Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-529/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-529/1912 de noviembre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Pension De Sobrevivientes Para Madre De Hijo Fallecido. Acreditacion De La Dependencia Economica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-529 19ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Se debió declarar improcedente por incumplir requisitos (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-7.374.741 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en el asunto de la referencia, presento salvamento de voto, pues no era dable que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que no se contaba con el material probatorio suficiente que acreditara los requisitos exigidos por la Ley para su concesión. Las siguientes son las razones que fundamentan mi desacuerdo:Es cierto que la acción de tutela es un procedimiento sumario y célere; sin embargo, no por ello puede ser un trámite menos estricto en términos probatorios, como garantía constitucional del debido proceso.En atención a que el reconocimiento de un derecho pensional se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, es labor del juez constitucional (máxime en aquellos supuestos en que sustituye al juez ordinario) verificar que estos se acrediten mediante medios probatorios conducentes, pertinentes, necesarios, útiles y, sobre todo, suficientes para dar cuenta de la certeza del derecho. Para ello tiene amplias facultades oficiosas en materia probatoria, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.En el caso sub iudice la pensión de sobrevivientes exigía acreditar (i) la calidad de madre del causante, (ii) la ausencia de otros beneficiarios con mejor derecho -tales como cónyuge, compañera e hijos- y (iii) la dependencia económica. El acervo probatorio que obraba en el expediente era insuficiente para dar por demostrada la dependencia económica de la madre del causante, en los términos dispuestos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En efecto, las declaraciones extra juicio allegadas por la tutelante no podían considerarse prueba idónea y suficiente para acreditar la citada exigencia. Además, a partir de ellas tampoco era posible desvirtuar las razones por las cuales el fondo de pensiones habría negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, que el afiliado no había laborado ni generado ingresos económicos para sustentar económicamente a su núcleo familiar durante los 6 meses anteriores a su fallecimiento. En consecuencia, ante la falta de certeza frente a la acreditación de los requisitos exigidos para causar la prestación no era procedente su reconocimiento.Finalmente, la Sala tampoco contaba con medios probatorios suficientes para emitir la orden tercera, puesto que no obraba información en el expediente que diera cuenta acerca de si, como consecuencia de la negativa del fondo de pensiones de reconocer la pensión pretendida, se le habría hecho devolución de saldos a la accionante. En efecto, de haberse producido tal pago, la Sala habría debido disponer que, del retroactivo pensional causado a favor de la actora, se descontara la suma cancelada por concepto de devolución de saldos. Lo anterior, toda vez que los saldos reintegrados constituyen el capital con el que cuenta la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad para financiar la prestación económica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de las Ley 100 de 1993. Esta verificación probatoria era fundamental, pues de no haberse ordenado tal compensación de valores –de haber sido procedente–, se causaría un detrimento económico injustificado al fondo accionado.Atentamente, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folios 82 al

87. Cabe aclarar que el juez de tutela de primera instancia de manera equivocada en la parte resolutiva de su sentencia ordenó en el ordinal primero negar la acción de tutela. De tal manera, que es pertinente indicar que existe un error sobre dicha expresión, toda vez que no se puede confundir el análisis de procedencia con el estudio de fondo. En este orden de ideas, cuando los requisitos no se superan se habla de “improcedencia de la acción de tutela”. Ahora, en el supuesto que se cumplan dichos requisitos el juez efectúa un análisis de fondo, si considera que para el caso concreto no hay lugar al amparo, deberá negar el mismo. Folio 25 del expediente. En donde el abogado Sergio Pérez manifestó mediante escrito que actuaba en condición de agente oficioso de la señora Franquelina Mazuera, ya que ella cuenta con una avanzada edad y carencia de ingresos económicos, que la determinan como un sujeto de especial protección constitucional y en un estado de debilidad manifiesta que le impide ejercer por sus propios medios la defensa de sus derechos fundamentales. Folio 6 del expediente de tutela: Colfondos logró comprobar que el causante cotizó 54.65 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento. Folio 17 del expediente de Tutela. Folio 2 del expediente de tutela. Folio 1 del expediente de tutela. Folio 1 del expediente de tutela. Folio 4,5 y 6 del expediente de tutela. Folio 7 del expediente de tutela. Folio 8 del expediente de tutela. Folio 12 del expediente de tutela. Folio 14 del expediente de tutela. Folios 15 y 16 del expediente de tutela. Folio 17 del expediente de tutela. Folio 23 del expediente de tutela. Colfondos y Seguros Bolívar. Folio 51 del expediente de tutela. Folio 75 del expediente: Acta de declaración del 18 de marzo de 2019, en donde el señor Ramiro Sánchez Mazuera declaró ser la persona que sufraga todos los gastos vitales de su madre, la señora María Italia Mazuera de Sánchez, y que la ayuda que le ha prestado a su tía la señora Franquelina Mazuera Acosta y su primo Henry Mazuera es temporal y a título de préstamo hasta que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Folio 74 del expediente: Acta de declaración del 18 de marzo de 2019. Cabe aclarar que el juez de tutela de primera instancia de manera equivocada en la parte resolutiva de su sentencia ordenó en el ordinal primero negar la acción de tutela. De tal manera, que es pertinente indicar que existe un error sobre dicha expresión, toda vez que no se puede confundir el análisis de procedencia con el estudio de fondo. En este orden de ideas, cuando los requisitos no se superan se habla de “improcedencia de la acción de tutela”. Ahora, en el supuesto que se cumplan dichos requisitos el juez efectúa un análisis de fondo, si considera que para el caso concreto no hay lugar al amparo, deberá negar el mismo. Sentencia T -029 de 2016 “la Sala Octava de Revisión ha recordado que la validez de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa”. Folio 12 del expediente de tutela. Por tratarse de un particular encargado de la prestación de un servicio público, como lo es la seguridad social (CP art. 48 y Ley 100 de 1993, art. 2). De igual manera, en la Constitución Política en el “Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” “Artículo

42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”. Sentencia T -300 de 2019 “Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” “Artículo

42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”. Ley 100 de 1993. “Artículo

59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.” y “Artículo

90. Entidades administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza.” Ley 100 de 1993, artículo 77: “financiación de las pensiones de sobrevivientes (…)1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora”. Sentencia T-040-19 en donde se manifestó que; mediante “Sentencia SU-961 de 1999 la Corte en donde reconoció que el principio de inmediatez es un requisito de procedencia de la acción de tutela y reiteró, como regla general, que si bien la solicitud de amparo no tiene un término de caducidad, se debe presentar en un tiempo razonable”. Igualmente, en Sentencia T -225 de 2018 en donde la Corte señaló que; “según lo establezcan las circunstancias específicas del caso, se prevé la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo, siempre y cuando: se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Asimismo, en Sentencia T -477 de 2018 esta Corporación recalcó en relación con el requisito de inmediatez que; “cuando el asunto versa sobre prestaciones periódicas, como el no reconocimiento de las mesadas pensionales, dicha afectación es continua y, por tanto, la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo”. En efecto, tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Sentencia T-1083 de 2001: En dicho sentido, la Corte explicó que: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Mediante Sentencia T-396 de 2009 se determinó que el reconocimiento de una pensión adquiere una connotación de derecho fundamental, cuando por conexidad pone en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. Cabe mencionar que esta Corporación mediante Sentencia T- 619 de 2010 reiteró el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias prestacionales, como lo es la pensión de sobrevivientes. Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI estableció el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Conforme indicó el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle. Sentencia T -619 de 2010 “En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”. Sentencia T-396 de 2009 se indicó que la acción de tutela procederá como “mecanismo principal y definitivo” para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, en los siguientes casos: “cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución) por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores (…)”. Para el presente caso se tiene como mecanismo el proceso ordinario laboral, sobre este la Corte afirmó mediante Sentencia T-314 de 2018 que: “Los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y o por [su] situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”. (Subrayado fuera de texto original) Sentencia T-732 de 2012 en donde determinó que el tratamiento que se debe dar a las personas de la tercera edad para el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia, como sujetos de especial protección “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud”, por lo cual se les debe de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas en la medida en que “puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus pretensiones”. Folios 73 al 81 del expediente, oficios en donde se da respuesta al Auto del 11 de marzo de 2019 del Juzgado Primero Municipal de Cali, en donde se solicitó información de la situación actual de la señora Franquelina Mazuera. Como lo fueron las declaraciones extrajuicio de familiares y terceros. Declaraciones extrajucio que obran en Folios 1, 2, 3, 74,75 y 81 del expediente de tutela. Sentencia T -477 de 2018. Sentencia C-1247 de 2001.Por su parte la Sentencia C-1255 de 2001, sostuvo: “la pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte(...) Así, según la Corte Suprema de Justicia, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Esto significa que esa prestación busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral del 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, Pág. 518.Reiterado también mediante sentencias de constitucionalidad C-451de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1094 de 2003, C-1176 de 2001, C-080 de 1999, C-002 de 1999, C-081 de 1999 entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009, resolvió una demanda pública de inconstitucionalidad contra los literales (a) y (b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y declaró inexequible la exigencia de fidelidad al sistema que contemplaba para acceder a la prestación económica, pues esta requería unas semanas de cotización en determinados periodos de la vida del causante, que convertían la norma en “una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de que dependían”. Cabe resaltar que la Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Ya que, en ocasiones se suelen utilizar indistintamente ambos términos, pero técnicamente son diferentes, aunque uno y otro hagan referencia a los beneficiarios de la pensión o el derecho a la pensión de quien fallece. Toda vez que, la sustitución pensional surge cuando el fallecido ya había accedido a la pensión, es decir, estaba pensionado; mientras que, la pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no se ha pensionado, sino que apenas es un candidato a pensionarse. En conclusión, aunque los requisitos sean casi los mismos, la diferencia radica en el momento en que ocurre el fallecimiento, en pocas palabras si antes o después de otorgarse la pensión.Mediante Sentencia T-273 de 2018, se precisó lo dicho por esta Corporación respecto de los términos de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en donde recalcó que: “Dichas prestaciones fueron consagradas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones utilizan indistintamente los términos “pensión de sobrevivientes” y “sustitución pensional”, no obstante, existen diferencias entre una y otra figura.(…) la denominada sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular. Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se refiere al caso en el cual muere la persona afiliada al Sistema de Pensiones y se genera a favor de sus familiares una prestación de la que no gozaba el causante”.Asimismo mediante Sentencia T-957 de 2012, se explicó que: “Aunque la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los términos pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no tenía la condición de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya habían adquirido dicha condición. No obstante, la Corte ha determinado que ambas figuras “comparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante (…) los artículos 46 y 47 de la esta Ley definen legalmente a la pensión de sobrevivientes como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, que se ubica dentro del régimen de prima media con prestación definida, la cual reconoce a favor del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, de acuerdo con las condiciones de cotización y personales de los beneficiarios, previstas en la misma norma”. En esa oportunidad la Sala Plena estudió la demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto de censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante. En razón de que se logre demostrar que el causante no tuvo conyugue, compañera o compañero permanente ni hijos con derecho. Sentencia T- 300 de 2010: “Vale la pena destacar como la afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”. Sentencia T-538 de 2015, la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Indicó este Tribunal:“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…). Sentencia T- 281 de 2002: “De otra parte, la causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D 1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia económica”. Estima la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”. Sentencia T-361 de 2010: Analizó el caso de una madre que solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS cuando su hijo falleció por causas violentas. Sin embargo, la institución accionada negó esa prestación, debido a que el esposo de la actora de ese entonces con quien estaba separado hace 30 años recibía el incremento pensional por cónyuge, hecho que según dicha entidad desvirtúa la dependencia absoluta de la peticionaria frente a su hijo. Esta Corte admitió que ese dinero aliviaba la situación financiera de la petente, empero no significaba la independencia económica con relación a su hijo. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Sentencia T-577 de 2010: En dicho asunto la Corte estudió el caso de un hijo inválido a quien el ISS y otra institución le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente. El falló precisó que “cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”. Sentencia C-111 de 2006. Sentencia T-836 de 2006: “Es preciso advertir que la investigación administrativa tiene en cuenta elementos que, de acuerdo a lo establecido por la Ley 100 de 1993, no son pertinentes a la hora de establecer la procedencia del reconocimiento del derecho pensional. Tal es el caso de la convivencia entre el asegurado y los beneficiarios, la cual es valorada por el ISS a pesar de que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 relacionan de manera exclusiva requisitos de tiempo de cotización y de dependencia económica”. Sentencia T-619 de 2010. Sentencia T 076 de 2003“El beneficiario es dependiente económicamente no solo cuando no recibe ingresos, sino también, cuando recibiéndolos, dichos ingresos son inferiores a la mitad del salario mínimo mensual legal vigente. En consecuencia, en cuanto Porvenir fundamentó la negativa de reconocer la sustitución pensional del actor, en el hecho de que éste “posee sus propios ingresos derivados del salario proveniente de su labor como comisionista independiente”, es evidente que la entidad se abstuvo de analizar el segundo supuesto normativo, el cual, según lo anotado, igualmente reconoce la existencia de dependencia económica en los casos en que el beneficiario percibe un ingreso inferior a la mitad del salario mínimo mensual vigente.Prueba de que Porvenir S.A. no interpretó de forma integral la norma citada, limitando su verdadero alcance, es el hecho de haberla citado de manera incompleta en la comunicación mediante la cual niega la prestación solicitada, haciendo referencia únicamente a la exigencia de que el beneficiario haya derivado del causante su subsistencia, absteniéndose de evaluar que la dependencia económica también puede darse cuando quien solicita el beneficio reciba ingresos insuficientes para su propia subsistencia, tal como lo prevé la norma”. La Corte estudió la solicitud de pensión de sobrevivientes, para la cual se estudió el requisito de procedencia de la dependencia económica de ella hacia su padre, en donde la Sala de Revisión indicó que: “la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. Precedente relevante al asunto sub-judicie, porque era evidente que la hija inválida del causante habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas sin la ayuda económica de su padre”. Sentencia T 326 de 2013. Se puede evidenciar del material probatorio obrante en el expediente, que la historia laboral certifica 442.86 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual, el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera cumplió con la densidad de semanas cotizadas que establece la Ley 797 de 2003, y también se encuentra el registro civil de nacimiento del causante que evidencia que la señora Franquelina Mazuera efectivamente ostenta su calidad madre progenitora así como las declaraciones extra juicio de 2 conocidos muy cercanos y de su hermana la señora María Italia Mazuera y su sobrino el señor Henry Mazuera que dan certeza de la dependencia económica. Folio 14 del expediente de tutela, formato de Colfondos solicitud de pensión de Sobrevivencia en donde se discrimino de la siguiente manera las semanas cotizadas por el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera en calidad de afiliado: (373.57) semanas cotizadas al RAIS y (69.29) semanas cotizadas al Régimen de Prima Media; para un total de 442.86 semanas cotizadas. Folio 6 del expediente de tutela. Es decir que se cumplía con el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto se procedía a ordenar el tramite respectivo frente a Seguros Bolívar quien es la entidad con la cual el fondo pensional contrató el seguro previsional de sobrevivientes e invalidez. Colfondos indicó que procedía la devolución de saldos a nombre de ella, pero que quedaba suspendida, hasta tanto no se allegase copia de la sentencia judicial o escritura pública del juicio de sucesión, donde se demostrara su legítimo derecho. Por lo que, a al fecha dicha devolución no ha sido cancelada.Cabe aclarar que la Corte Constitucional determinó que el derecho a la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes no requiere juicio de sucesión. Mediante Sentencia T 523 de 2015 en la cual se estudió la procedencia de la acción de tutela para reclamar la devolución de saldos que por derecho le asistía a la accionante en su condición de madre cabeza de hogar y viuda de su compañero permanente, en razón de que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de un pensión de sobrevivientes.Para el caso en concreto la entidad accionada, afirmó que efectivamente la peticionaria no reunía los requisitos legales exigidos por la norma para acceder a una pensión de sobrevivientes, “pero tenía derecho a la devolución de saldos, previa presentación de escritura pública o sentencia de sucesión, teniendo en cuenta lo establecido por la superintendencia financiera de Colombia”.En este caso la Sala evidenció que Porvenir S.A., al negar la devolución de los saldos a los beneficiarios sobre la base de que necesitan previa presentación de escritura pública o sentencia de sucesión del causante, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al no tener en cuenta los presupuestos consagrados por el ordenamiento normativo.“(…) Lo anterior por cuanto la Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 78 que los beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devolución de saldos en el evento de que el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes. Asimismo, el artículo 76 de la citada ley establece que la necesidad de iniciar proceso de sucesión para la devolución de aportes únicamente se da cuando no haya beneficiarios, de manera que al existir estos tiene la obligación de hacerles la entrega correspondiente. Debe señalarse que la norma establece que solo a falta de beneficiarios los aportes de la cuenta de Ahorro Individual entran a ser parte de la masa sucesoral”.Por lo tanto esta Corporación determinó que: “Cuando un afiliado del Régimen de Ahorro Individual fallece sin reunir los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, sus “beneficiarios” tendrán derecho a la devolución de saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual del causante”. “En este caso los beneficiarios solo deben acreditar los requisitos establecidos, por lo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de iniciar un trámite de sucesión”. De fecha 17 de julio de 2018, se aportó como material probatorio para las entidades accionadas con la finalidad de que fueran valoradas dentro del estudio en cuestión. Folios 1 y 2 del expediente de tutela. Folio 3 del expediente de tutela. Folio 25 del expediente de tutela. Derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital. Folios 49 a 52 del expediente de tutela: Seguros Bolívar en su escrito de defensa anexó el cuestionario que le realizó a la señora Mazuera como requisito para comprobar la dependencia económica, en donde se observó que: (i) efectivamente ella y sus dos hijos convivían en el mismo hogar, (ii) quien asumía los gastos de arriendo y servicios era su hijo fallecido, y (iii) finalmente, que este no se encontraba a cargo de alguna otra persona a excepción de ella y su hermano. Sentencia T - 456 de 2016. “como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama”. Sentencia de constitucionalidad C- 111 de 2016. Folio 6 del expediente de tutela: Colfondos logró comprobar que el causante cotizó 54.65 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento. Folios 1, 2 y 3 del expediente de tutela. El 17 de julio de 2018 del señor Harvey Azcarate, declaró bajo juramento que conoció por 4 años al señor Álvaro Badillo Mazuera, y asimismo fue testigo que este en su condición de hijo siempre convivió y veló por los gastos que requería la accionante. Igualmente, el señor José Joaquín Gudelo Muñoz, rindió testimonio para efectos de declarar que efectivamente la Señora Franquelina dependía económicamente de su hijo fallecido, quien conoció durante 12 años, que el señor Mazuera en su condición de hijo sufragó los gastos de manutención, vivienda, y alimentación de la accionante, ya que él nunca adquirió compromiso sentimental alguno.El 22 de enero de 2018 de la señora Franquelina Mazuera, declaró ante notario depender totalmente de su hijo Luis Álvaro Badillo Mazuera. El 18 de marzo de 2019 la señora María Italia Mazuera Sánchez declaró ante notario ayudar a la señora Franquelina Mazuera en su calidad de hermana y familiar más cercano, por intermedio de su hijo, ya que ella no cuenta con ningún tipo de ingreso económico. De la misma manera y en la misma fecha el señor Ramiro Sánchez Mazuera rindió declaración en donde confirmó las afirmaciones de su madre, la señora Maria Italia Mazuera.Finalmente, el 19 de marzo de 2019 se realizó un interrogatorio al señor Sergio Pérez con el objetivo de corroborar, que efectivamente colaboró a la accionante para la defensa de su derechos en vista de la avanzada edad y sus situación precaria que, en consecuencia, permitió constatar que él en ningún momento ha cobrado honorarios por su colaboración y tampoco espera después de finiquitado el proceso retribución alguna. Folios 4, 5,6, 49, 50,51 y 52 del expediente de tutela, en donde se observa que el causante laboró a lo largo de su vida que no tenía responsabilidades a parte de su madre y que en razón de su enfermedad se vio impedido de trabajar en el mercado laboral formal. No aplicó la regla jurisprudencial que expresa que la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. Folio 6 del expediente de tutela: Colfondos logró comprobar que el causante cotizó 54.65 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento. Folio 87 del expediente de tutela Derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Además de cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, como también los expuestos por esta Corte. Mediante Sentencia T-140 de 2013 se estudió la procedencia de una acción de tutela, para otorgar la pensión de sobrevivientes de una señora de 67 años en situación de discapacidad y quien ostentaba dicho derecho al depender económicamente de su padre fallecido. La entidad accionada alegó que la acción de tutela no era el medio idóneo para desatar la discusión del derecho pensional en cuestión, por lo que la Sala de revisión decidió citar la jurisprudencia mediante la cual la Corte estableció ciertos criterios para la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional ante dichas situaciones: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. No aplicó la regla jurisprudencial que expresa que la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. Sentencias T-864 de 1999, T-699 de 2002, T-108 de 2008, T-498 de 2008, T-571 de 2015, T-471 de 2017 y T-032 de 2018.