ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-534 14INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Plazo razonable para el pago de la reparación administrativa (Aclaración de voto) La orden dispuesta en el numeral cuarto podría tornarse ineficaz al limitarse a señalar que la Unidad Administrativa de Víctimas informará la “fecha probable, en un término razonable y oportuno”, para llevar a cabo el correspondiente desembolso. Atendiendo el especial grado de vulnerabilidad del accionante y su condición de víctima de la violencia armada, considero que hubiera sido pertinente fijar un término concreto para la entrega de dicho resarcimiento económico. Dejar el asunto a la discrecionalidad de la entidad podría eventualmente perpetuar la violación de derechos fundamentales para una persona que padeció el destierro, que tiene 61 años de edad y además desde junio de 2013, es decir hace ya casi dos años, viene reclamando la indemnización. Por ello estimo que en casos como el presente la Corte debería establecer directamente parámetros para el pago de la reparación administrativa adeudada. Referencia: Expediente T-4.274.338.Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Rozo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia T-534 de 2014.El caso gira en torno a la situación de Jaime Rozo y su núcleo familiar, quienes se encuentran inscritos en el registro único de población desplazada por la violencia desde el 3 de marzo de 2003. No obstante lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha hecho efectivo el pago de la indemnización administrativa a la que tienen derecho.El fallo de tutela de la referencia, cuyo sentido general comparto, advierte la vulneración, por lo que concede el amparo y ordena la entrega de la indemnización reclamada por el señor Rozo. No obstante, la orden dispuesta en el numeral cuarto podría tornarse ineficaz al limitarse a señalar que la Unidad Administrativa de Víctimas informará la “fecha probable, en un término razonable y oportuno”, para llevar a cabo el correspondiente desembolso. Atendiendo el especial grado de vulnerabilidad del accionante y su condición de víctima de la violencia armada, considero que hubiera sido pertinente fijar un término concreto para la entrega de dicho resarcimiento económico. Dejar el asunto a la discrecionalidad de la entidad podría eventualmente perpetuar la violación de derechos fundamentales para una persona que padeció el destierro, que tiene 61 años de edad y además desde junio de 2013, es decir hace ya casi dos años, viene reclamando la indemnización. Por ello estimo que en casos como el presente la Corte debería establecer directamente parámetros para el pago de la reparación administrativa adeudada. Con base en la jurisprudencia constitucional cabría hacer analogía, por ejemplo, con lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013, la cual para casos similares aunque no idénticos, estableció un plazo máximo de 30 días para efectuar el desembolso. Así las cosas presento mi aclaración de voto, teniendo en cuenta que comparto la decisión adoptada en esta sentencia, pero precisando que en estos eventos resultaría pertinente que la propia Corte, a falta de reglamentación especial sobre la materia, fije directamente un plazo razonable para el pago de la reparación administrativa.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Se trata del joven Esau Rozo Martínez, mayor de edad y con 24 años de edad para el momento de ejercicio de la acción; y de la señora Sofía Martínez Ospitia, mayor de edad y con 55 años de edad para el citado momento. No se indica a que concepto corresponde esta suma. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y de lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta por personas naturales o jurídicas, directa o indirectamente, a través de representantes legales, judiciales, agentes oficiosos o por medio del Defensor del Pueblo. En criterio de la Corte, son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, el primero de ellos relacionado con la manifestación que sobre el particular realice el agente, el cual también se entenderá cumplido cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal y, el segundo, vinculado con la acreditación de que la persona cuyos derechos se agencien, se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente. Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009, T-796 de 2009 y T-882 de 2013. El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010. Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-1135 de 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009. Véanse, entre otras, las Sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.” Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009. Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de 2007. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La anterior información fue suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en sede de revisión. La norma en cita dispone que: “Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.” El precepto en cita establece que: “El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La norma en cita dispone que: “No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva El artículo 157 del Decreto 4800 de 2011 señala que: “Artículo
157. Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. El Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos. Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación. Parágrafo 1°. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria. Parágrafo 2°. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.” Por su parte, el citado artículo 134 de la Ley de Víctima dispone que: “ El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementará un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a título de indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida, orientado principalmente a:1. Formación técnica o profesional para las víctimas o los hijos de estas.
2. Creación o fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos.
3. Adquisición o mejoramiento de vivienda nueva o usada.
4. Adquisición de inmuebles rurales.” El artículo 146 dispone que: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad”. El artículo 148 señala que: “La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial”. Los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011 son descritos de la siguiente manera: “Artículo
17. Progresividad. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” “Artículo
18. Gradualidad. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.” Dicha categorización se encuentra, entre otras, en la Sentencia SU-254 de 2013. Artículo
149. No sobra recodar que, como previamente se señaló, el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone que: “La unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”. “Mediante la cual se precisan elementos para la priorización de víctimas para la aplicación de los principios de gradualidad y progresividad previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011”. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio del debido proceso, toda actuación administrativa deberá adelantarse de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley y con plena garantía de los derechos de defensa, contradicción y de representación (artículo 3).