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T-533/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-533/235 de diciembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho De Petición Y Acceso A La Administración De Justicia-Concede Amparo. Desconocimiento Del Término Para Brindar Respuesta A Persona Privada De La Libertad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-533/23 A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.

1. En la Sentencia T-533 de 2023, la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia de una persona privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima seguridad de Bogotá (COBOG La Picota). La Corte encontró que el accionante no había recibido la respuesta a la petición que presentó ante el establecimiento carcelario, encaminada a que se le entregaran varias certificaciones con la finalidad de presentarlas ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para el reconocimiento del beneficio de la redención de pena y/o la concesión de libertad condicional. En consecuencia, se le ordenó a la accionada dar respuesta a lo solicitado por el accionante.

2. Si bien comparto la decisión adoptada, me permito aclarar el voto al estimar que en esta oportunidad resultaba necesario compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación debido a las omisiones de la parte accionada durante el trámite de la acción de tutela ante el juez de instancia y en sede de revisión.

3. En efecto, durante el trámite de tutela conocido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, la accionada guardo silenció faltando con su deber de rendir los informes solicitados durante el proceso. Además, hizo caso omiso a las solicitudes y requerimientos que en sede de revisión hizo esta corporación tendientes a notificar al accionante del auto de pruebas y presentar la información que sobre el mismo se solicitaba.

4. De acuerdo con los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela el juez de amparo podrá "requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud o la documentación donde consten los antecedentes del asunto". Cuando lo requerido no fuere rendido dentro del plazo establecido, en aplicación de la presunción de veracidad, se tendrán por ciertos los hechos presentados en el escrito de tutela y la autoridad judicial resolverá de plano. Adicionalmente, "[l]a omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad".

5. Esta Corporación81 ha señalado que la presunción de veracidad es un instrumento sancionador para el accionado que negligentemente incumple con su deber legal de presentar las pruebas solicitadas por el juez de amparo dentro del proceso. Esto permite dar continuidad al trámite para que de manera oportuna y sin dilaciones se protejan los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, en virtud de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe82. En concordancia con el carácter subsidiario, inmediato, sencillo y eficaz83 que caracterizan la acción de tutela.

6. La regla previamente enunciada tiene aún más peso dentro del trámite de tutela cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de sujeción respecto al demandado. Si bien, por regla general, quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental es el obligado a probar los hechos que sustentan lo afirmado, cuando está de por medio la amenaza de un derecho fundamental de una persona en una situación de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se invierte la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. Al respecto, la Corte ha señalado que: "La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es 'el que alega prueba', sino 'el que puede probar debe probar', lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos"84.

7. En este caso es evidente la relación de especial sujeción entre el accionante, como persona privada de la libertad, y la entidad accionada, el COBOG La Picota. Lo anterior suponía, por un lado, una responsabilidad y un deber asistencial de la entidad accionada con el interno, y por el otro, un deber superlativo en el trámite de tutela. Asimismo, la accionada en ningún momento del proceso emitió pronunciamiento alguno sobre la petición presentada por el accionante. Como resultado, la Corte Constitucional no contó con todos los elementos de juicio pertinentes pese al infructuoso proceso de requerimiento a la demandada y el silencio reiterado que decidió adoptar.

9. Por lo tanto, era necesario compulsar copias de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que esta entrase a determinar si existía lugar a iniciar investigaciones por las repetidas omisiones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) en las que incurrió con el juez de primera instancia y con la Corte Constitucional en sede de revisión85. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital. "019AnexoRtaTutelaJ10PMunicipal.pdf", fl. 7. 2 Ib., fl. 8. 3Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/suje.asp?codsuje=80216541&cp4=11001600001720190413600&cp1=012&cp2=BOGOTA%20%20D.C.&cp3=12/2/2020 4 Expediente digital. "002Escrito Tutela-2023-238.pdf", fl. 4. 5 Ib. 6 Ib. 7 El artículo 64.3 de la Ley 599 de 2000 prevé que el arraigo familiar y cultural debe ser demostrado por la persona privada de la libertad para conceder la libertad condicional. Cfr. Expediente digital. "002Escrito Tutela-2023-238.pdf", fl. 4; y art. 64.3 de la Ley 599 de 2000. 8 Expediente digital. "002Escrito Tutela-2023-238.pdf", fl. 5. 9 Ib., fl. 3. 10 Ib. 11 Ib. 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib., fl. 1. 15 Ib. 16 Ib. 17 La Sala Séptima de Revisión advierte que, por reparto efectuado el 27 de marzo de 2023, la acción de tutela sub examine fue asignada al Juzgado 29 de Familia del Circuito de Bogotá. Sin embargo, por medio de auto de 28 del mismo mes y año, el referido juzgado (i) rechazó la solicitud de amparo "por falta de competencia" y (ii) ordenó la remisión del expediente a los "jueces con categoría municipal de Bogotá". Luego, por reparto de fecha de 30 de marzo de 2023, el asunto de la referencia le correspondió al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Cfr. Expediente digital. "003Secuencia5629-2023-238.pdf", fl. 1.; "005AUTO RECHAZA X FALTA DE COM - TUT 2023-00238", fl. 1; "007ActaReparto", fl. 1. 18 Expediente digital. "010AutoAdmiteAccionTutela202300345.pdf", fl. 1. 19 Ib. 20 Ib. 21 Expediente digital. "016ContestacionTutelaInpec.pdf", fl. 1. 22 Ib., fl. 2. 23 Ib., fl. 5. 24 Ib., fl. 6-7. 25 Expediente digital. "018CorreoRtaFiscal724Delegado.pdf", fl. 1. 26 Ib. 27 Ib. 28 Expediente digital. "020RtaTutelaJ10PenalMunicipal.pdf", fl 2. 29 Ib., fl 1. 30 Ib. 31 Expediente digital. "022FalloTutela202300345.pdf", fl. 3. 32 Ib. 33 Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras. 34 Sentencia SU-077 de 2018. 35 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que "el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta". 36 Sentencia T-130 de 2014. 37 Expediente digital. "010AutoAdmiteAccionTutela202300345.pdf", fl. 1. 38 Sentencia SU-108 de 2018. 39 Sentencia SU-391 de 2016. 40 Sentencia T-307 de 2017. 41 Sentencia T-277 de 2015. 42 Sentencia. T-219 de 2012. 43 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 44 Sentencia T-206 de 2018. En este sentido, ver sentencias SU-213 de 2021 y T-084 de 2015, entre otras. 45 Sentencia T-149 de 2013. 46 Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 47 Ib. 48 Ib. 49 Ib. 50 Ib. 51 Ib. 52 Ib. El Título II de la Ley 1437 de 2011, que regula el derecho de petición, fue sustituido por la Ley 1755 de 2015. El artículo 14 ibidem regula los siguientes términos: (i) 15 días "[s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria"; (ii) 10 días para "peticiones de documentos y de información", y (iii) 30 días para consultas "a las autoridades en relación con las materias a su cargo". 53 Sentencias T-377 de 2021 y T-490 de 2018. 54 Ib. 55 Al respecto, ver sentencias T-439 de 2006, T-479 de 2010 y T-266 de 2013, entre otras. 56 Al respecto, ver sentencias T-439 de 2013, T-470 de 1996 y T-439 de 2006, entre otras. 57 Al respecto, ver sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017, entre otras. 58 Expediente digital. "002Escrito Tutela-2023-238.pdf", fl. 3. 59 Expediente digital. "014ConstanciaNotificacionElectronica.pdf", fl. 1. 60 Expediente digital. "016ContestacionTutelaInpec.pdf", fl. 7. 61 Expediente digital. "022FalloTutela202300345.pdf", fl. 1. 62 Expediente digital. "T-9465632 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 28-Sept-2023", fl. 1; y "T-9465632 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 5-Oct-2023", fl. 1. 63 Sentencia T-260 de 2019. 64 Ibidem, fundamento jurídico

6. A su turno, esta decisión sustentó la regla planteada en el siguiente aparte de la sentencia C-086 de 2016, que también se reitera en esta sentencia: "La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (...) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es "el que alega prueba", sino "el que puede probar debe probar", lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos." 65 Expediente digital. "002Escrito Tutela-2023-238.pdf", fl. 3. 66 Ib. 67 Ib. 68 Ib. 69 Ib. 70 Art. 14 de la Ley 1755 de 2015."Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: ||

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. ||

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. || Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto". 71 Auto 121 de 2018. 72 Expediente digital. "002Escrito Tutela-2023-238.pdf", fl. 3. 73 Ib. 74 Ib. 75 Ib. 76 Ib. 77 Ib., fl. 1. 78 Expediente digital. "022FalloTutela202300345.pdf", fl. 3. 79 Ib. 80 Expediente digital. "010AutoAdmiteAccionTutela202300345.pdf", fl. 1. 81 Sentencias T-260 de 2019, T-278 de 2017, entre otras. 82 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. 83 Sentencia T-1029 de 2010. 84 Sentencia T-260 de 2019. 85 De manera similar, la Corte ha ordenado la compulsa de copias en las sentencias T-188 de 2023 y T-223 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------