios o no garantiza la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo (véase e.g., Sentencia T-286 de 2022). En tales oportunidades, la excepción se ha utilizado para proteger derechos, no para restringirlos o impedir un abuso del derecho frente al patrimonio público. Así pues, la excepción de inconstitucionalidad del literal c) del artículo 24 del Acuerdo 076 habría procedido porque la norma restringe los derechos a la igualdad y a la educación de personas en situación de invalidez preexistente al crédito. Esto, porque limita la obtención de la condonación solo a personas en situación de discapacidad que han incrementado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en más del 50% durante la vigencia del crédito; una interpretación restrictiva que contraría parte de la orden tercera de la Sentencia T-036 de 2015. Incluso, considero que el mismo artículo 40 del Acuerdo 076 habría respaldado tal excepción en este caso. Lo anterior debido a que esta norma prevé que se dejarán de aplicar las disposiciones del reglamento cuando "pueda eventualmente generar[se] la afectación de un derecho fundamental"55. En síntesis, las razones expuestas justifican mi disenso. Finalmente, hago explícita mi preocupación sobre el cumplimiento de la Sentencia T-036 de 2015, en cuanto a los derechos a la igualdad y educación de beneficiarios con invalidez preexistente. Si el Acuerdo 076 de 2021 sigue vigente y su aplicación es restrictiva, en este momento no es claro cuál es el reglamento o disposición de la entidad accionada que cumple con lo ordenado por la Corte en 2015. En tal sentido, considero que la Sala también debió incluir una orden de cumplimiento de dicha sentencia al Icetex, para que la entidad publicara una ruta con información clara sobre el acceso a la condonación del crédito educativo, dirigida a los potenciales beneficiarios en condición de invalidez preexistente. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Esta medida se fundamenta en el literal b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes, y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) 2 Expediente digital T-10.361.815, "001EscritoTutela", pp. 1-5. 3 El literal b del artículo 44 del acuerdo 007 de 2016, consagra: "CONDONACIÓN DE DEUDAS: el ICETEX condonará las obligaciones de los beneficiarios en los siguientes casos: b) Por el hecho sobreviniente de invalidez del beneficiario, el cual se debe acreditar con cualquiera de los siguientes documentos, los mismos que se presumirán válidos, sin perjuicio de los controles o verificaciones que la entidad deba realizar (...)". 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Expediente digital T-10.361.815, " 006 AutoAdmite 2024-00076-00", pp. 1-3. 8 Ibidem. 9 Expediente digital T-10.361.815, "003Respuesta2", pp. 1-2. 10 Expediente digital T-10.361.815, "004Respuesta3", pp. 1-2. 11 Expediente digital T-10.361.815, "005Respuesta4", pp. 1-12. 12 Ibidem. 13 Expediente digital T-10.361.815, "007Sentencia1raInstancia", pp. 1-10. 14 Expediente digital T-10.361.815, "008Impugnacion", pp. 1-3. 15Expediente digital T-10.361.815, "009SentenciaSegundaInstancia.pdf", pp. 1-9. 16 Notificado mediante Oficio OPTB-304/24 del 27 de agosto de 2024 17 Según se certifica por el ICETEX, el crédito educativo objeto de estudio se encuentra a corte del 2 de septiembre de 2024 de la siguiente manera: -Saldo total vencido: $0.00. -Tasa de interés corriente vigente: 8.910% (NAMV) -Tasa de interés moratorio vigente: 23.90% (NAMV) -El saldo para la cancelación total a la fecha es de $30,298,200.17, compuesto de la siguiente manera: (i) CAPITAL $24,075,410.94; (ii) INTERÉS CORRIENTE $6,222,789.23; (iii) INTERÉS MORA $0.00; (iv) SALDO TOTAL $30,298,200.17. 18 Literal c del artículo 24 del Acuerdo 76 de 2021 "c. Los estudiantes colombianos con discapacidad que soliciten y les sea otorgado el crédito educativo y que presenten certificación que demuestre que el porcentaje de su discapacidad se incrementó en más del 50% de su capacidad laboral u ocupacional, tendrán derecho a la condonación por invalidez, para ello deberán presentar certificado o documento expedido por una de las autoridades competentes, en el cual deberá constar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que exceda el 50%, así como la fecha de su estructuración, documento que se presumirá válido, sin perjuicio de los controles o verificaciones que la entidad deba realizar." 19 Notificado el 14 de agosto de 2024. 20 Expediente digital T-10.194.955,"02.1 Anexos", p. 2. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021. 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. 23 Fecha de reparto del expediente al Juzgado (se toma como la más cercana constable a la presentación de la tutela, dado que el accionante no fechó el documento). 24 Es idóneo cuando "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales" (Sentencia T-050 de 2023). En abstracto es eficaz cuando "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados". Lo será en concreto atendiendo a las circunstancias del accionante y, en particular, su situación de vulnerabilidad. (sentencias T-050 de 2023 y C-132 de 2018). El perjuicio irremediable debe contar con (i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales. 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-092 de 2016. 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014. 27 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1330 de 2000, T-321 de 2007, T-1044 de 2010, T-037, T-068 de 2012, T-933 de 2013, T-036 de 2015, T-013 de 2017, T-653 de 2017, T-214 de 2019 y T-340 de 2019 28 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1145 de 2008 y T-366 de 2013. 29 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2008, T-407 de 2010 y T-243 de 2020. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2010. 31 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-689 de 2016, T-023 de 2017 y T-302 de 2018. 32 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-416 de 2005, T-309 de 2016, T-689 de 2016, T-089 de 2017, T-653 de 2017 y T-340 de 2019. 33 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-294 de 2009, T-508 de 2016, T-089 de 2017, T-344 de 2018 y T-469 de 2019. 34 Sentencia 20178-06031 de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. 36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 455 de 2018. 37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2022. 38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 2016. 39 Ibidem. 40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011. 41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. 42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 1317 de 2001. 47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. 49 "Condonación de deudas: el ICETEX condonará las obligaciones de los beneficiarios en los siguientes eventos: a) Por muerte del beneficiario, certificada mediante la presentación del registro civil de defunción original o fotocopia auténtica o el documento que haga sus veces, expedido por la autoridad competente (Registradurías Especiales, Registradurías Municipales, Registradurías Auxiliares, Notarias, Inspecciones de Policía, Corregimientos autorizados y Consulados). b) Por el hecho sobreviniente de invalidez del beneficiario, la cual se acredita con el certificado expedido por la autoridad competente (EPS, ARS, Junta Regional de Invalidez), en el cual debe constar el porcentaje de incapacidad laboral y la fecha de su estructuración. (...)" 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2017. 51 ICETEX. (2023). Acuerdo No. 034 (11 de octubre de 2023), pág.
7. Recuperado el 20 de enero de 2025 de: https://web.icetex.gov.co/documents/20122/75359/acuerdo-034-del-11-de-octubre-de-2023.pdf 52 Expediente digital, archivo "Aureliano (2) (1).pdf", p. 3, pár. 1. 53 Expediente digital, archivo "CARPETA DE ADJUDICACION 1061692887-.pdf", p. 4. 54 Ib. 55 ICETEX. (2021). Acuerdo No. 076 (30 de diciembre de 2021). Recuperado el 20 de enero de 2025 de: https://web.icetex.gov.co/documents/20122/141657/acuerdo-76-del-30-de-diciembre-de-2021.pdf. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------