ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)MYRIAM ÁVILA ROLDÁNA LA SENTENCIA T-535 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió precisar de manera específica en qué consistían las equivocaciones en que incurrió el juzgador en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales (Aclaración de voto)EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Se debió distinguir como un delito internacional y como una conducta que puede ser cometida en ocasión o en desarrollo de un conflicto armado (Aclaración de voto) La sentencia debió distinguir la ejecución extrajudicial, por un lado, como un delito internacional; por el otro, como una conducta que puede ser cometida con ocasión o en desarrollo de un conflicto armado y, en cuanto tal, está penalizada en la legislación interna y comporta una infracción al derecho internacional humanitario; y, por último, como una violación grave de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a aclarar mi voto en el asunto de la referencia.Acompaño la Sentencia T-535 de 2015 en tanto dejó en firme el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué que declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las ejecuciones extrajudiciales de los hijos de las accionantes. Sin embargo, me veo en la necesidad de aclarar mi posición, con relación a algunos aspectos de la argumentación del fallo.1. El problema jurídico que planteaba el caso y efectivamente se resolvió estaba ligado a si la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima había incurrido en defecto fáctico violatorio del debido proceso de las accionantes. Siendo esto así, considero que induce a confusión que en la sentencia se presente y se explique el problema en los anteriores términos, pero inmediatamente después se indique que, también, debe establecerse si la decisión desconoció un precedente o careció de motivación, pues, así dispuestas las afirmaciones, introduce una notable incertidumbre acerca de lo que verdaderamente debía analizarse. En la discusión del proyecto sugerí que, como la demanda de tutela afirmaba que la providencia del Tribunal Contencioso, además del defecto fáctico, había desconocido un precedente y estaba desprovista de motivación, debían mencionarse los tres defectos alegados por las accionantes o justificarse por qué se prescindía de ellos en la formulación del problema.Si se acogía la segunda posibilidad era necesario indicar mínimamente los aspectos que, desde los hechos y la actuación procesal, ya permitían inferir que el debate estaba ligado a un error en el ámbito probatorio y no en otro plano, pero si se acogía la segunda, como intentó hacerse, debían vincularse los otros dos defectos en la misma formulación central del problema, no de manera meramente agregada y desvinculada, luego de haberse expuesto aquél en términos del defecto fáctico y explicado lo que requería la constatación de este en el caso concreto, tal como se hizo, pues de esta manera no queda claro cuál es el verdadero punto de análisis necesario para resolver el asunto.2. Por otro lado, como la sentencia lo dice en algún momento, analizar si un fallo incurrió en defecto fáctico implica determinar si se produjo una equivocación ostensible en la apreciación de las pruebas, ya sea porque se valoraron una o algunas indebidamente recaudadas, practicadas o incorporadas a la actuación; se omitió tomar en cuenta algunas trascendentales o se valoraron de forma manifiestamente errada. En este sentido, estimo inadecuado que luego de formular el problema en términos de esta causal, se explique que su concurrencia supone determinar «si el juzgador de segunda instancia otorgó mayor valor probatorio (indebida valoración probatoria) a los testimonios rendidos por los miembros del Ejército Nacional, en relación con los otros medios de convicción que obran en el plenario».La afirmación da a entender que el defecto en mención tiene que ver con el mayor o menor valor probatorio concedido a las evidencias y, de paso, sugiere que la discusión que abordará la Corte versará sobre el mérito, más o menos ponderado, otorgado a ellas, pese a que la acción de tutela contra providencias judiciales por esta razón, como se dijo, solo se limita a errores manifiestos en la apreciación de los medios de prueba y no a discusiones de mérito respecto de la capacidad demostrativa atribuida por cada juzgador.Relacionado con lo anterior, la argumentación del fallo en algunos momentos expone el valor de las pruebas y, de hecho, directamente parece oponer su persuasión a la del Tribunal accionado, cuando lo que correspondía en el caso, más que objetar el valor que ese juzgador otorgó a una u otra evidencia, era solamente precisar de manera específica en qué consistían las equivocaciones en que incurrió. La providencia no deja de hacer esto último en varios apartes, pero debió prescindir de lo primero, al estar dirigida a cuestionar otro fallo judicial.En las consideraciones sobre el marco normativo de las ejecuciones extrajudiciales la sentencia debió ser mucho más precisa en cuanto a los diversos escenarios de protección, pues con frecuencia los mezcla. En este sentido, sostiene, por ejemplo, que en el derecho internacional de los derechos humanos las referidas ejecuciones consisten en el homicidio deliberado de una persona protegida, pese a que este concepto normativo pertenece al derecho internacional humanitario. Así mismo, menciona el tipo penal interno que sanciona el homicidio en persona protegida, como infracción al derecho internacional humanitario, y se ejemplifica la condena de este tipo de conductas a través de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien no tiene competencia para juzgar el desconocimiento del derecho interno ni del derecho internacional humanitario, pese a que sí conoce de lesiones de derechos humanos.En general, la sentencia debió distinguir la ejecución extrajudicial, por un lado, como un delito internacional; por el otro, como una conducta que puede ser cometida con ocasión o en desarrollo de un conflicto armado y, en cuanto tal, está penalizada en la legislación interna y comporta una infracción al derecho internacional humanitario; y, por último, como una violación grave de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.El fallo hace unas citas de casos resueltos por el Consejo de Estado que resultan pertinentes en cuanto en ellos se declaró responsable al Estado por presentar como fallecidos en enfrentamientos personas sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatiente. No obstante, dado que los hechos del caso tienen una connotación especial en cuanto se trató de una práctica sistemática al interior del Ejército Nacional conocida como «falsos positivos» y todos los precedentes citados son, en cambio, anteriores a ese contexto de violación de derechos humanos, debió haberse hecho de forma clara y circunstanciada esa diferenciación en aras de particularizar las reglas de decisión derivadas de las sentencias administrativas citadas y, correlativamente, a fin de precisar las reglas que pueden ser ahora derivadas de la sentencia de la Corte.MYRIAM AVILA ROLDANMagistrada (E) Auto 023 17Corrección de la Sentencia T-535 15Referencia: Expediente T-4.892.125Acción de tutela formulada por Blanca Cecilia García Sánchez y Blanca Emilia Montiel contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de corrección de la Sentencia T-535 del 20 de agosto de 2015, formulada por Blanca Cecilia García Sánchez.I. ANTECEDENTES1. Las señoras Blanca Cecilia García Sánchez y Blanca Emilia Montiel instauraron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en protección del derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerado con la decisión mediante la cual dicha autoridad judicial revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué que ordenó al Ministerio de la defensa Nacional reparar integralmente a las accionantes, como consecuencia del fallecimiento de sus hijos Víctor Alfonso Lozada García y Andrés Bravo Montiel (hijos), dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 2009-00184 (2011-00116).
2. Mediante la Sentencia T-535 de 2015 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y, en su lugar, ordenó dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. La parte resolutiva de la providencia judicial en cita es del siguiente tenor:“
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia el 20 de noviembre de 2014, por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en segunda instancia, la providencia emitida el 6 de agosto de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó y, en su lugar, negó el amparo deprecado por la señora Blanca Cecilia García Sánchez -madre de Víctor Alfonso Lozada García- (q.e.p.d.), quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García, y de la señora Blanca Emilia Montiel, el señor Feliciano Bravo Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Gutiérrez Montiel (hermana) y Silvano Gutiérrez Montiel (hermano), de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.).
SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Blanca Cecilia García Sánchez, -madre de Víctor Alfonso Lozada García- (q.e.p.d.), quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García y de la señora Blanca Emilia Montiel (madre), el señor Feliciano Bravo Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Gutiérrez Montiel (hermana) y Silvano Gutiérrez Montiel (hermano), de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.), dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
TERCERO.- DEJAR sin valor y efectos la sentencia del 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, el 7 de febrero de 2014, en el proceso de reparación directa, Radicación No. 2009-00184 (2011-00116). En consecuencia, DEJAR en firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué el 7 de febrero de 2014, que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por la muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel, para lo cual, se deberá actualizar la correspondiente indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.”3. Por solicitud radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la accionante Blanca Cecilia García Sánchez solicita la corrección de la Sentencia T-535 de 2015, en el sentido que se modifique el numeral tercero de la providencia judicial. Lo anterior, habida cuenta que la fecha de emisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, en el proceso de reparación directa con número de radicado 2009-00184 (2011-00116) es el 7 de febrero de 2013 y no el 7 de febrero de 2014 y el Ministerio de Defensa Nacional exige la corrección a efectos de proceder al pago de la correspondiente indemnización.4. Que la señora Blanca Cecilia García Sánchez tiene interés en que la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, proceda de manera inmediata el cumplimiento de la Sentencia T-535 de 2015 por la cual la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional ordenó dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel.
5. En auto del 7 de octubre de 2016 el Despacho del Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos ordenó por Secretaría General de la Corte Constitucional oficiar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez de tutela de primera instancia para que enviara a esta Corporación copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 2009-00184 (2011-00116). Dicha orden fue cumplida por la Secretaría General mediante el Oficio No. OPTB-1035 2016 del 11 de octubre de 2016.
6. Mediante Oficio No. CGAA-1015 del 16 de enero de 2017 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a esta Corporación la respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué (autoridad judicial encargada de asumir los procesos que estuvieron a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué), en la cual adjunta copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 2009-00184 (2011-00116). En dicha providencia se constata que la fecha de emisión fue el 7 de febrero de 2013.
II. CONSIDERACIONESLa Sala Octava de Revisión observa que por un error involuntario de digitación se transcribió como fecha de emisión de la sentencia de primera instancia dentro del proceso reparación directa 2009-00184 (2011-00116) el día 7 de febrero de 2014, siendo esto incorrecto, toda vez que, de conformidad con la información suministrada por la Secretaría General del Consejo de Estado, Sección Quinta (Corporación que conoció en primera instancia del proceso de acción tutela) la fecha de expedición de dicha providencia es el 7 de febrero de 2013. El Artículo 286 del Código General del Proceso dispone que las providencias judiciales pueden ser corregidas por el juez que las dictó, cuando se trate de errores aritméticos siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de las mismas. El tenor de la norma es el siguiente: “Artículo
286. Corrección de errores aritméticos y otros.Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”Al tratarse de un yerro involuntario de digitación numérica contenido en la parte resolutiva y con el fin de evitar que la orden a que se alude afecte el cumplimiento efectivo de la Sentencia T-535 de 2015, se ordenará corregir dicha providencia judicial en los términos previstos en el Código General del Proceso.III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,RESUELVE:CORREGIR el numeral tercero de la Sentencia T-535 del 20 de agosto de 2015, en el sentido que la fecha de expedición de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el proceso de reparación directa 2009-00184 (2011-00116), es el 7 de febrero de 2013.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.ALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- Obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García. Folios 2 y
34. Ibídem. Ibídem. Folios 3 y
35. Ibídem. Folio
35. Ibídem. Folio
39. Folio
41. Ibídem. Folios 46 y
47. Folio
47. Folios 58 y
59. Folio
67. Folio
82. Folios 81 y
82. Folio
8. Folio
27. Folio
245. Ibídem. Folios 245 y
246. Folio
254. Folio
312. Ibídem. Folio
313. Folio
325. Thomas Hobbes, El Leviatan, Gernika. 2010. Jean Jacques Chevalier, La Grandes Obras Políticas Desde Maquiavelo hasta nuestros días. Editorial Temis, 2006. Herman Heller. Fondo de Cultura Económica, UNAM. 2009. En sentido kantiano. Habermas Jurguen, Between facts and norm, Contributions to a discourse of law and democracy MIT, Press, Cambrídge, 1995, p. 280. “donde hay sociedad hay derecho”. Luigi Ferrajoli, Garantismo y la Filosofía del Derecho. Universidad Externado, 2013. Ferrajoli Luigi, La Democracia a través de los Derechos. Editorial Trotta 2014. Para un estudio exhaustivo sobre las ejecuciones extrajudiciales es posible consultar el texto International Humanitarian Rights de los profesores Philip Alston y Ryan Goodman, editado por Oxford University Press, 2012. Aprobada mediante Ley 5 de 1960, ratificada el 8 de noviembre de 1961. Artículo 7Crímenes de lesa humanidad1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:a) Asesinato;b) Exterminio;c) Esclavitud;d) Deportación o traslado forzoso de población;e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;f) Tortura;g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;i) Desaparición forzada de personas;j) El crimen de apartheid;k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.2. A los efectos del párrafo 1:a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo
61. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital. Ratificado el 29 de octubre de 1969. Artículo
4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Ratificada el 31 de julio de 1973. El señor Juan Humberto Sánchez fue detenido por las fuerzas armadas hondureñas por su presunta vinculación al Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional. El 22 de junio de 1992 fue encontrado su cadáver cerca de un río. Consejo de Estado - Sección Tercera, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075). Sección Tercera del Consejo de Estado, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Expediente N° 20601 Radicación N°. 41001-23-31-000-1994-07654-01. Número de Radicación 1500123 31000 1995 05276 01 (19886). Consejo de Estado Sección Tercera, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075). Consejo de Estado Sección Tercera, Número de Radicación 50001-23-31-000-1997-05523-01 (24724). Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992; T-462 de 2003; C-590 de 2005; C-591 de 2005 y T-343 de 2010. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencia T-233 de 2007. Ver T-442 de 1994. Corte Constitucional Sentencia T-274 de 2012. Reiterada en las Sentencias T-917 de 2011 y T-160 de 2013. Folio
179. Folios 58 y
59. Folio
82. Folios 81 y
82. Folio 21 del fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Folio 77 del fallo de Segunda Instancia dentro del proceso de reparación directa que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Ibídem Folio 43 del fallo de Primera Instancia en acción de reparación directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Folio 46 del fallo de Primera Instancia en acción de reparación directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Folio 43 del fallo de primera instancia en acción de reparación directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Folio 46-47 del fallo de primera instancia en acción de reparación directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Folio 45-46 del fallo de primera instancia en acción de reparación directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Folio 46 del fallo de primera instancia en acción de reparación directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Folio 21 del fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Cargas Probatorias Dinámicas, Jorge W. Peyrano, Inés Lepori White, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires. Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-333 de 1996. Ibidem. Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-274 de 2012. (Folios 991-992). Folio
991. Folios 1081-1083. Taruffo Miguel, “La Prueba de los Hechos”, Editorial Trotta, Madrid, 2012. Sentencia T-458 de 2007. Norberto Bobbio Teoría General del Derecho, Editorial Temis, 2007. En sentido aristotélico de cómo llega a tener un tal comportamiento la causa material. Declaración del Profesor Philip Alston, Relator Especial de las Naciones Unidas para las ejecuciones arbitrarias Misión a Colombia del 8 al 18 de junio de 2009. Un estudio completo sobre las ejecuciones extrajudiciales en International Humanitarian Rights, Philip Alston y Rian Goodman, Oxford University Press. Folio
8. Folio
82. Folios 81 y
82. Folio 32 Cuaderno principal. Folio 32 Cuaderno principal.