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T-536/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-536/1717 de agosto de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Imprescriptibilidad En Materia Pensional Respecto Al Incremento Del 14% Por Conyuge O Compañero A Cargoa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-536 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La providencia debió concluir que a la accionante también le asistía el derecho a obtener el pago del retroactivo, esto es, empezar a contabilizar los 3 años hacia atrás en relación con el incremento pensional del 14% a que tenía derecho su cónyuge fallecido (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente No. T-6.152.705 Acción de tutela instaurada por la ciudadana Gloria Agripina Garzón Garzón en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente:IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA (e)En esta oportunidad me aparto parcialmente de la decisión mayoritariamente adoptada por los miembros de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concedió el amparo de tutela invocado por una mujer que reclama el reconocimiento del incremento pensional del 14% al que, de conformidad con la normatividad aplicable, su ahora fallecido cónyuge tenía derecho. Esta pretensión le fue negada por los jueces en el proceso laboral ordinario que en vida inició, en razón a que determinaron su prescripción.Sobre el particular, y a manera de aclaración previa, considero importante precisar que me encuentro de acuerdo con la concesión del amparo solicitado y en que efectivamente las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho al debido proceso de la accionante al declarar la prescripción de un derecho que reiteradamente se ha manifestado como imprescriptible por la jurisprudencia constitucional.No obstante, discrepo de la posición adoptada en esta providencia en lo relativo a la contabilización del término de prescripción para efectos de realizar el pago de las sumas de dinero que, con ocasión a este fallo, deberán ser canceladas. Lo anterior, pues, a partir de la interpretación realizada, se limitó el pago de los valores adeudados al señor Valerio de la Cruz Mojica a 4 años y 1 mes, esto es, se ordenó la cancelación de los valores que dejó de percibir desde el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento del incremento pensional en discusión en el año 2012.Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la presentación de la solicitud no tiene el efecto de determinar el momento en que es exigible el derecho, sino que, por el contrario, interrumpe el término de prescripción que se encontraba corriendo; en ese sentido, constituye el momento a partir del cual deben empezarse a contar los 3 años establecidos en el Artículo 488 del mismo estatuto.Además, esta Corte en Sentencia T-028 de 2017 valoró la manera de contabilizar el término de prescripción de las obligaciones laborales, concluyendo que, a la luz del tenor expreso de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez presentada la solicitud de reconocimiento y pago del derecho objeto de litigio, deben empezarse a contar los términos de la prescripción trienal.Por lo expuesto, en mi criterio la providencia objeto de estudio debió concluir que a la accionante también le asistía el derecho a obtener el pago del retroactivo entre el 09 de marzo de 2009 y el 09 de marzo de 2012. Esto es, empezar a contabilizar los 3 años hacia atrás, desde el año 2009, en relación con el incremento pensional del 14% a que tenía derecho el ciudadano Valerio de la Cruz Mojica.Ello, en razón a que, contrario a lo que concluyó la Sala Sexta de Revisión, el retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la solicitud presentada, tampoco se encuentra prescrito y, en ese sentido, se está dejando de pagar injustificadamente, en detrimento de la justicia material.En estos términos dejo sentados los argumentos que sustentan mi voto parcialmente disidente en esta ocasión.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Cuaderno original, folio

26. Nacido el 15 de febrero de 1937. Cuaderno principal, folio

33. Cuaderno principal, folio

35. Cuaderno principal, folio

27. Cuaderno principal, folio

10. Cuaderno de instancia, folio

16. Cuaderno de instancia, folios 17 a

23. Cuaderno principal, folio

9. Cuaderno principal, folio

8. Cuaderno principal, folio

32. Cuaderno principal, folio

34. Cuaderno principal, folio

26. Cuaderno principal, folio

9. Cuaderno principal, folios 10 a

13. Cuaderno principal, folios 17 a

19. Cuaderno principal, folio

20. Sentencia T-328 de 2005. Sentencia T-328 de 2005. Sentencia T-173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Sentencia T-315 de 2005. Sentencia SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998. Sentencia SU-1219 de 2001. Sentencia T-590 de 2005. Sentencia T-522 de 2001. Sentencias SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-292 06 y SU-053

15. Dice la Corte en la Sentencia C–590 de 2002 que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Sentencia SU-053 de 2015. Ibídem. Sentencia T-1095 de 2012. Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” Sentencia T-292 de 2006. Sentencia T-319 de 2015. Sentencia T-748 de 2014 Sentencia T-369 de 2015. Sentencia T-794 de 2011. Sentencia T-292 de 2006. Sentencia T-049 de 2007. Sentencia SU-198 de 2013. Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001. Sentencia T-462 de 2003. Sentencias T-310 y T-555 de 2009. Dice la Corte en la Sentencia C–590 de 2002 que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. Sentencia T-809 de 2010. En la Sentencia T – 522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. Sentencia C-217 de 2013. Sentencia T-766 de 2008. Sentencia T-746 de 2004. Sentencia T-235 de 2002. Normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. T-091 de 2012, T-791 de 2013, T-831 de 2014, T-369 de 2015. Comunicado de prensa de 10 de mayo de 2017, expediente T-5.647.921. En esta oportunidad se estudiaron dos acciones de tutela acumuladas, presentadas por dos personas que solicitaban el incremento pensional del 14 % con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En estos casos, el incremento solicitado fue negado al interior de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción. Mediante la cual se analizaron varios casos, cuyos supuestos fácticos coinciden con los que ahora se estudian. Se protegieron los derechos de los accionantes dentro de tres procesos de tutela acumulados, en los que pretendían el reconocimiento del incremento pensional del 14 %, el cual les fue negado por diferentes jueces laborales, alegando, que se encontraba probada la excepción de prescripción frente a la prestación reclamada. Se analizó una acción de tutela presentada contra una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral y, se declaró que los incrementos habían prescrito. Se analizaron tres acciones de tutela acumuladas, presentadas por tres accionantes que tras solicitar el aumento de sus mesadas por tener hijo discapacitado y cónyuges a su cargo, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, se les negó al considerar prescrita la citada prestación. Sentencia T-217 de 2013. Sentencia T-832A de 2013. Es la aplicación íntegra de del cuerpo normativo donde se encuentra la norma más favorable. Artículo 20: “En caso de conflictos entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas”. Artículo 21: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Sentencia T-832A de 2013. Sentencia T-832A de 2013. Ibídem. Sentencia T-871 de 2005. Sentencias T-545 de 2004; T-248 de 2008; T-090 de 2009; T-334 de 2011, entre otras. Sentencia T-121 de 2015. Sentencia C-438 de 2013. La ley 712 de 2001, en su artículo 43 estableció que “el inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: a partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Artículo 36: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Cuaderno principal, folios 28, 29 y

30. Cuaderno principal, folio 26. "ARTICULO

489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente."