ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-533 14ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos (Aclaración de voto) Debo precisar que la Resolución proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en cumplimiento de la orden dada por el juez administrativo al momento de resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por accionante. De lo anterior se desprende que la mencionada resolución constituye un acto de ejecución, al producirse en virtud del cumplimiento de una decisión judicial, es decir, hace efectiva una orden impartida por un Juez de la República. En consideración a que el acto administrativo que reconoce la indemnización sustitutiva en el caso objeto de estudio es un acto de ejecución, en principio, no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso AdministrativoReferencia: Expediente T-4.274.509Acción de tutela instaurada por Ligia Rodríguez Perlaza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito aclarar el voto a la decisión mayoritaria por cuanto estimo que el acto administrativo que reconoce la indemnización sustitutiva en el caso examinado, es un acto de ejecución y no un acto definitivo. Debo precisar que la Resolución RDP 030809 del 9 de julio de 2013 fue proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en cumplimiento de la orden dada por el juez administrativo al momento de resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Otoniel Perlaza. De lo anterior se desprende que la mencionada resolución constituye un acto de ejecución, al producirse en virtud del cumplimiento de una decisión judicial, es decir, hace efectiva una orden impartida por un Juez de la República. La resolución que reconoce la indemnización sustitutiva, en su parte motiva, efectúa la liquidación tomando en cuenta lo señalado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, inclusive, se manifiesta en dicho acto que la providencia judicial constituye las “disposiciones aplicables” que sirven de fundamento para el reconocimiento y pago de la prestación indemnizatoria, por consiguiente, la entidad accionada al actuar en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia tuvo como parámetros legales los que fueron señalados en ella.En consideración a que el acto administrativo que reconoce la indemnización sustitutiva en el caso objeto de estudio es un acto de ejecución, en principio, no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, la actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz que le permite controvertir el acto en lo que le genera inconformidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil consagra la corrección de errores aritméticos y otros como una alternativa que se puede agotar en cualquier tiempo y que tiene como finalidad corregir la providencia judicial cuando se incurre en tales errores. Posibilidad que también contempla sin límite temporal la parte primera del Código Contencioso Administrativo (artículo 45 de la Ley 1437 de 2011). El reconocimiento de la indemnización que efectuó la administración en el caso en concreto se limita al cumplimiento de la decisión judicial, pretensión que, en su momento, fue objeto de recursos en la vía gubernativa ante la entidad accionada e interpuestos por el señor Perlaza. La entidad administradora al momento de liquidar la indemnización no realiza una operación de juicio definitoria del derecho reclamado, pues debe limitarse a cumplir la decisión judicial, sin que pueda traspasar los lineamientos jurídicos y facticos que en ella se establecen.Las indicadas razones me obligan a discrepar parcialmente de la mayoría, en cuanto concluye que la naturaleza del acto es definitivo y no de ejecución, y en consecuencia, ampara el derecho fundamental del debido proceso administrativo y ordena a la entidad accionada se pronuncie respecto de los recursos administrativos interpuestos por la accionante. A mi juicio, la actuación de la administración se ajusta a las normas procesales por cuanto no se puede dar trámite a los recursos interpuestos al tratarse de un acto de ejecución, lo cual no obsta que tenga que pronunciarse sobre cualquier solicitud de aclaración del acto que tenga la connotación de un error aritmético o sus equivalentes que esté dirigido a que se defina un aspecto omitido o a que se complemente lo que se estime deficiente o a que se corrija lo que haya lugar, si en realidad el acto admite tales reparos.Por último he de advertir, que no podemos señalar que la condena proferida por el juez administrativo haya sido in genere, pues si bien no se cuantificó la cantidad numérica que debía cancelarse por concepto de indemnización sustitutiva, sí se establecieron, en la parte motiva, parámetros legales que permiten a la entidad accionada establecer la cuantía y forma de liquidación, lo que hace determinable el valor de la prestación.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno 1, folio 48 Cuaderno 1, folio 10 La Ley 1437 de 2011, en el artículo 75, dispone que: “Artículo
75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Cuaderno 1, folio
4. Cuaderno 1, folios 50 a 54 La norma en cita dispone que: “Artículo
137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.4. Cuando la ley lo consagre expresamente.Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Si estos valores se suman, el resultado da $ 72.015.704 pesos. Cuaderno 1, folios 14 a
22. Cuaderno 1, folios 25 a
27. Cuaderno 1, folios 55 a
58. El texto del citado artículo es el siguiente: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El inciso 1º del artículo 3º del mencionado Código establece que: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. CPACA, artículo
74. CPACA, artículo
43. En este punto es preciso mencionar que, en el asunto sub-judice, en la medida en que la petición de la señora Rodríguez se formuló el 19 de junio de 2013, el procedimiento administrativo al que se encuentra sometida es aquél definido en la Ley 1437 de 2011, ya que, conforme con el artículo 308, el CPACA comenzó a regir el 2 de julio de 2012 y se debe aplicar “(…) a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien (…) con posterioridad a su vigencia”. CPACA, art.
161. Al respecto, entre muchos otros, puede consultarse a: BERROCAL GUERRERO, L.E, Manual del Acto Administrativo, según la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, Bogotá, Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta Edición; RODRÍGUEZ,
L. Derecho Administrativo General y Colombiano, Bogotá, Editorial Temis, 2011. En este sentido, en un reciente fallo, el Consejo de Estado sostuvo que: “[Esta] Corporación ha admitido que si el supuesto ‘acto de ejecución’ excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Bogotá DC., 26 de septiembre de 2013, radicación interna: 20212, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual, tras un proceso ordinario laboral, un juez ordenó que le reconocieran al demandante la pensión de vejez. Tras dicha decisión judicial, la entidad profirió una resolución de liquidación, la cual fue impugnada por el actor. No obstante, la entidad se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos, al argumentar que la resolución era un acto de ejecución. En criterio de esta Corporación, el problema jurídico giraba en torno a la trasgresión del debido proceso administrativo. Para ello, destacó que la resolución mediante la cual le reconocieron la prestación al demandante tenía dos partes. La primera era un acto de ejecución que cumplía la sentencia que ordenaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mientras que, la segunda, al tratarse de la determinación de un monto de una orden dada in genere, se consolidaba como un acto administrativo definitivo, ya que existía una operación en la que se verificaban unos hechos y se aplicaban determinadas normas jurídicas. Por lo anterior, amparó el derecho mencionado y ordenó darle trámite a los recursos elevados. Cuaderno 1, folio 55 a
58. Cuaderno 1, folio 56 a
60. Cuaderno 1, folio 38 a
39. Cuaderno 1, folio 14 a
22. Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 54001-23-31-000-1997-13274-02(1325-10), 11 de julio de 2013. “Que son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestiòn del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2011” (folio 99 vuelta). ARTICULO
49. IMPROCEDENCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. ARTÍCULO
75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. (Ley 1437 de 2011). ARTÍCULO
310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 73 inciso 3º antiguo Código Contencioso Administrativo.