Salvamento de voto a la Sentencia T-533 99MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acto de ejecución que incumple sentencia que dispuso reintegro de dineros (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-201810Tema: Revocatoria de actos administrativos particulares requiere autorización previa del particular afectado.Actora: Esperanza Pinzón OrtizMagistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZCon el acostumbrado respeto presento las razones de mi salvamento de voto.La Corte ha señalado que la administración no puede revocar, sin que medie el consentimiento del beneficiario, los actos administrativos que reconocen una situación jurídica particular y concreta. En el presente caso, la mayoría estima que la decisión de la administración, contenida en la resolución 1135 de 1996, emanada del Ministerio de Hacienda, constituye un acto administrativo de tal naturaleza. Sin embargo, olvidan que, tal como lo prevé el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, los actos mediante los cuales se ejecutan las decisiones que definen un derecho particular, sean estos actos administrativos o sentencias en firme, constituyen actos de ejecución. La mencionada resolución no tenía por objeto consolidar, definir o reconocer un derecho particular y concreto, sino dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Cabe señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada resolución, dejaron en claro que se trataba de un acto de ejecución y que, por lo tanto, si la demandante consideraba que con ella se había incumplido la sentencia que dispuso el reintegro, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, competente para conocer de estos asuntos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, en este punto, existía otro medio de defensa.En este orden de ideas, ante el error en el que incurrió la administración, al pagar un valor superior al cual fue condenado, el principio de legalidad le imponía a la administración el deber de corregir su error y lograr la recuperación de lo pagado en exceso. Para tal efecto la administración expidió la resolución 1414 de 1997, título ejecutivo para iniciar el proceso de ejecución coactiva.De acuerdo con lo estipulado en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, el trámite del proceso de la jurisdicción coactiva será el fijado en el código de procedimiento civil, el cual prevé las oportunidades para que la persona demandada (ejecutada) intervenga y ejerza sus derechos. Según lo informan los funcionarios del Ministerio de Hacienda, la demandante no se hizo presente en el proceso y, por lo tanto, dejó de ejercer recursos consagrados en la ley, razón por la cual, según reiterada jurisprudencia, no podía prosperar la tutela.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, T- 347 de 1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996 T-337 de 1997, T-720 de 1998 . T246 de 1996. Sentencia de 6 de mayo de 1992, Sección Segunda. Cfr. Sentencias T-347 94, T-189 y T-355 95, T-163, T-246, T-315, T-352, y T-639 96, T-328 97, y T-336 97.
Salvamento de voto
MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz
Tema de la sentencia: Debido Proceso. La Revocatoria De Actos Administrativos Particulares Requiere Autorizacion Previa Del Particular Afectado. Concedida.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado