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T-532/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-532/1715 de agosto de 2017

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Indexacion De La Primera Mesada Pensional. Procedencia Excepcional De La Accion De Tutela

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-532 17ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PENSION SANCION-Universidad dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto) Referencia: Sentencia T-532 de 2017Expediente No. T-6.113.364Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, el día 15 de agosto de 2017 en sentencia T – 532 de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto. Después de evaluar que efectivamente el accionante supera el requisito de subsidiariedad dada su condición de persona de la tercera edad que supera el promedio de vida del colombiano y padecer de una enfermedad degenerativa, nos apartamos de la decisión de fondo por las siguientes consideraciones:1. La Universidad de La Salle ha dado cumplimiento a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.2. El fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ordena el pago de la pensión sanción en una cantidad no inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Este fallo no fue cuestionado en la acción de tutela, por lo tanto, no se adoptó ninguna decisión que diera lugar a su desconocimiento.

3. El fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de la pensión sanción en una cantidad no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual involucró en la misma condena una forma de actualización de la pensión atada al incremento del salario mínimo. De esta forma, una pensión que se actualiza con el incremento del salario mínimo no tendría por qué ser indexada. Contrario a los casos mencionados en la sentencia que tenían sumas concretas en pesos, no atados a ninguna fórmula de actualización de la moneda.4. Los fundamento jurídicos extraídos de las sentencia T-1096 de 2012, SU 1073 de 2012, T-255 de 2013 y T-184 de 2015, no son aplicables como precedente, ya que dichos pronunciamientos estudian tutelas contra sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral, la mayoría contra decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, la decisión de la Corte Suprema está incólume y no fue cuestionada en sede de tutela.Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Hernán Correa Cardozo y Alberto Rojas Ríos. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” Sentencia del 17 de septiembre de 1987 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.” Sentencias T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, T-234 de 2011 y T-526 de 2010 y T-184 de 2015. Sentencias T-1169 de 2003, T-390 de 2009 y T-362 de 2010. En esta oportunidad, la Corte estudió: (i) dos casos en los cuales los accionantes controvirtieron providencias proferidas en el marco de juicios ordinarios laborales, con fundamento en que dichas autoridades advirtieron que no era posible imponer a los demandados la obligación de actualizar la mesada pensional, al considerar que la Ley 100 de 1993 no se podía aplicar de manera retroactiva, (ii) un caso en el cual el accionante, de 86 años de edad, solicitó a la empresa General Equipos de Colombia S.A. la indexación de su mesada pensional, y la entidad se negó, por considerar que la empresa había cumplido con las normas legales vigentes. Sentencias T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-849, T-849 de 2009 y T-300 de 2010. Sentencia T-086 de 2015. Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. Sentencias T-014 de 2008, T-855 de 2008, T-425 de 2009 y T-184 de 2015. Sentencias T-459 de 2009, T-906 de 2009, T-901 de 2010, T-259 de 2012 y T-1096 de 2012. Sentencia T-1096 de 2012. Sentencia T-1096 de 2012. Sentencia T-255 de 2013. Al respecto, la Sentencia de Unificación 1073 de 2012 señaló que son varias las razones por las cuales es posible afirmar que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no solo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, a saber: “a. La indexación de la primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema antes de la expedición de la Constitución de 1991. Es decir, aunque es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las personas mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia había reconocido la procedencia de la indexación, de tal suerte que este derecho no nace con la Constitución, sino que es anterior a ella. b. la indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensión. (…)c. La jurisprudencia ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio.” Un ejemplo de esto lo podemos encontrar en la Sentencia T-488 de 2015. En esta providencia, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas analizó el caso del ciudadano Luis José Chona Ordóñez, a quien le fue reconocida pensión sanción a cargo del Banco Popular, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época. La Corte concedió el amparo deprecado y ordenó a la entidad demandada reconocer y actualizar la base de liquidación de la pensión del accionante. (R) hace referencia al valor presente, el cual se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de la presente providencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. Sentencias T-098 de 2005 y T-184 de 2015. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 1987 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 15 de junio de 1988. La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la Sentencia T-086 de 2015, la cual reiteró la tesis sobre la vida probable establecida en las providencias T-849 de 2009, T-300 de 2010, T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-849 de 2009 y T-300 de 2010. Esta tesis está asociada con el principio de equidad y el principio de dignidad humana, y resulta un factor determinante cuando el juez constitucional debe tomar una decisión en relación con una prestación como la pensión o referente a la indexación y reliquidación de la misma, lo cual está intrínsecamente conectado con la vida y con el derecho al mínimo vital. https: www.dane.gov.co files investigaciones poblacion proyepobla06_20 8Tablasvida1985_2020.pdf Consultado el 4 de julio de 2017, a las 10:55 a.m. Página

5. Artículo 8o._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.(Negrillas fuera del texto original) Sentencia T-098 de 2005. Sentencia T-098 de 2005. Sentencias T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, T-234 de 2011 y T-526 de 2010 y T-184 de 2015. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 1987 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 15 de junio de 1988. La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la Sentencia T-086 de 2015, la cual reiteró la tesis sobre la vida probable establecida en las providencias T-849 de 2009, T-300 de 2010, T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-849 de 2009 y T-300 de 2010. Esta tesis está asociada con el principio de equidad y el principio de dignidad humana, y resulta un factor determinante cuando el juez constitucional debe tomar una decisión en relación con una prestación como la pensión o referente a la indexación y reliquidación de la misma, lo cual está intrínsecamente conectado con la vida y con el derecho al mínimo vital. https: www.dane.gov.co files investigaciones poblacion proyepobla06_20 8Tablasvida1985_2020.pdf Consultado el 4 de julio de 2017, a las 10:55 a.m. Página

5. Artículo 8o._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.(Negrillas fuera del texto original) Sentencia T-098 de 2005.