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T-537/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-537/1315 de agosto de 2013

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-537 13Referencia: expediente T-3459393.Acción de tutela presentada por el señor Leonardo Bernal Morales contra la Curaduría Urbana 4, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y otros. Magistrado sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito la sencilla aclaración que me permití expresar, compartiendo que existían suficientes razones que justificaron confirmar el fallo proferido, en sede de tutela, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se confirmó el dictado por el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad de la misma ciudad, que concedió de manera transitoria la protección solicitada; pero no estuve de acuerdo con el exceso argumentativo incluido en las consideraciones del fallo, que puede dispersar la atención, frente a considerandos con mayor concreción sobre el asunto particular resuelto. Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de Revisión. Cuaderno de Revisión. Ídem. Cuaderno de Revisión. Cuaderno de Revisión CALVINO Ítalo; Las ciudades invisibles; UNIDAD EDITORIAL S.A; 1999. Pág. 16. “ARTÍCULO

311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes” ARTICULO

313. Corresponde a los concejos:(…)2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.(…)7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. “ARTÍCULO 334. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.” Sentencia T-325 de 2002. La expresión es del poeta Mario Rivero, nacido en Envigado pero radicado en Bogotá, quien la incluyó en su poema He dirigido a la calle mis versos. RIVERO, Mario; Mis asuntos, Antología Poética; Arango Editores, Bogotá: 1995. Explica el Archivo de Bogotá la doble fundación de la ciudad así: “La fundación de Bogotá tiene dos momentos, uno de facto y otro jurìdico. La fundación de facto se dio el 6 de agosto de 1538, cuando Gonzalo Jiménez de Quesada estableció un cuartel militar o campamento al que llamaron Nuestra Señora de la Esperanza, en lo que hoy es el Chorro de Quevedo.La fundación jurídica se dio siete meses y ventiún dìas más tarde, el 27 de abril de 1539, cuando se cumplió con la totalidad de los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades españolas para el establecimiento y reconocimiento de una ciudad, esto es el nombramiento de alcaldes y entrega de las correspondientes varas en señal de autoridad y jerarquía, la elección de regidores, la constitución del Cabildo, la demarcación de calles y cuadras, etc.” Información en: http: www.archivobogota.gov.co libreria php decide.php?patron=01.0902 GROOT, José Manuel; Historia de cuadros y costumbres. Disponible en línea en: http: www.banrepcultural.org blaavirtual historia hiscua indice.htm Se asume este como el comienzo de la ciudad. Poco se sabe de los emplazamientos muiscas. “La ciudad hispanoamericana consolidó, en el siglo XVI, un tipo urbano nítidamente definido por su estructura física en cuadrícula, sin acentos ni contrastes y con un único elemento diferenciado al centro, la plaza multifuncional. Dicho tipo se consolidó como modelo en la práctica pero también en la mente de los hispanoamericanos de los siglos siguientes” NICOLINI Alberto; La ciudad hispanoaméricana en los siglos XVII y XVIII; en línea en: http: www.fba.unlp.edu.ar historiadelasartes2 textos Urbanismo%20en%20iberoamerica.pdf INSTRUCCIÓN DADA POR EL REY A PEDRARIAS DAVILA PARA SU VIAJE A LA PROVINCIA DE CASTILLA DEL ORO. Disponible en: http: www.banrepcultural.org blaavirtual historia colonia1 11.htm. Pedrarías Dávila, conocido como conocido como “El galán” y “El gran justador”, fue conquistador del territorio centroamericano. Se puede consultar más sobre este personaje en: http: www.banrepcultural.org blaavirtual biografias davila.htm CARDEÑO MEJíA Freddy Arturo; Historia del desarrollo urbano del centro de Bogotá (localidad de Los Mártires); Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte; Bogotá: 2007. Se puede consultar íntegro en: http: www.culturarecreacionydeporte.gov.co observatorio documentos investigaciones estadosArte HistoriaBta_Martires.pdf A este respecto se puede consultar un didáctico artículo del historiador Juan Carlos Flórez, aparecido en El Tiempo: “La guerra contra la chicha. Una de las bebidas más autóctonas fue objeto de una persecución sin fin en Bogotá.” La versión digital se encuentra en: http: www.eltiempo.com archivo documento CMS-4123795 Medida tomada por Jorge Eliecer Gaitán cuando fue alcalde de la ciudad. Por fortuna, la ruana sobrevivió a tal satanización. L. 388

97. Art 1º. L. 388

97. Art. 5o L. 388

97. Art.8º. (…) Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.

4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.

8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. L. 388

97. Art. 8º. Parágrafo. L. 388

97. Art. 9º. ARTICULO

19. PLANES PARCIALES. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley. “El desarrollo puede ser considerado como un sistema de prácticas y discursos que emerge durante la postguerra, buscando ordenar, dar sentido y dirigir el cambio social conforme a una teleología guiada hacia valores y principios que son centrales a la modernidad: crecimiento económico, industrialización, urbanización, aumento en los estándares de educación y calidad de vida y, últimamente, respeto por el medio ambiente y el patrimonio cultural y natural” PIAZZINI, Carlo Emilio; Planeación y procesos espaciales: configuración territorial del municipio de Frontino; en: Boletín de Antropología, Vol. 23 Núm. 40, Universidad de Antioquia: 2009: Páginas: 186-221. Ídem. ABC del POT de Bogotá: http: www.sdp.gov.co portal page portal PortalSDP POT QueEs abc_del_POT(Final%EDsimo-Feb-23-09)ERG.pdf Ídem. Ver T-311 de 2011, T-983 de 2007, T-225 de 1993, entre muchas otras. La demandante, obrando en nombre propio y como agente oficiosa de las personas que residen en el sector comprendido entre las carreras 11 y 13 de la calle 76 de Bogotá, manifiesta que en la carrera 11 No. 75-75, urbanización la Porciúncula, fue demolido un inmueble que estaba sometido al tratamiento especial de conservación arquitectónica, según el decreto 327 de 1992, Señala el literal b) del artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008:“Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley.La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible.Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico” La pertenencia del patrimonio arqueológico a los bienes de interés cultural de la nación opera por mandato de la ley. Señala el inciso 5º del literal b) del artículo 4º de la Ley 397 de 1997: “Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico” El artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, señala: “Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección:1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo.Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo.1.1. Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el Plan Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial.1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno.1.3. Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6o de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra.1.5. Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4o del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.2. Intervención. <Numeral modificado por el artículo 212 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido.La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con Ia autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de Ia Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al lnstituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico.Asimismo, Ia intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con Ia autorización de Ia entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria.La intervención solo podrá realizarse bajo Ia dirección de profesionales idóneos en Ia materia. La autorización de intervención que debe expedir Ia autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a Ia autoridad que hubiera efectuado Ia respectiva declaratoria. De acuerdo con Ia naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, Ia autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique Ia realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si éste hubiere sido aprobado.3. Exportación. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, en relación con los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo General de la Nación respecto de los bienes documentales y archivísticos, podrán autorizar su exportación temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente.Tratándose de bienes de interés cultural del ámbito territorial, con exclusión de bienes arqueológicos, esta autorización estará a cargo de las alcaldías y las gobernaciones, según corresponda.La autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras.El Ministerio de Cultura y demás entidades públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.3.1. Exportación temporal de bienes muebles de propiedad de diplomáticos. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la exportación temporal de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos de Colombia acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibición pública en las sedes de las representaciones diplomáticas de la República de Colombia, para lo cual deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el Estatuto Aduanero.3.2. Transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo, así como cualquier otra que realice trámites de exportación, por vía aérea, marítima y terrestre, están en la obligación de informar a sus usuarios sobre los requisitos y procedimientos para la exportación de bienes arqueológicos y los demás de interés cultural.El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional lo referente al procedimiento y requisitos necesarios para la exportación temporal de este tipo de bienes, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.Para tener acceso a cualquier estímulo, beneficio tributario, autorización de exportación o cualquier otro que provenga de autoridad pública sobre bienes de interés cultural, deberá acreditarse por su propietario o por su tenedor legítimo en el caso del patrimonio arqueológico, el cumplimiento de lo previsto en este artículo en lo pertinente, así como la realización del correspondiente registro”.4. Enajenación. Quien pretenda enajenar un bien mueble de interés cultural, deberá ofrecerlo en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquirirían los particulares y previo avalúo. Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria.La transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico.Sobre las colecciones declaradas de interés cultural no podrá realizarse su desmembramiento o la disposición individual de los bienes que las conforman, sin autorización previa de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. Sobre el Poporo Quimbaya se puede consultar en: http: www.semana.com especiales articulo el-poporo-quimbaya 79618-3 Sobre este edificio se puede leer en: http: www.banrepcultural.org blaavirtual exhibiciones monu mn_98.htm. Fue En declarado en 1982 Monumento Nacional, mediante la resolución 000002 del Consejo Nacional de Monumentos Nacionales. Se pueden consultar los resultados en: http: www.elmundo.es elmundo 2012 08 21 cultura 1345567265.html Cuaderno de Revisión Cuaderno de Revisión. Dice el decreto citado: Artículo

343. Área de Actividad Dotacional (artículo 332 del Decreto 619 de 2000).Es la que designa un suelo como lugar para la localización de los servicios necesarios para la vida urbana y para garantizar el recreo y esparcimiento de la población, independientemente de su carácter público o privado. Dentro de ella se identificaron las siguientes zonas:ÁREA DE ACTIVIDADZONASAPLICACIÓNDOTACIONALEquipamientos colectivosZonas para el desarrollo de instalaciones:a) Educativasb) Culturalesc) De saludd) De bienestar sociale) De culto Artículo 426 del Decreto 190 de 2006: Fichas Normativas (artículo 453 del Decreto 619 de 2000, adicionado por el artículo 273 del Decreto 469 de 2003).La ficha normativa es un instrumento de carácter reglamentario, adoptado por Decreto del Alcalde Mayor, mediante el cual se establecen las normas urbanísticas para determinados sectores de la ciudad donde coinciden un tratamiento urbanístico con un área de actividad. Cuaderno de Pruebas. Folio189 Ídem. Folio

190. Cuaderno Primero de tutela. Folio 90.