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T-533/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-533/1717 de agosto de 2017

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Debido Proceso En Tramites Relativos A La Definicion De La Situacion Militar. Posibilidad De Inaplicar Multa Por Vulneracion Al Debido Proceso Y Afectacion Al Minimo Vital De Remiso.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los fundamentos jurídicos en que se basó la resolución que impuso la multa al actor han desaparecido (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-No se debió amparar el derecho al mínimo vital (Salvamento de voto)Referencia: Sentencia T-533 de 2017. Expediente T-6.105.401. Magistrada Ponente:Diana Fajardo RiveraEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 17 de agosto de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:La acción de tutela se dirige contra la Resolución 32-057 del 7 de marzo de 2016, proferida por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar 32 de Bucaramanga, que declaró remiso al tutelante y lo conminó al pago de una multa. Este acto administrativo fue recurrido y confirmado, por medio de la Resolución 056 del 2 de mayo de 2016.Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, por tres razones principales, como pasa a explicarse: Se puede constatar que se está en presencia de un “hecho superado”, como consecuencia de expedición de la Ley 1861 de 2017 que, en su artículo 76, establece el régimen de transición para los que se encuentran en situación de “remisos”. Como el tutelante acredita la condición de la disposición (mayor de 24 años de edad), es beneficiario de la condonación total de la multa y exención de la cuota de compensación militar, tal y como lo prevé el artículo en cita. Por consiguiente, la pretensión jurídica de la tutela (exoneración del pago de multa) ya se encuentra satisfecha, en los términos dispuestos por la Ley 1861 de 2017. De igual forma, con el cambio normativo, se advierte que opera el fenómeno del “decaimiento del acto administrativo” –que se consagra en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, por cuanto, los fundamentos jurídicos en que se basó la Resolución que impuso la multa al actor han desaparecido. Si en gracia de discusión no se estuviera ante un caso de “hecho superado”, no se comparte la decisión de amparar el derecho al mínimo vital, porque, según se desprende del proyecto, el tutelante a partir del 12 de enero de 2017, se desempeña en el cargo de Secretario para Asuntos Penales en la Personería Distrital de Bogotá, con un salario de $2’565.000, prueba suficiente que acredita su capacidad económica. Con este elemento fáctico no resulta razonable excepcionar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por ello, debe buscar el amparo de su derecho al debido proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa; en consecuencia, cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz. Así las cosas, de cara a los fundamentos fácticos de la acción y a las condiciones particulares del tutelante no se evidencia no solo una situación de vulnerabilidad del tutelante, como tampoco circunstancias que permitan considerar que se acredita un supuesto de perjuicio irremediable que posibiliten el ejercicio directo de la acción de tutela.Finalmente, no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de amparar el derecho al mínimo vital de Jimmy Alexander Mendoza Osorio, pues aunque no cuenta con su libreta militar, resultó acreditado en el expediente, que es servidor público de la Personería Distrital de Bogotá, con una remuneración que se aproxima a los cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual le permite acceder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos atacados, sin un perjuicio para la satisfacción de sus necesidades básicas.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Al trámite de tutela fueron vinculados oficiosamente la Jefatura General de Reclutamiento del Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional. El accionante nació el 12 de mayo de 1989, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folios 23 y 24). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. En palabras del accionante: “En aras de garantizarme un mejor futuro fui enviado por mis padres a estudiar en la universidad industrial de Santander, en la cual curse un (1) semestre de Filosofía, en el segundo periodo académico del año 2007; claramente mi intención era terminar mis estudios y solucionar mi situación militar, no obstante por dificultades familiares y económicas no me fue posible continuar estudiando” (folio 2). Sobre el particular, el actor señaló lo siguiente: “Fui citado por el Distrito Militar 32 el día 12 de febrero de 2008, fecha en la que no comparecí debido a que me encontraba laborando en la ciudad de Barranquilla, opción de trabajo que me brindo (sic) mi primo Gilberto José Mendoza Neira, en una tienda de Soledad (Atlántico), a fin de poder enviarle dinero a mi mamá Aura Osorio Arboleda y mi hermano Arley Orlando Mendoza Osorio quien para esa época era menor de edad y vivían en San Vicente de Chucurí, lo anterior con ocasión a que mi papa (sic) nos quitó la ayuda económica; además de ser un hombre ya mayor de 60 años para la época, por lo que me toco (sic) asumir la responsabilidad de la casa” (folio 2). Folios 12 y

13. En palabras del actor, su no comparecencia se fundamentó en lo siguiente: “Se advierte que la Quinta Zona de Reclutamiento y Distrito Militar No. 32 no tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio adjuntas en el recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual sustenta que para el momento de la citación me encontraba laborando en Barranquilla a fin de enviar dinero a mi núcleo familiar que pasaba por difíciles momentos económicos, que sumado a los demás documentos adjuntos sustentan la veracidad de los hechos que dieron ocasión a mi incumplimiento a la citación efectuada por el distrito. Encontrándose consagrado en el artículo 28 de la ley 48 de 1993 literal e; además se debe tener en cuenta que asumir un traslado de Barranquilla a Bucaramanga y la estadía en esta ciudad representa un alto costo para mi capacidad económica, como quiera que los gastos eran mucho mayor a mi salario mensual, y opte por preferir garantizar el mínimo vital de mi familia” (folio 3 y folios 14 al 16). Folio

18. Folios 17 al

22. Folios 52 y

53. Folio

15. Artículo 28. “Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar […] e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos”. Para probar su insuficiencia económica, el tutelante aportó al proceso 3 certificados expedidos el 14 de diciembre de 2016 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de los cuales se deja constancia que ni el señor Jaime Mendoza Méndez, padre del accionante; la señora Aura Osorio Arboleda, madre del joven y, este último se encuentran inscritos en la base de datos catastral del IGAC (folios 27 al 29). Asimismo, adjuntó 3 documentos de la misma fecha anterior mediante los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga certifica que los citados ciudadanos no tienen propiedades registradas (folios 30 al 32). Folios 62 al

69. Mayor Orlando José Cabrera Estupiñan. Folios 70 al

72. Artículo 10. “Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Folio

79. En concreto, la autoridad judicial adujo lo siguiente: “En el caso de trato resulta evidente la desidia del accionante, pues durante ocho años no se preocupó por definir su situación militar, no obstante que tenía la posibilidad de presentarse en el Distrito Militar de Barranquilla o en el periodo de vacaciones viajar a esta ciudad [Bucaramanga] a efecto de hacer los trámites pertinentes en el Distrito Militar No. 32, sin que ahora pueda acudir a la acción de tutela para remediar su propia negligencia y pedir que se le exonere de una multa impuesta acorde con la ley y respetando el debido proceso” (folio 78). Folios 83 al

88. De acuerdo con el actor, la sumatoria del valor de la multa impuesta y el de la cuota de compensación militar arroja un total de $11’445.280. No obstante, el total de la liquidación expedida por la autoridad militar obedece a la suma de $12’962.000. En ella no se hace claridad en torno a si la multa se liquida sobre el valor del salario mínimo del año en que se expidió la liquidación o a aquel vigente para cada año multado (folio 86). Folio 84. “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado del trabajo y se dictan otras disposiciones”. Folio 11 del cuaderno de impugnación. Folios 18 al 27 del cuaderno de Revisión. Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-185 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión consideró que una empresa de servicios públicos domiciliarios no vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de una persona en condición de desplazamiento forzado cuando decidía no exonerarla del pago del servicio de energía registrado en un inmueble de su propiedad que tuvo que abandonar por razón de la violencia, si de las circunstancias fácticas del caso concreto se observaba que durante todo el periodo de desarraigo había existido un consumo periódico en el predio causado por la presencia de un tercero que habitaba el lugar bajo el consentimiento expreso de la propietaria. No obstante, en estos supuestos, con fundamento en el deber de solidaridad, debían brindarse opciones de alivio económico que consultarán tanto la calidad de desplazado del deudor como las condiciones materiales de existencia en las que se encontraba. Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción. “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Folios 55, 56 y

62. Al respecto en la sentencia T-614 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) se indicó lo siguiente: “Para estructurar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe efectuar el análisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa previsto para el caso concreto que estudia, buscando siempre la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia T-222 del 2014 señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela”. En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-185 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. Ley 1437 de 2011. Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) cuyo contenido será analizado con posterioridad. MP Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad, se inaplicó la sanción pecuniaria impuesta al actor en su calidad de remiso, al demostrarse que la inasistencia del ciudadano obedeció a un error de conducta del Ejército quien notificó al accionante de una fecha diferente a la que en efecto se le requería presentarse. En consecuencia, se ordenó a la autoridad de reclutamiento expedir la libreta militar del peticionario absteniéndose de cobrar la sanción impuesta. En concreto, se adujo lo siguiente: “[…] Sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados”. MP Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, se ordenó el desacuartelamiento de un joven que fue reclutado por el Ejército nacional para la prestación del servicio militar, sin que se hubiese considerado que su trabajo representaba la única fuente de ingresos económicos para su familia, conformada por su madre quien padecía de una deficiencia visual del 98% y su hermano menor de edad. La Sala Segunda de Revisión concluyó lo siguiente: “Si bien la discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, […] esta vía no sería idónea para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exención de la prestación del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter temporal, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo […]”. MP María Victoria Calle Correa. En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión advirtió lo siguiente: “En otras palabras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a su finalidad, no resulta lo suficientemente idónea para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedición de un acto administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz debido al prolongado tiempo del trámite judicial administrativo”. MP Jorge Iván Palacio Palacio. El contenido de esta providencia será analizado con posterioridad. Sentencia T-1083 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), cuyo contenido será analizado con posterioridad. En aquella ocasión se dijo además lo siguiente: “De esta manera, sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados”. Folio 2 y folio 19 del cuaderno de Revisión. La señora Aura Osorio Arboleda, madre del accionante nació el 15 de septiembre de 1964 conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente (folio 26). De acuerdo con el Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF- consultado el 20 de diciembre de 2016, la señora Aura Osorio Arboleda, se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en Salud con Salud vida EPS desde el 1 de abril de 2004 y actualmente permanece inactiva del Sistema General de Pensiones. En su momento fue beneficiaria de 2 ayudas económicas derivadas de los Programas de Asistencia Social, Familias en Acción Sisben y el Fondo de Solidaridad Pensional- Subcuenta de Solidaridad. A la fecha no recibe pensión alguna (folios 37 y 38). Folio 19 del cuaderno de Revisión. Folio 19 del cuaderno de Revisión. El señor Jaime Mendoza Méndez, padre del peticionario nació el 13 de abril de 1946, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folio 25). Al proceso se aportó certificación de ingresos del 29 de noviembre de 2016 expedida por la contadora pública Susan Angely Padilla Gualdrón por medio de la cual señala: “que el señor Jaime Mendoza Méndez; identificado con cédula de ciudadanía No. 17.148.569 de Bogotá D.C. con domicilio calle 8 #22-24 Yariguies 2 San Vicente de Chucurí-Santander recibe ingresos mensuales promedio de seiscientos cincuenta mil pesos Mcte ($650.000), por la actividad de servicios varios que presta en el territorio de Santander” (folio 33). Igualmente, se anexó copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social generado el 20 de diciembre de 2016 donde consta que el señor Jaime Mendoza Méndez no se encuentra afiliado actualmente al Sistema General de Pensiones, de Salud y de Riesgos Profesionales (folio 38). Folio 19 del cuaderno de Revisión. Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales. Folio

49. En el expediente obra certificación del 8 de noviembre de 2016 emitida por el Departamento de Registro y Control Académico de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo de Bucaramanga -Uniciencia- donde se indica lo siguiente: “Que Jimmy Alexander Mendoza Osorio identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.560.560 de Bogotá, en el segundo periodo del 2016 se encuentra matriculado en cuarto semestre de la carrera de pregrado Derecho- Educación Formal, aprobada por el ICFES bajo el número 283141703231100101100 NIT 830018780-7 y con registro calificado del MEN No. 14461” (folio 50). Folio

51. Folio 19 del cuaderno de Revisión. De acuerdo con el peticionario: “En estos momentos me encuentro estudiando en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo y el pago del mismo me significa un esfuerzo económico grande para cumplir mi sueño de ser profesional” (folio 19 del cuaderno de Revisión). Folios 26 y 27 del cuaderno de Revisión. De acuerdo con las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, el incumplimiento genera un sanción del 30% sobre el valor liquidado inicialmente, contando con 60 días para el pago oportuno. El incumplimiento de la obligación genera el cobro coactivo (folios 52 y 53). “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado del trabajo y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. Respecto de lo dicho ha de tenerse en cuenta que la plena garantía del derecho al trabajo se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Política (Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como múltiples resultan ser las variadas facetas del mismo. El trabajo como derecho, ha precisado esta Corporación, “implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía” en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-1083 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), previamente analizada. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-250 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta ocasión, la Sala indicó que “[e]l deber de obrar conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribución para la realización efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. El principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su individualidad. Un tratamiento homogéneo, independientemente de la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios una carga pública mayor a la establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13). La simple exposición de una persona con ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que están sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la asunción de las cargas públicas”. “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”. Artículo 81 de la Ley 1861 de 2017. Esta obligación está consagrada en el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. Artículo 13 de la Ley 48 de 1993, artículo 8 del Decreto 2048 de 1993 y artículo 15 de la Ley 1861 de 2017. A partir del Capítulo III de este decreto se regula lo relacionado con las formalidades de la inscripción, los exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos. Artículo 14 de la Ley 48 de 1993, artículos 12 al 14 del Decreto 2048 de 1993 y artículo 17 de la Ley 1861 de 2017. Artículos 15 al 18 de la Ley 48 de 1993, artículos 15 al 20 del Decreto 2048 de 1993 y artículos 18 al 21 de la Ley 1861 de 2017. Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1861 de 2017. Artículos 19 y 20 de la Ley 48 de 1993, artículo 21 del Decreto 2048 de 1993 y artículos 22 al 24 de la Ley 1861 de 2017. Artículo 21 de la Ley 48 de 1993, artículo 22 del Decreto 2048 de 1993 y artículo 25 de la Ley 1861 de 2017. Artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Los artículos 77 al 80 de la Ley 1861 de 2017 regulan el trámite de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. La cuota de compensación militar es una prestación económica de carácter sustitutorio y de naturaleza tributaria que están obligados a pagar quienes por alguna causal de exención, falta de cupo en las fuerzas armadas o inhabilidad, fueron exentos de la prestación del servicio militar. El pago de esta cuota se constituye en una herramienta dirigida a establecer el equilibrio de las cargas públicas de quienes fueron llamados a integrar las filas y por tanto, se ven obligados a postergar el desarrollo de otras actividades mientras prestan el servicio militar y quienes, por haber quedado exentos de la prestación del servicio, pueden dar continuidad a su proceso educativo o iniciar labores de productividad. En lo relativo a la compensación de las cargas públicas relacionadas a la cuota de compensación militar, puede verse la sentencia C-586 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) por medio de la cual se declaró exequible, el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de expedición de la libreta militar. “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”. Artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 modificado por el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017. Articulo 29 superior. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), cuyo contenido será analizado con posterioridad. Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler significa “obligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”. Artículo 41 de la Ley 48 de 1993. “Infractores. Son infractores los siguientes: […]g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento […]”. MP Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasión la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad incoada por un ciudadano contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” tras considerar que el contenido de la norma acusada facultaba a las autoridades militares a compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación consistente en inscribirse para definir su situación militar, reteniendo a los ciudadanos mayores de edad que hubiesen incumplido esta obligación legal y de este modo configurándose una vulneración de la reserva judicial de la privación de la libertad. En esta ocasión, se advirtió que aunque la Corte no tenía la competencia para establecer cómo debía desarrollarse materialmente la facultad que tienen las instancias castrenses para compeler a los ciudadanos, si podía, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, determinar cuando en ciertos casos tal facultad era desbordada. Así, para evitar una restricción en la libertad personal del transgresor “podría por ejemplo pensarse en la breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citación con el propósito de agotar las posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por más tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza”. Con base en estos planteamientos, se declaró exequible la norma acusada bajo el entendido de que “quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe”. Artículo 42 de la Ley 48 de 1993. “Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: […] e) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa; […]”. Artículo 46 de la Ley 1861 de 2017. “De las infracciones y sanciones. Serán infracciones a la presente ley las conductas que a continuación se enumeran y tendrán la sanción que en cada caso se indica, así: […] c. No presentarse a concentración en la fecha, hora, y lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento, tendrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de retardo o fracción en que no se presente, sin que sobrepase el valor correspondiente a los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los remisos podrán ser notificados e informados de su condición y el procedimiento que debe cumplir para continuar con el proceso de definición de la situación militar. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa […]”. Artículo 47 de la Ley 1861 de 2017. Artículo 28 de la ley 1861 de 2017. El artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 establece que la situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. Artículo 42 de la Ley 1861 de 2017. Artículo 47 de la Ley 1861 de 2017. El artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 consagró la posibilidad de exoneración del servicio militar obligatorio para las personas que hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (i) El hijo único, hombre o mujer. (ii) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. (iii) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. (iv) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. (v) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico - laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. (vi) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto. (vii) Los casados que hagan vida conyugal. (viii) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada. (ix) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente. (x) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior. (xi) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil. (xii) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV). (xiii) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. (xiv) Los ciudadanos objetores de conciencia. (xv) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración. (xvi) El padre de familia. Artículo 76 de la Ley 1861 de 2017. El artículo 73 de tal normativa dispone igualmente la existencia de jornadas especiales en todo el territorio nacional con el fin de agilizar la definición de la situación militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y económica de los infractores de la presente ley. En estas jornadas especiales, el Gobierno Nacional podrá establecer exenciones hasta de un 60% a la cuota de compensación militar de las personas que se presenten y podrá disminuir hasta en un 90% las multas que hasta la fecha de la jornada deban los infractores que acudan a estas. En un plazo no mayor a un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la materia. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Al respecto, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). MP Jaime Córdoba Triviño. Según el peticionario, fue citado al Distrito Militar 47 de Cajicá el 29 de julio de 2003, a las 8:00 a.m., para lo cual se acercó puntualmente a dicha base militar. No obstante, cuando llegó a la cita un soldado le informó que no había atención y debía volver otro día. Señala que a pesar de haber insistido en ingresar al citado Distrito Militar por cuanto tenía una cita, el soldado le informó que ello no importaba. En criterio de la Sala: “La anterior situación, materializa el desconocimiento de los principios constitucionales en los cuales debe desarrollarse la función administrativa (Art. 209 Superior) y de los principios fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Carta Política, puesto que se pretende impedir que el actor obtenga su libreta militar en razón a un error de la administración, lo cual se aparta del deber de protección efectiva de los derechos”. De manera similar, en la sentenciaT-119 de 2011(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Séptima de Revisión examinó el caso de un joven al que le fue impuesta una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sanción pecuniaria impuesta, por haberse demostrado la falta de notificación personal del acto administrativo sancionatorio. En su lugar, se le ordenó al Ejército Nacional, si así lo consideraba pertinente, iniciar un nuevo proceso de imposición de la sanción, con observancia del debido proceso administrativo. MP Luis Ernesto Vargas Silva. De acuerdo con los hechos del caso, el actor colaboraba con los gastos familiares cuando su tío le permitía apoyarlo en labores de construcción. MP María Victoria Calle Correa. La Sala únicamente hará referencia a uno de los casos analizados por ser aquel que presenta semejanzas relevantes con la situación fáctica expuesta en esta oportunidad. Estaba igualmente demostrado en el expediente mediante el aporte de los recibos de los servicios públicos domiciliarios, que el nivel de estratificación del lugar de residencia del accionante y su madre correspondía al número

2. MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Alberto Rojas Ríos. Ley 1437 de 2011. En este caso, han transcurrido 8 años, desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 7 de marzo de 2016. Folio 19 del cuaderno de Revisión. El accionante nació el 12 de mayo de 1989, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folios 23 y 24). Folio 2 y folio 19 del cuaderno de Revisión. Folio 19 del cuaderno de Revisión. Según lo señalo el peticionario: “para el momento de la citación me encontraba laborando en Barranquilla a fin de enviar dinero a mi núcleo familiar que pasaba por difíciles momentos económicos” (folio 3). Folio

3. La ocurrencia de las circunstancias advertidas fue confirmada por el peticionario durante el trámite de revisión tras aseverar lo siguiente: “Mi primo Gilberto Mendoza me dio la oportunidad de laborar en Barranquilla, en una tienda que tenía para esa época, allá ellos me colaboran con la vivienda y la mayor parte de las ganancias se las enviaba a mi mamá y mi hermano menor, esto ocurrió para principios del 2008, es decir que para el día 12 de febrero (fecha de la citación) ya no me encontraba en la ciudad de Bucaramanga, trasladarse de Barranquilla a Bucaramanga tiene un costo alto, además que la situación militar no se soluciona en un día y piden varios certificados que tienen un costo adicional. No obstante, acepto que me atemorizaba prestar servicio militar en las condiciones económicas que se encontraba mi familia y a sabiendas que yo soy la principal fuente de ingreso de ellos” (folio 19 del cuaderno de Revisión). Dichos alegatos fueron igualmente ratificados mediante el contenido de dos declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, el 16 de marzo de 2016, en la Notaría Única del Círculo de San Vicente de Chucurí, Santander por parte de la señora Aura Osorio Arboleda, madre del tutelante y del señor Gilberto José Mendoza Neira, primo del accionante (folios 21 y 22 del cuaderno de Revisión). MP María Victoria Calle Correa. Folio

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12. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-627 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). Allí, la Sala Primera de Revisión estimó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, cuando declaraba la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de régimen especial de carrera, de libre remoción, sin mencionar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se había adoptado tal decisión. En estos supuestos, surgía el deber de motivar el acto con el fin de hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa y de esta forma el juez natural ejerciera un control jurídico de la determinación, constatando si se ajustaba al orden vigente y si correspondía a los mandatos superiores. Folio

71. Dicho Sistema de Identificación y Selección de Potenciales Beneficiarios es un método de individualización y focalización que se empleó para identificar y proteger precisamente el derecho al mínimo vital de un grupo de la población que se encuentra en una condición socio-económica compleja. Folio 49 y folio 23 del cuaderno de Revisión. Folio 19 del cuaderno de Revisión. Folio

38. Folio 19 del cuaderno de Revisión. De acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el joven Arley Orlando Mendoza Osorio, hermano del accionante, nació el 1 de noviembre de 1993, por lo que a la fecha cuenta con 23 años de edad (folio 24 del cuaderno de Revisión). Folio 19 del cuaderno de Revisión. Folio 19 del cuaderno de Revisión. De acuerdo con el peticionario: “En estos momentos me encuentro estudiando en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo y el pago del mismo me significa un esfuerzo económico grande para cumplir mi sueño de ser profesional” (folio 19 del cuaderno de Revisión). Folios 26 y 27 del cuaderno de Revisión. MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz. En aquella ocasión, la Sala Plena estudió el caso de un grupo de profesores vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena a quienes se les había dejado de pagar su salario por más de 6 meses y demás prestaciones sociales de las que dependían para procurar su subsistencia y bienestar. La Corte concedió el amparo tras considerar que no existía justificación constitucional que avalara la conducta de la entidad accionada, pues se desconocía flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de los accionantes, quienes no contaban con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia. Respecto de lo dicho ha de tenerse en cuenta que la plena garantía del derecho al trabajo se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Política (Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como múltiples resultan ser las variadas facetas del mismo. El trabajo como derecho, ha precisado esta Corporación, “implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía” en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-1083 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), previamente analizada. Folio 19 del cuaderno de Revisión. Frente a este particular, la sentencia T-843 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo) precisó lo siguiente: “[La libreta militar] representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutención, el acceso a la educación superior, […], entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias económicas”. En sentencias T-393 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-745 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1083 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-722 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-703 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-843 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), entre otras, ésta Corporación protegió el derecho al trabajo y el mínimo vital de los accionantes cuando se vio afectado por la falta de definición de la situación militar. “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. Artículo 76 de la Ley 1861 de 2017. La presente ley entró a regir el 4 de agosto de 2017. Ver el pie de página

86. El actor nació el 12 de mayo de 1989 (folios 23 y 24). Ley 1861 del 4 de agosto de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. En los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de “otros recursos o medios de defensa judiciales” debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.