SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOAL AUTO 272 20Referencia: Nulidad de la sentencia T-532 de 2019Expediente: T-7.207.463Magistrada ponente: Diana Fajardo RiveraCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la decisión adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. La Sala Plena concluyó que la sentencia T-532 de 2019 debía ser anulada, por cuanto vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes. En mi concepto, la referida providencia no vulneró dicho derecho y tampoco incurrió en defecto alguno. En particular, considero que la Sala Primera de Revisión (i) no desconoció el precedente constitucional sobre procedibilidad de la acción de tutela y (ii) no omitió analizar asuntos de relevancia constitucional. La Sala Primera de Revisión no desconoció el precedente constitucional sobre procedibilidad de la acción de tutelaLa sentencia anulada no incurrió en desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto las sentencias SU 235 y SU 426 de 2016 (i) no tienen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia T-532 de 2019 y (ii) no contienen la subregla “reiterada, clara y uniforme”, según la cual la acción de tutela es el medio principal de defensa cuando la “autoridad agraria” no ha proferido decisión de fondo en los asuntos de su competencia. Las sentencias SU 235 y SU 426 de 2016 no tienen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia T-532 de 2019Los supuestos fácticos de la sentencia T-532 de 2019 difieren, en aspectos esenciales, de aquellos de la sentencia SU 235 de 2016. Primero, mientras que, en la sentencia SU 235 de 2016, el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados había concluido, en el caso resuelto mediante la sentencia T-532 de 2019, los procesos de revocatoria directa, adjudicación y deslinde de tierras que adelanta la Agencia Nacional de Tierras (ANT) se encuentran en trámite. Es más, dado que en la sentencia SU 235 de 2016 el proceso administrativo había concluido, el análisis de la Corte versó sobre la vulneración de los derechos “al debido proceso y de los principios de buena fe y confianza legítima”, derivada de la expedición de las resoluciones 334 y 5659 de 2015 por parte del INCODER, que no sobre la “dilación injustificada” en las actuaciones de la entidad accionada. Segundo, mientras que, en la sentencia SU 235 de 2016, los accionantes solicitaron de forma reiterada e inequívoca ante la entidad, dentro de los procedimientos administrativos en curso, que concluyera sus actuaciones, en la sentencia T-532 de 2019 los accionantes acudieron de forma directa a la acción de tutela para solicitar el avance de los procedimientos. Asimismo, los supuestos fácticos de la sentencia SU 426 de 2016 difieren, en aspectos determinantes, de los de la sentencia T-532 de 2019. En primer lugar, mientras que, en la sentencia SU 426 de 2016, los predios ocupados por los accionantes eran de naturaleza baldía, de tal manera que la “autoridad agraria” podía resolver sobre su adjudicación sin restricción alguna, en la sentencia T-532 de 2019 existen controversias sobre la naturaleza jurídica de los predios. En segundo lugar, en la sentencia SU 426 de 2016, la comunidad accionante solicitó “insistentemente (…) adelantar la aprehensión del inmueble”, mientras que, en la sentencia T-532 de 2019, no se acreditó que los accionantes hubieran adelantado actuaciones tendientes a que la entidad concluyera los procedimientos, sino que acudieron directamente al amparo para el impulso de los procesos administrativos. En tercer lugar, mientras que, en la sentencia SU 426 de 2016, no había evidencia alguna de actividad por parte de la entidad accionada, lo que daba cuenta de la “negligencia demostrada por la Institución en lo que [tenía] que ver con la materialización de la entrega del predio”, en la sentencia T-532 de 2019 la Sala Primera de Revisión advirtió que, pese a las complejidades técnicas y las restricciones operativas, la entidad estaba adelantando diversas actuaciones en el marco de los procedimientos administrativos de su competencia.Lejos de lo sostenido por el solicitante de la nulidad, las sentencias SU 235 y SU 426 de 2016 no concluyeron que la acción de tutela es el medio principal de defensa cuando la “autoridad agraria” no ha proferido decisión de fondo en los asuntos de su competenciaLas sentencias SU 235 y SU 426 de 2016 no contienen regla jurisprudencial alguna en relación con la procedibilidad de la acción de tutela como medio principal de defensa ante las posibles “dilaciones injustificadas” de la “autoridad agraria”. Primero, por medio de la sentencia SU 235 de 2016, la Corte consideró que el amparo era procedente, dado que (i) la acción de nulidad carecía de idoneidad en el caso concreto y (ii) la acción de restitución de tierras, pese a ser un “mecanismo judicial idóneo”, no estaba vigente al momento de la interposición de la acción de tutela. Así, es evidente que esta sentencia no fijó regla alguna sobre la procedibilidad de la acción de tutela en casos de “dilación injustificada” en las actuaciones de la “autoridad agraria”. Por el contrario, la Corte, en atención a la jurisprudencia consolidada sobre subsidiariedad de la acción de tutela, analizó (i) si los accionantes tenían otros medios ordinarios de defensa a su disposición y (ii) si, de existir dichos medios, eran idóneos y eficaces “para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”. En consecuencia, la sentencia SU 235 de 2016 no contiene la subregla de procedibilidad presuntamente desconocida y, por el contrario, reitera la jurisprudencia constitucional sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que fue aplicada por la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-532 de 2019. Segundo, mediante la sentencia SU 426 de 2016, la Corte consideró que la acción de tutela “[era] el mecanismo idóneo para atender la vulneración de los derechos fundamentales” de los accionantes, habida cuenta de las condiciones particulares del caso concreto. No obstante, la Sala Plena precisó que, en los casos de “competencia exclusiva de las autoridades legalmente constituidas para definir la asignación de títulos de un bien baldío”, la Sala “debe evaluar si es necesaria la intervención del juez constitucional tomando en cuenta la carga que representa para los tutelantes, en el contexto de sus condiciones personales y en atención a la complejidad fáctica del trámite”. En consecuencia, la sentencia SU 426 de 2016 no contiene la regla de procedibilidad presuntamente desconocida. Por el contrario, esta decisión de la Sala Plena dispone que, al adelantar el análisis de subsidiariedad, el juez constitucional debe evaluar la necesidad de intervenir en las actuaciones de competencia de la ANT. De esta manera, en la sentencia T-532 de 2019, la Sala Primera de Revisión analizó la subsidiariedad de la acción de tutela bajo los estrictos términos definidos por la jurisprudencia constitucional y, en particular, por la sentencia SU 426 de 2016. La Sala Primera de Revisión no omitió analizar asuntos de relevancia constitucional El solicitante de la nulidad sostuvo que la Sala Primera de Revisión omitió analizar (i) la condición de víctimas de los accionantes y (ii) la “problemática de la gobernanza de la tierra en Colombia”. En mi criterio, la sentencia T-532 de 2019 no omitió arbitrariamente el análisis de dichos elementos. Primero, la Sala Primera de Revisión sí consideró la calidad de víctimas de los accionantes. De un lado, la Sala sostuvo que el amparo concedido a la comunidad accionante implicaba el reconocimiento de un deber de especial protección en su favor y a cargo de la entidad accionada. Esto, habida cuenta de que “la información solicitada es de relevancia para una comunidad campesina como la de El Garzal, dentro de la cual hay sujetos en situación de vulnerabilidad”. De otro lado, la Sala resaltó que la ANT debía desplegar “una especial diligencia, de forma tal que los procedimientos administrativos culminen en un período razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso.”. Además, en cualquier caso, el solicitante de la nulidad no desvirtuó las consideraciones de la Sala Primera de Revisión en relación con el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela. Esto es, que (i) los accionantes contaban con el acompañamiento y la representación de distintas entidades y que (ii) los procedimientos administrativos objeto de cuestionamiento prevén los dispositivos procesales idóneos para solicitar el impulso y la terminación de las actuaciones de la ANT. Segundo, el solicitante no explicó cuál era la relevancia constitucional de los argumentos relacionados con el “problema de la gobernanza de la tierra en Colombia”. Al respecto, se limitó a presentar aserciones generales e indeterminadas sobre el asunto, sin explicar cuál habría sido la aplicación concreta de este discurso, y de los diversos elementos expuestos, en la decisión adoptada mediante la sentencia T-532 de 2019. De esta manera, considero que la Sala Primera de Revisión no desconoció deber alguno al no incorporar dichos elementos en su decisión. Esto, dado que (i) las valoraciones personales del solicitante sobre el cumplimiento de un fallo judicial, o el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades públicas, no son un asunto de relevancia constitucional que debía ser considerado por la Sala Primera de Revisión y, en cualquier caso, (ii) no hay evidencia alguna de que los elementos presuntamente ignorados habrían modificado el sentido del fallo de manera sustancial y definitiva. En tales términos, considero que la sentencia T-532 de 2019 no incurrió en desconocimiento del precedente ni en omisión de asuntos de relevancia constitucional y, por tanto, la Sala Plena ha debido negar la solicitud de nulidad. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- De conformidad con el Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.19.1.1, los procedimientos administrativos especiales agrarios son: (i) extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad, (ii) recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado, (iii) clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada, (iv) deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares, (v) reversión de baldíos adjudicados, por violación de normas ambientales, cultivos ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron adjudicados, (vi) revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que han adjudicado baldíos. Cno. anexos 2, fl.
90. Cno. anexos 2, fl.
90. Cno. anexos 2, fl.
90. Cno. anexos 2, fls. 90 a
91. Cno. anexos 2, fls. 90 a
91. Según la información aportada al expediente, el 20 de marzo de 2007, el señor Jairo Alfonso Barreto Esguerra solicitó ante el INCORA la revocatoria directa de algunas de las resoluciones de adjudicación, por considerar que habían recaído sobre predios de propiedad privada (Cno. 1, fls. 235 a 300 y Cno. anexos. 1 fls. 1 a 299). Las resoluciones de adjudicación, cuya revocatoria fue solicitada, son las que se mencionan en la nota al pie
15. Los procedimientos administrativos fueron iniciados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), cuyas funciones ejerce actualmente la ANT como «máxima autoridad de las tierras de la nación» (Decreto 2363 de 2015, artículo 3). Según las pruebas allegadas al expediente, en el año 2003, mediante múltiples resoluciones de adjudicación, el INCORA adjudicó a varios miembros de la comunidad de El Garzal, entre ellos al señor Salvador Alcántara, los terrenos baldíos que venían ocupando en dicho corregimiento (Cno. 1, fl. 187 a 221). Las resoluciones por medio de las cuales se adjudicaron los predios baldíos son las que se mencionan en la nota al pie
15. La competencia para adelantar el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso «El Garzal» había sido delegada por la Gerencia General del INCODER a la Dirección Territorial Bolívar del INCODER; sin embargo, la Gerencia General de esa entidad reasumió la competencia, por medio de la Resolución 441 de 28 de marzo de 2012 (Cno. anexos 1, fl. 300). Resolución 106 de 29 de enero de 2013, numeral 3: «El procedimiento administrativo de deslinde de tierras está encaminado fundamentalmente a determinar los linderos de los terrenos de propiedad de la Nación, separándolos de los que pertenecen a los particulares» (Cno. anexos 2, fl. 36). Cno. 1, fl.
11. El señor Salvador Alcántara y otros habitantes del corregimiento de El Garzal, por medio de abogados pertenecientes a «organizaciones sociales [que] se han encargado de impulsar [su] caso ante diversas entidades del orden nacional» (Cno. 1, fl. 23), han solicitado información sobre las actuaciones de la entidad demandada (párr. 2), así: (i) el 9 de junio de 2011, presentaron solicitud de información ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de la cual pidieron: (a) información sobre la inclusión de la comunidad de El Garzal en el «Plan de Choque del Ministerio de Agricultura»,(b) información sobre el estado de los trámites «adelantados por el Ministerio de Agricultura en términos del reconocimiento del derecho a la tierra y el territorio de las comunidades de El Garzal», (c) información sobre el estado del trámite de revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicación y (d) requerir al INCODER para hacer entrega de las 64 resoluciones de adjudicación (Cno. anexos 2, fls. 77 a 79); esa solicitud fue contestada el 1 de septiembre de 2011 (Cno. anexos 2, fls. 80 a 81); (ii) entre el 15 de noviembre de 2013 y el 8 de junio de 2016 presentaron cuatro (4) solicitudes de información ante el INCODER en las que pidieron: (a) información actualizada sobre el procedimiento de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicación de baldíos en el corregimiento de El Garzal, (b) información sobre si la entidad adelantaba algún otro procedimiento agrario en el corregimiento de El Garzal, (c) información sobre el trámite de deslinde el complejo cenagoso «El Garzal» y (d) que les «[asignaran] una cita (…) donde [pudieran] dialogar [con la entidad] sobre el caso de El Garzal, el estado actual y los procedimientos a seguir» (Cno. anexos 2, fls. 82 a 86 y 88 a 90). La entidad respondió tres (3) de las solicitudes de información, así: (i) el 12 de agosto de 2011, indicó que el procedimiento de revocatoria de las 62 adjudicaciones de baldíos había sido anulado y que, una vez se notificara a los interesados de dicha decisión, se iniciaría nuevamente el trámite; (ii) el 27 de noviembre de 2014, indicó que requería más tiempo para contestar la solicitud de información, dada la complejidad de la petición, y (iii) el 8 de junio de 2016, indicó que, dada la transición institucional derivada de la liquidación del INCODER, la petición no podría ser atendida hasta tanto la ANT recibiera los expedientes de los procesos (Cno. anexos 2, fls. 82, 86 a 87 y 89). En el expediente obra prueba de que la solicitud de revocatoria directa de adjudicaciones recayó sobre las siguientes resoluciones de adjudicación de predios baldíos en el corregimiento de El Garzal, en el municipio de Simití, Bolívar: R. 771 de 9 de mayo de 2003, R. 557 de 29 de abril de 2003, R. 998 de 16 de mayo de 2003, R. 1065 de 19 de mayo de 2003, R. 992 de 16 de mayo de 2003, R. 811 de 21 de octubre de 2002, R. 450 de 29 de abril de 2003, R. 640 de 29 de abril de 2003, R. 629 de 29 de abril de 2003, R. 1064 de 19 de mayo de 2003, R. 475 de 29 de abril de 2003, R. 973 de 16 de mayo de 2003, R. 610 de 28 de junio de 2005, R. 1060 de 19 de mayo de 2003, R. 1056 de 19 de mayo de 2003, R. 993 de 16 de mayo de 2003, R. 1043 de 19 de mayo de 2003, R. 959 de 16 de mayo de 2003, R. 907 de 24 de octubre de 2002, R. 578 de 29 de abril de 2003, R. 1042 de 19 de mayo de 2003, R. 1040 de 19 de mayo de 2003, R. 832 de 16 de mayo de 2003, R. 957 de 16 de mayo de 2003, R. 974 de 16 de mayo de 2003, R. 927 de 24 de octubre de 2002, R. 963 de 16 de mayo de 2003, R. 970 de 16 de mayo de 2003, R. 639 de 29 de abril de 2003, R. 995 de 16 de mayo de 2003, R. 596 de 29 de abril de 2003, R. 1037 de 19 de mayo de 2003, R. 936 de 16 de mayo de 2003, R. 613 de 28 de julio de 2005, R. 642 de 3 de agosto de 2005, R. 638 de 29 de abril de 2003, R. 632 de 29 de abril de 2003,R. 631 de 29 de abril de 2003, R. 589 de 29 de abril de 2003, R. 633 de 29 de abril de 2003, R. 556 de 29 de abril de 2003, R. 937 de 16 de mayo de 2003, R. 429 de 29 de abril de 2003, R. 1036 de 19 de mayo de 2003, R. 583 de 29 de abril de 2003, R. 960 de 16 de mayo de 2003, R. 634 de 3 de agosto de 2005, R. 972 de 16 de mayo de 2003, R. 598 de 28 de julio de 2005, R. 630 de 29 de abril de 2003, R. 637 de 29 de abril de 2003, R. 563 de 29 de abril de 2003, R. 595 de 28 de julio de 2005, R. 744 de 9 de mayo de 2003, R. 579 de 29 de abril de 2003, R. 636 de 29 de abril de 2003, R. 770 de 9 de mayo de 2003, R. 819 de 21 de octubre de 2002, R. 962 de 16 de mayo de 2003 (Cno. 1, fls. 235 a 300 y Cno. anexos. 1 fls. 1 a 299). En el expediente obra prueba de que los procedimientos de revocatoria directa que fueron anulados son los que corresponden a las resoluciones mencionadas en la nota al pie número 15 (Cno. 1, fls. 235 a 300 y Cno. anexos 1 fls. 1 a 299). Cno. anexos 2, fls. 43 y
44. En este informe sobre la «visita de actualización de colindantes y ocupantes del complejo cenagoso denominado El Garzal, localizado en el municipio de Simití, Bolívar» se expone el estado de ocupación y colindancia del complejo cenagoso, que ocupa un área estimada de 12.000 hs., para el momento de la visita. En el informe se exponen, entre otros asuntos, la ubicación del complejo cenagoso, sus vías de acceso, los predios colindantes, el clima, los ecosistemas presentes, los tipos de suelo, las actividades económicas que allí se desarrollan y la presencia de caseríos (Cno. anexos 2, fls. 46 a 76). El informe fue presentado por un equipo compuesto por tres abogados, tres ingenieros topográficos y tres ingenieros agrónomos (Cno. anexos 2, fl.76). Esta fue la última actuación adelantada por el INCODER de la cual tuvo conocimiento la referida comunidad, según se informó en la solicitud de tutela. Cno. 1, fls. 11 y
12. Cno. anexos 2, fl.
90. Cno. anexos 2, fl.
90. Cno. anexos 2, fl.
90. Cno. anexos 2, fl.
90. Cno. anexos 2, fls. 90 y
91. Cno. de revisión, fl.
61. Cno. anexos 2, fls. 90 a
91. Cno. 2, fl.
1. La acción de tutela fue interpuesta por el señor Salvador Alcántara y otras 106 personas que otorgaron poder a la abogada Ángela Daniela Caro Montenegro (Cno. 1, fls. 25 a 132). Cno. 1, fl.
20. Cno. 1, fls. 13 y
14. Cno. 2, fl.
7. Cno. 2, fl.
4. Cno. 2, fl.
7. Cno. 2, fl.
6. Cno. 2, fl.
40. Cno. 2, fl.
71. Cno. 2, fl.
40. Cno. 2, fl.
96. Cno. 2, fl.
41. Cno. 2, fl.
41. Cno. 2, fl.
64. Cno. 2, fl.
53. Cno. 2, fls. 49 a
53. Cno. 2, fl.
100. En la Sentencia SU-235 de 2016, la Corte resolvió la solicitud de adjudicación de baldíos presentada por un grupo de campesinos y analizó si el INCODER violó el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes, y los principios de buena fe y confianza legítima en la administración, al haber dejado sin efectos los procesos agrarios de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados. La Corte concluyó que las actuaciones del INCODER no fueron razonables ni proporcionadas, pues «al dejar sin efecto el proceso de clarificación e iniciar uno nuevo [alteró] las reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya fueron declarados baldíos. Al hacerlo [frustró] de manera definitiva y sin una justificación razonable, la expectativa de los demandantes de obtener la adjudicación de los bienes declarados baldíos, pues ya no serían aplicables las reglas de la Ley 200 de 1936 que requieren mostrar una cadena ininterrumpida de títulos de propiedad inscritos desde 1917, sino que serían aplicables las de la Ley 160 de 1994, que requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974». En consecuencia, la Corte ordenó a la entidad continuar con los trámites administrativos de su competencia. En la Sentencia SU-426 de 2016, la Corte analizó una tutela presentada por 73 ciudadanos en contra del INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación del Departamento del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), y la Unidad Nacional de Protección (UNP). En ese caso, la Corte analizó si los accionados habían vulnerado los derechos de los tutelantes, por no recuperar materialmente el predio baldío objeto de la controversia, y por no garantizarles medidas de protección ciertas y suficientes. En ese caso, la Corte concluyó que el INCODER incurrió en una «negligencia demostrada (…) en lo que tiene que ver con la materialización de la entrega del predio, pues esta etapa es indispensable para que el Estado ejerza un verdadero derecho especial de conservación». En consecuencia, la Corte ordenó al INCODER recuperar el predio baldío de forma efectiva y proceder con las actuaciones administrativas de su competencia, en articulación con las demás entidades competentes. Cno. 2, fl.
78. Cno. 2, fl.
78. Cno. 2, fl.
53. Cno. 2, fl.
104. Cno. 2, fl.
102. Cno. de revisión, fls. 36 a
43. El derecho de petición de 26 de abril de 2017 se presentó a nombre de Salvador Alcántara Rivera (Cno. anexos 2, fl. 90). Sentencia T-817 de 2002: «en términos generales la Corte ha considerado como requisito primordial para establecer la legitimación en la causa en los procesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que en principio está legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental, es el titular del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido. Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y de las normas especiales según el caso». Sentencia T-176 de 2011: «aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro». Ver también la Sentencia T-511 de 2017: «una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante». Decreto 2363 de 2015, artículo
4. Sentencia T-030 de 2015. Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral
1. Sentencia SU-037 de 2009: «la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional». Sentencia T-329 de 2011. Sentencia T-077 de 2018: «esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional». Sentencia T-999 de 2002. Sentencia T-997 de 2005: «los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante». Ver también las sentencias T-377 de 2000, T-1224 de 2001, T-999 de 2002, T-489 de 2011. Sentencia T-097 de 2018: «si bien el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 no exige, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la interposición de recursos ante la administración, no excluye el deber de identificar la conducta que viola o amenaza los derechos fundamentales. Ahora bien, puesto que la voluntad de la Administración no se presume (salvo en los casos de silencio administrativo negativo o positivo), en este tipo de asuntos es necesario un pronunciamiento expreso, que, a su vez, permita al Juez Constitucional enjuiciar la conducta de aquella y valorar si esta es constitutiva o no de actuación que vulnera o amenaza los derechos fundamentales de las personas». Cno. 1, fl.
12. Sentencia T-288 de 2018. Sentencia T-471 de 2017: «se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, (…) el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, (…) las medidas que se [deben] tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. Finalmente, (…) la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos».que es una de las regiones más golpeadas por el conflicto armado» (Cno. de revisión, fls. 281 a 295). En el expediente obra prueba de que los accionantes han conferido poder a abogados de la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción Noviolenta (JUSTAPAZ), para que los representen en los procedimientos agrarios especiales (Cno. de revisión, fls. 67 a 69 y 126 a 128). Durante el trámite del proceso de revisión de la tutela, la Defensoría del Pueblo informó que la comunidad de El Garzal, del municipio de Simití, Bolívar, ha sido objeto de acompañamiento por parte de esa entidad en los «espacios de diálogo entre campesinos y el Gobierno –como la Comisión de Interlocución del Sur de Bolívar Centro y Sur del Cesar- donde se asumieron compromisos por distintas entidades para el avance de los procesos de deslinde de ciénagas, sustracción de zonas de reserva forestal y adjudicación de tierras a los campesinos del Magdalena Medio, reconociendo que es una de las regiones más golpeadas por el conflicto armado» (Cno. de revisión, fls. 281 a 295). Según las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que: (i) en el año 2013 se presentó una (1) petición, (ii) en el año 2014 se presentaron dos (2) peticiones, (iii) en el año 2015 no se presentó ninguna petición y (iv) en el año 2016 se presentó una (1) petición (supra. párr. 2). En relación con las últimas actuaciones de la entidad para adelantar los procedimientos administrativos, posteriores a la interposición de la tutela, la Sala encontró lo siguiente: (i) revocatorias de adjudicaciones: la accionada ha solicitado a la Oficina de Gestión Documental la ubicación de los expedientes de revocatoria y, en caso de que no sean ubicados, ha manifestado que solicitará «la expedición de las respectivas certificaciones de no ubicación de expedientes, para luego dar inicio a las actuaciones administrativas de reconstrucción de dichos expedientes» (Cno. de revisión, fl.268); (ii) deslinde del complejo cenagoso «El Garzal»: se adelantaron las jornadas de notificación masiva de la Resolución 106 de 2013 (Cno. de revisión, fls 118 a 125); (iii) procedimiento de extinción del derecho de dominio del predio «El Palmar»: se solicitó a la registradora de instrumentos públicos del municipio de Simití copia de las escrituras públicas del predio, con el fin de establecer su naturaleza jurídica (Cno. de revisión, fl. 179). A modo de ejemplo, la Sala observa que, en el marco del procedimiento de deslinde, la entidad debía notificar a 409 ciudadanos de la Resolución 106 de 2013 en una zona rural «donde no hay cobertura por parte de la empresa de correspondencia 472» (Cno. de revisión, fl. 259). Cno. anexos 2, fl.
90. Sentencia T-490 de 2018. Sentencia T-490 de 2018: «El derecho de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y fue regulado por la Ley estatutaria 1755 de 2015. A la luz de esta normativa, toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”». En el expediente obra prueba de que la primera respuesta fue notificada el 26 de febrero de 2018 (Cno. de revisión, fl. 61) y de que la segunda respuesta fue notificada el 9 de mayo de 2019 (Cno. de revisión, fl. 189). Cno. anexos 2, fls. 90 y
91. Cno. de revisión, fl.
61. Cno. de revisión, fl.
272. Cno. de revisión, fl.
189. Ley 1755 de 2015. Artículo 14: «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». Sentencia T-058 de 2018: «Cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto». En la Sentencia T-075 de 2017 también se concluyó que «es posible que por la complejidad del asunto no sea posible suministrar una respuesta al peticionario dentro del término legal. En tal circunstancia, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, de lo contrario se entenderá vulnerado». En el expediente obra prueba de que varios de los accionantes, miembros de la comunidad campesina de El Garzal, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (Cno. 2, fls.106 a 192). Sentencia T-490 de 2018. Cno. anexos 2, fl.
90. Cno. anexos 2, fl.
90. Cno. anexos 2, fl.
90. Cno. anexos 2, fl.
90. Poner título a los salvamentos y aclaraciones de voto es una práctica instaurada por el Magistrado Ciro Angarita Barón. Conforme con el Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, “Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. || No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. || En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” El Artículo 86 de la Constitución establece claramente la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela en los siguientes términos: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La acción de tutela fue presentada por 106 accionantes, mediante apoderado judicial. En el escrito se explicaron en detalle los hechos “más significativos”, entre los que mencionan su calidad de comunidad campesina asentada en unos territorios baldíos desde hace más de 40 años. Afirmaron que dicha comunidad había sido afectada directamente por el conflicto armado, debido a la presencia de grupos al margen de la ley (se mencionó al Ejército de Liberación Nacional -ELN-, a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- y a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-), el narcotráfico y las amenazas de desplazamiento forzado y despojo de tierras por parte de las AUC Bloque Central Bolívar, que tuvieron su punto más crítico entre el 2003 y el 2007. También expusieron que: (i) entre 1999 y 2001, los habitantes de El Garzal solicitaron al entonces INCORA la adjudicación de los bienes baldíos que venían habitando de manera tradicional; (ii) si bien en un primer momento el INCORA expidió aproximadamente 80 resoluciones de adjudicación, tan solo entregó 15 en el 2005; las que luego fueron pedidas por funcionarios del INCODER a los adjudicatarios, es decir, se solicitó su devolución aduciendo errores que debían ser corregidos. (iii) A inicios de abril de 2003, el INCODER entregó y notificó 62 resoluciones de adjudicación de baldíos; (iv) no obstante, las mismas no pudieron registrarse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití, Bolívar, bajo el argumento de que se estaba llevando a cabo el proceso de deslinde y verificación de linderos, “para lo cual debían notificar a los campesinos del corregimiento El Garzal. Posteriormente el INCODER informó a los campesinos de la comunidad que el procedimiento de notificación no se había podido realizar, ya que en dos años la entidad no contó con cuatro millones de pesos ($4’000.000) para realizar las notificaciones.” (v) El 23 de abril de 2007, a petición de Jairo Alfonso Barreto Esguerra se inició un proceso de revocatoria directa frente a las 62 resoluciones de adjudicación emitidas; entre las actuaciones más relevantes en este, se tiene que el 16 de noviembre de 2012, el INCODER “decretó de oficio la nulidad del proceso administrativo de revocatoria directa, hasta el auto que decretó el inicio de dicho trámite, por violación a la garantía fundamental del debido proceso, en razón a la indebida notificación de los adjudicatarios… En la actualidad, luego de transcurrir 5 años de la última decisión, la comunidad de El Garzal, no ha tenido conocimiento de alguna actuación dentro del proceso de revocatoria de las resoluciones de adjudicación, lo cual afecta el derecho al debido proceso administrativo, toda vez que ha existido una ausencia injustificada por parte de la ANT para tomar una decisión de fondo dentro del trámite administrativo.” (vi) Desde el 28 de marzo de 2012 se esta adelantando el trámite de deslinde del Complejo Cenagoso “El Garzal”; entre el 4 y el 23 de abril de 2013, se llevó a cabo la visita de actualización de colindantes y ocupantes; “actualmente, luego de transcurrir 5 años de la visita de actualización de colindantes y ocupantes del complejo cenagoso, la comunidad de El Garzal, no ha tenido conocimiento de alguna actuación dentro del proceso de deslinde”. Así también lo comprendió la Procuraduría General de la Nación, que intervino en el proceso de la referencia mediante el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras. En su concepto, concluyó: “el caso que hoy se estudia presenta una buena oportunidad para que la Corte reitere las obligaciones que se derivan de la protección constitucional reforzada hacia el campesino, frente a las cuales tiene un especial deber la autoridad agraria, en tanto entidad encargada de trabajar de manera directa en la garantía del acceso progresivo a la tierra, elemento que como se ha dicho es indisociable de la protección del derecho al proyecto de vida campesino y a su territorialidad. En tal sentido, si se corrobora el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos para el acceso a baldíos por parte de los campesinos accionantes de la Comunidad de El Garza, quienes han ocupado ese territorio por más de cuatro décadas, se recomienda que, salvo haya razones de fondo, amparar el derecho a la tierra y al territorio, al derecho de petición y de información, y al debido proceso administrativo.” Decreto 2591 de 1991, Artículo 5o. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” El artículo 6° consagra los casos en los que la acción de tutela es improcedente en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: ||
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ||
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. ||
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. ||
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. ||
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta ocasión, la Sala Plena negó el amparo solicitado mediante una tutela contra la providencia judicial en la que una excongresista cuestionó la sentencia penal impuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la cual fue condenada a setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por noventa (90) meses, al encontrarla responsable del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso cometido en concurso homogéneo (art. 286, Código Penal). Un pronunciamiento similar de la Sala Plena sobre este mismo punto se encuentra en la Sentencia SU-484 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta última, se estudiaron 23 expedientes acumulados, cuyos accionantes fueron trabajadores del Hospital Materno Infantil o del Hospital San Juan de Dios y su pretensión se encontraba encaminada a que por medio de la acción de tutela se protegieran sus derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la seguridad social; y, que se ordenara a la entidad o entidades que corresponda el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Lo anterior, por cuanto la cesación en el pago de salarios y demás prestaciones, los había colocado, al igual que a sus familias en unas condiciones críticas de subsistencia. Luego de analizar el caso, la Sala Plena concluyó que la parte accionada había vulnerado los derechos invocados; razón por la cual, concluyó que: “el derecho al salario y a las prestaciones sociales deb[ía] ser protegido y salvaguardado.” Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisión, se tuteló el derecho fundamental de petición, dado que el accionante había pedido en reiteradas ocasiones a la Alcaldía Municipal de Neiva y, “si bien fueron respondidas jamás fueron resueltas en los términos que dispone el artículo 23 de la Constitución Política.” En este mismo sentido, de manera previa, la Sentencia T-028 de 1993 al revisar un escrito de tutela con deficiencias en su formulación, “confusión argumental” y “desorden conceptual”, afirmó: “deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acción de tutela (…) por tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido externo con el cual se pretende presentar la formulación del reclamo de tutela y en los que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se destacarán más adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos del peticionario en procura de su comprensión sistemática y coherente frente a los postulados ideocráticos de la Carta, a sus valores y principio y ante sus normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella codificación superior, típicamente abierta, programática y pluralista” Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre esto, por ejemplo, la Sentencia C-077 de 2017 dijo: “la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios. Lo anterior, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se están produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y la explotación de los recursos naturales. Teniendo en cuenta la estrecha relación que se entreteje entre el nivel de vulnerabilidad y la relación de los campesinos con la tierra, nuestro ordenamiento jurídico también reconoce en el “campo” un bien jurídico de especial protección constitucional, y establece en cabeza de los campesinos un Corpus iuris orientado a garantizar su subsistencia y promover la realización de su proyecto de vida. Este Corpus iuris está compuesto por los derechos a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y la participación, los cuales pueden interpretarse como una de las manifestaciones más claras del postulado de la dignidad humana.” Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, SPV. Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva. Se recuerda que el 16 de noviembre de 2012, el INCODER “decretó de oficio la nulidad del proceso administrativo de revocatoria directa, hasta el auto que decretó el inicio de dicho trámite, por violación a la garantía fundamental del debido proceso, en razón a la indebida notificación de los adjudicatarios…” En concreto, afirmó: “El Incoder tiene la obligación legal de definir las solicitudes de adjudicación a través de actos administrativos motivados y no mediante afirmaciones ambiguas, que no le permiten al ciudadano el ejercicio de los recursos y el control judicial de los actos de la administración.”Corte Constitucional, Sentencia SU-426 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. La tutela fue interpuesta por medio de apoderada judicial, quien, en sede de revisión, sustituyó los poderes a otro abogado para representar a los accionantes (Cno. de revisión, fl. 36). La magistrada Diana Fajardo Rivera salvó su voto frente a la decisión. Sentencia T-532 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. De conformidad con el artículo 2.14.19.7.3 del Decreto 1071 de 2015, la “resolución que culmine el procedimiento de deslinde, delimitará el inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y linderos técnicos, deslindándolo así de los terrenos de propiedad particular, o determinará las áreas que hayan sido objeto de desecación artificial”. Por consiguiente, el procedimiento de deslinde de tierras de la Nación debe ser notificado de forma personal, o mediante edicto, “a titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que aleguen propiedad privada.”. Esto implica que, en el proceso de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”, la ANT debía notificar a 409 ciudadanos de la Resolución 106 de 2013 en una zona rural “donde no hay cobertura por parte de la empresa de correspondencia 472” (Cno. de revisión, fl. 259). Sentencia T-288 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). De conformidad con la Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez), los elementos esenciales del derecho de petición son: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. La primera respuesta proferida por la ANT fue notificada a Salvador Alcántara el 26 de febrero de 2018 (Cno. de revisión, fl. 61). La segunda respuesta fue notificada el 9 de mayo de 2019 (Cno. de revisión, fl. 189). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Carlos Bernal Pulido. En el presente acápite se seguirán varias de las consideraciones expuestas en el Auto A-149 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiterado -entre otros- en los autos A-352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-445A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-485 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y A-543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional.” Autos A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-234 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Autos A-325 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y A-140 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Autos A-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-145 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Plena de la Corte seguirá de cerca la exposición desarrollada en el Auto 025 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Autos A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Autos A-127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil) A-196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A-271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Autos A-026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-475 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos A-179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-301 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-105 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-016 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; A-410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo y A-048 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Sala Plena de la Corte seguirá de cerca la exposición desarrollada en el Auto 025 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Autos A-104 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-284 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-187 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-220 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y A-090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. La Sala Plena de la Corte seguirá de cerca la exposición desarrollada en el Auto 025 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Autos A-209 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-155 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Autos A-009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Aunque el concepto “jurisprudencia en vigor” fue acuñado por la Corte Constitucional a través del Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo -reiterado en múltiples oportunidades por la Sala Plena-, la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión solo vino a ser claramente establecido a partir del Auto 397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos A-397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-153 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos A-397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-188 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Autos A-549 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos A-397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-186 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Auto 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos A-208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-288 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Autos A-270 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-319 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y A-229 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Auto 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La excepcionalidad y exigencia de esta causal fue demostrada en el Auto 588 de 2016 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, mediante el cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, dicha providencia indicó que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente había prosperado en los Autos 080 de 2000 .M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-084 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; A-100 de 2006. M.P. Manuel José cepeda Espinosa; A-009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-050 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-144 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-155 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-381 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A-132 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, la excepcionalidad y exigencia de la causal de nulidad también se evidencia si se tiene en cuenta que, con posterioridad al Auto 397 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la misma ha sido aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en contadas ocasiones. Por ejemplo, pueden consultarse los autos 186 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-229 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís; A-449 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y A-031 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Autos 549 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Idem., y Auto A-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala Plena de la Corte seguirá de cerca la exposición desarrollada en el Auto 025 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto A-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos A-403 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-539 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y A-383 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Autos A-052 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-383 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Autos A-046 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-254 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A-090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Autos A-549 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos A-389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-150 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. María Victoria Calle Correa. La sentencia SU-426 de 2016 enfatizó que “la Corte ha establecido que la acción de tutela es por regla general el mecanismo idóneo para atender la vulneración de los derechos fundamentales de este sector poblacional, al tratarse, en efecto, de sujetos titulares del estatus de especial protección constitucional”. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones” “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” El 16 de noviembre de 2012, el INCODER “decretó de oficio la nulidad del proceso administrativo de revocatoria directa, hasta el auto que decretó el inicio de dicho trámite, por violación a la garantía fundamental del debido proceso, en razón a la indebida notificación de los adjudicatarios…”. De esta manera, entre el 15 de noviembre de 2013 y el 26 de abril de 2017, los accionantes y otros habitantes del sector presentaron al menos cuatro solicitudes de información al extinto INCODER sobre los procedimientos de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos, el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”, si la entidad adelantaba algún otro procedimiento agrario en el corregimiento y también pidieron una cita para establecer un diálogo formal con las autoridades en relación con su caso. Aunado a lo expuesto, desde el 9 de junio de 2011 le solicitaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que se requiriera al INCODER para que entregara las 64 resoluciones de adjudicación. En la sentencia T-532 de 2019, la ANT inició los procesos de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación, por cuanto había terceros que alegaban ser propietarios de los predios adjudicados (Cno. 1, fls. 235 a 300 y Cno. anexos. 1 fls. 1 a 299). La Sala Primera de Revisión constató que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso en sede de revisión, la entidad accionada, en ejercicio de sus competencias, estaba adelantando múltiples actuaciones recientes dentro de todos los procedimientos administrativos referidos por la comunidad accionante. Primero, respecto de los procedimientos de revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos, la entidad solicitó la ubicación de los expedientes correspondientes y el trámite “de las respectivas certificaciones de no ubicación de expedientes, para luego dar inicio a las actuaciones administrativas de reconstrucción”, en caso de que estos no fueran ubicados. Segundo, en relación con el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”, la ANT adelantó las jornadas de notificación masiva de la Resolución 106 de 2013, las cuales tuvieron lugar en los corregimientos de El Garzal y San Luis entre los días 23 y 26 de abril del año 2019. Es más, aún después de proferida la sentencia T-532 de 2019, la ANT surtió distintas actuaciones al interior de los procedimientos administrativos que se desarrollan actualmente en el corregimiento de El Garzal. Por ejemplo, entre los días 2 y 14 de diciembre de 2019, la entidad llevó a cabo la inspección ocular correspondiente al proceso de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”, en el marco de la cual adelantó el levantamiento topográfico de 4500 hectáreas de las 14000 que componen dicho complejo cenagoso. Sentencia SU 235 de 2016, fj.
27. Sentencia SU 426 de 2016, fj. 3.4. Cno. de nulidad, fl.
20. Según la jurisprudencia constitucional “no es posible invocar esta causal cuando hubo en efecto un análisis en la sentencia, solo que el solicitante discrepa de su sentido”. Ver el auto 486 de 2015. Los accionantes allegaron al proceso las constancias de inclusión en el Registro Único de Víctimas (Cno. 2, fls.106 a 192). Cno. 1, fl. 12.