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T-535/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-535/2419 de diciembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tutela Contra Actuación Policiva Por Infracción Urbanística (Construcción Sin Licencia)-Improcedencia Por No Acreditar Requisito De Subsidiariedad, Ni Perjuicio Irremediable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia T-535 de 2024 Magistrada ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto el sentido de la decisión en cuanto la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, considero que la Sala pudo haber fortalecido el estudio de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y de subsidiariedad con un análisis más exhaustivo. Esto a partir de las razones que expongo a continuación.

1. La Sala Quinta de Revisión pudo haber fortalecido el estudio del requisito de la legitimación en la causa por pasiva El proyecto establece que el requisito se cumple porque la accionante presentó la tutela en contra de la Inspección de Policía de Villamaría (Caldas), la cual ostenta, efectivamente, la calidad de autoridad y fue quien emitió la Resolución 010 del 26 de abril de 2023, decisión objeto de reproches en la tutela objeto de estudio. No obstante, debió hacerse una mayor precisión acerca de los fundamentos normativos o jurisprudenciales por los cuales la Inspección de Policía está legitimada en la causa por pasiva. En mi criterio, era importante hacer mención, por ejemplo, del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 que establece cuáles son las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. En concreto el proyecto pudo referirse al numeral 2° de dicho artículo que establece que las mencionadas autoridades tienen competencia para "[c]onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación".

2. La Sala Quinta de Revisión pudo haber fortalecido el estudio del requisito de subsidiariedad En relación con el requisito de subsidiariedad el proyecto establece que "los elementos probatorios del expediente no permiten considerar que se esté [ante un perjuicio irremediable". Al respecto, considero que el proyecto debió realizar un análisis más exhaustivo para poder llegar a esa conclusión y a partir de la evaluación de los criterios que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la acreditación de dicho perjuicio. Ahora bien, de manera preliminar considero que era importante que el proyecto aclarara en qué consistió el decreto de pruebas. En particular, respecto de las partes del proceso, aclarar (i) qué información se les solicitó en sede de revisión, (ii) cuáles fueron los documentos que se les solicitaron y (iii) cuáles fueron los documentos que aportaron. Respecto del requerimiento que se realizó a "diversos expertos" definir (i) ante quienes se dirigieron los requerimientos, (ii) cuáles fueron los interrogantes que se les plantearon y (iii) cuáles fueron las respuestas que aportaron. Considero que, al tener clara esa información, podía ser más fácil verificar qué afirmaciones hechas por la actora se podían contrastar con los documentos que obraban en el expediente y/o las pruebas que se solicitaron. Por ejemplo, la sentencia sostiene que la actora, poco antes de ocupar el predio en el que levantó su construcción, tenía un contrato de arrendamiento de un inmueble en otro municipio. No obstante, no es claro si dentro del expediente hay alguna prueba relacionada con la existencia de dicho contrato. Asimismo, sostiene que la actora indicó que sus recursos fueron suficientes para sufragar los costos de la construcción y que su expareja, el señor Oscar Andrés García, se hace cargo del sostenimiento económico de ella y de sus hijos. Sin embargo, esta afirmación pudo haberse sustentado en un fundamento probatorio más preciso. Adicionalmente, la sentencia establece que la accionante indicó que "no cuent[a] con los recursos económicos necesarios para poder vivir en otro lugar y todos [sus] ingresos han sido destinados para la construcción de [la] casa". Al respecto, considero que el proyecto debió realizar un análisis específico acerca de la situación socio económica de la actora y con el fin de profundizar en la afirmación que ella misma hizo respecto de la ausencia de recursos. En conclusión, aclaro mi voto en la presente decisión porque considero que la Sala pudo haber realizado un análisis más exhaustivo y fundamentado para el estudio de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad. Incluir estos asuntos, a mi juicio, hubiera otorgado un sustento mayor a la decisión y habría aplicado de mejor manera el precedente constitucional sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, también advierto que el problema jurídico materia de la decisión no debe resolverse a través de la acción de tutela sino mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para resolver las infracciones al régimen urbanístico. Además, tampoco concurría evidencia acerca de que esos mecanismos resultasen faltos de idoneidad en el caso concreto. Ello, no obstante, es compatible con la necesidad de que la sentencia hubiese realizado un estudio más específico sobre las materias analizadas. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Expediente digital T-10.229.178. Demanda de tutela. 2 Ibidem. Acción de tutela. 3 Ibidem. 4 Expediente digital T-10.229.178. Consecutivos 1 y 3, acción de tutela y auto admisorio de la demanda. 5 Expediente digital T-10.229.178. Consecutivo 4, contestación Inspección de Policía y anexos. 6 Expediente digital T-10.229.178. Consecutivo 5, respuesta alcaldía. 7 Expediente digital T-10.229.178. Consecutivo 11, fallo de primera instancia. 8 Expediente digital T-10.229.178. Consecutivo 2, fallo de segunda instancia. 9 En su escrito de insistencia, la M. Pardo propone la selección teniendo en cuenta, de un lado, que se acredita el requisito de subsidiariedad de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-427 de 2021, según la cual "en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo. Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales." De otra parte, sostiene que podría verse vulnerado el debido proceso porque, a parecer, habrían transcurrido más de 4 meses entre la ocupación del inmueble y la interposición de la querella. Por último, se cuestiona la legitimación por activa de las querellantes porque, aparentemente, no son las propietarias del inmueble, e indican que la actora está catalogada en Sisbén como población en condición de pobreza extrema. 10 Cfr. Corte Constitucional Auto del 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2024. 11 Cfr. Corte Constitucional, auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024, expediente T-10.229.178. 12 Expediente digital T-10.229.178. Respuesta de la Inspección de policía de Villamaría al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. Resolución 010 del 26 de abril de 2023, proferida por el Inspector Primero de Policía de Villamaría (Caldas). 16 Expediente digital T-10.229.178. Respuesta de la Inspección de policía de Villamaría al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024. En concreto la información fue tomada de los audios de las audiencias del 16 de marzo, 28 de marzo, del 25 de abril y del 26 de abril de 2023. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Audiencia del 26 de abril de 2023. 19 Ibidem. 20 Expediente digital T-10.229.178. Respuesta de Maricela Alvaran Páez 21 Constitución Política de Colombia. Artículo 241.9. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 22 Cfr. Constitución Política Artículo 86. 23 Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 24 Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo 86. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. 26 Cfr. Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art 2. 27 Constitución Política de Colombia. Artículo 86 28 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2022. 30 Ibidem. "De manera tal que "la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna." 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T455 de 2022, en la cual se citan las Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, T- 453 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012, T-375 de 2018, T-340 de 2020, T-081 de 2021, T-085 de 2021 y T-165 de 2021. 32 Cfr. Corte. Constitucional, Sentencia T-146 de 2022, citando las Sentencia T-236 de 2019 y aludiendo al "Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-26-000-2019-00007-00(63151). Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-26-000-2019-00007-00(63151)." Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-327 de 2018 y T-596 de 2011. 33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2019. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------