SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-529 17ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Se debió conceder de manera transitoria mientras el accionante acude a la Superintendencia Nacional de Salud para obtener de manera definitiva el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen común (Salvamento parcial de voto)Comparto la decisión de revocar la sentencia de segunda instancia, conceder el amparo de los derechos fundamentales y la orden de pago de las incapacidades objeto de la acción; considerando que el mecanismo legal de protección establecido es idóneo pero no eficaz, basado en la especial condición de vulnerabilidad del accionante, por lo cual el amparo debería ser transitorio; y en consecuencia, el accionante debería acudir a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, para obtener de manera definitiva el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen común.ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Debería disponerse que las órdenes impuestas producirán efectos jurídicos hasta que la Superintendencia Nacional de Salud profiera fallo ejecutoriado, siempre y cuando el accionante acuda ante ésta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la providencia (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-6.040.592Magistrada Ponente:ALBERTO ROJAS RIOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Decisión de 15 de agosto de 2017 referente al Expediente No. T-6.040.592, presento Salvamento parcial de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:Comparto la decisión de revocar la sentencia de segunda instancia, conceder el amparo de los derechos fundamentales y la orden de pago de las incapacidades objeto de la acción; considerando que el mecanismo legal de protección establecido es idóneo pero no eficaz, basado en la especial condición de vulnerabilidad del accionante, señor Marcel Sandoval Arana, por lo cual el amparo debería ser transitorio; y en consecuencia, el accionante debería acudir a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, para obtener de manera definitiva el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen común.En ese sentido, debería disponerse que las órdenes impuestas en esta sentencia, producirán efectos jurídicos hasta que la Superintendencia Nacional de Salud profiera fallo ejecutoriado, siempre y cuando el señor Marcel Sandoval Arana acuda ante esta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la providencia.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folio 22 del cuaderno del trámite de instancia. Folio 30 Ibídem. Folio 34 Ibídem. Folio 24 Ibídem. Folio 31 Ibídem. Folio 14 Ibídem. Folio 15 Ibídem. Folio 32 Ibídem. Folio 41 Ibídem. Folio 42 Ibídem. Folios 46 al 67 Ibídem. Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. Con las modificaciones que le han sido introducidas por la Ley 1438 de 2011. Aparte del procedimiento ordinario laboral que resuelve las controversias relativas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se llama la atención en que si bien esta Corporación en las Sentencias C-117 y C-l 19 de 2008 estudió la constitucionalidad de este procedimiento y determinó que se encontraba de acuerdo con el ordenamiento jurídico superior, la Corte jamás se pronunció respecto de su idoneidad y eficacia.Se destaca que, en Sentencia C-l 17 de 2008, la Corte evaluó el posible desconocimiento al principio de (i) imparcialidad e independencia en la administración de justicia, como producto de que, con ocasión a las facultades otorgadas, el ente que ejerce la vigilancia y control de las E.P.S. es el mismo que ahora entra a juzgarlas respecto de las controversias allí contempladas, y (ii) doble instancia, pues no se dispuso expresamente la manera en que se impugnará lo decidido.Por su parte, en Sentencia C-l 19 de 2008 se estudió si la norma en comentarios otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias que constitucionalmente habían sido exclusivamente otorgadas a los jueces de tutela. Ver, entre otras, las Sentencias T-728 de 2014 y T-121 de 2015. Sobre el particular, en Sentencia T-121 de 2015, esta Corporación conoció el caso de un menor de edad a quien se le expidió una orden médica para la realización de dos procedimientos quirúrgicos diferentes, pero respecto de los cuales solo le autorizaron uno. En aquella ocasión, esta Corte consideró que el amparo solicitado era procedente pues, no obstante el actor contaba con el procedimiento ante la superintendencia para obtener la materialización de sus pretensiones, en ese caso se trataba de (i) un menor de edad (sujeto de especial protección), (ii) que requiere de una pronta atención y (iii) cuya situación ya se encuentra en sede de revisión; motivo por el cual estimó desproporcionado remitirlo a efectuar el trámite previsto ante la superintendencia de salud, sobre todo, porque éste no cuenta con un término para resolver la impugnación. En sentencia T-728 de 2014, la Corte Constitucional estudió 6 casos en los que los accionantes pretendieron el reconocimiento de ciertos procedimientos y servicios médicos, así como insumos de salud, que fueron negados por sus E.P.S.. Al respecto, consideró que si bien en principio contaban con la posibilidad de efectuar sus reclamaciones al interior del procedimiento ideado ante la Superintendencia de Salud, éste no fue regulado adecuadamente por el legislador, motivo por el cual la acción de tutela termina por constituirse en el único mecanismo adecuado para defender materialmente los derechos fundamentales en discusión. "El incumplimiento a lo ordenado en providencia judicial proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo funciones jurisdiccionales, acarreará las mismas sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991." En la que se declaró la inexequibilidad del fragmento que establecía el efecto devolutivo de la consulta, en cuanto estimó indispensable surtir el grado jurisdiccional de consulta para que la sanción impuesta pudiera surtir efectos, ello, dada la gravedad la sanción allí dispuesta. Ver Sentencia T-121 de 2015, reiterado en, entre otras, las Sentencias T-558 y T-677 de 2016. En Sentencia T-558 de 2016, se resolvió la situación de múltiples personas a quienes le fueron negados procedimientos, suministros e insumos médicos, entre otras cosas. Al respecto, la corte consideró que si bien, en muchos de los casos, los accionantes omitieron acudir al procedimiento jurisdiccional creado ante la Superintendencia Nacional de Salud, la acción de tutela debe ser comprendida como el mecanismo idóneo a través del cual se puede otorgar la protección requerida por los actores. Lo anterior, pues se consideró que el trámite judicial previsto en la Ley 1122 de 2007 no puede ser comprendido como uno con el carácter de "preferente y sumario" que permita la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues, ante la ausencia de un término dentro del cual deba surtirse laapelación de la decisión adoptada en primera instancia, se configura una incertidumbre constitucionalmente inadmisible respecto de la posibilidad de obtener la protección requerida. Ver Sentencia T-140 de 2016. Ver Sentencia T-311 de 1996. Al respecto, en aquella ocasión esta Corte asumió el conocimiento de un caso en el que una mujer reclamaba el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad y a quien éste le fue negado por problemas en el pago por parte de su empleador. Sobre el particular, la Corte consideró que si bien, en principio, podría considerarse que se trata de una pretensión eminentemente económica, una afirmación en ese sentido desconocería la especial naturaleza de esta prestación que pretende suplir el salario del trabajador durante el tiempo en que éste se encuentra incapacitado para ejercer normalmente sus funciones. Por ello, consideró que la intervención excepcional del juez de tutela se hacía forzosa so pena de permitir que se prorrogue la vulneración de los derechos de los ciudadanos. Especialmente cuando la prestación económica en discusión se constituye en la única fuente de ingresos del solicitante para satisfacer sus necesidades básicas. Ver Sentencia T-920 de 2009. Respecto de la oportunidad para el pago, el Decreto 1670 de 2007 estableció, para los trabajadores independientes, un plazo dentro del cual debe ser efectuado el pago y que depende del número de identificación del afiliado. En sentencia T-025 de 2017, esta Corporación se pronunció respecto de la situación jurídica de una persona a que, tras la práctica de un procedimiento quirúrgico, debió ser incapacitada por un periodo prolongado de tiempo y respecto de quien, la E.P.S. en la que se encontraba afiliado, se negó a efectuar el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, pues consideró que el requisito de pago oportuno se había visto incumplido. En este caso la Corte consideró que la E.P.S. accionada, al omitir requerir el pago oportuno y aceptar la cancelación extemporánea que hizo el actor, se allanó a su incumplimiento y a la mora en que incurrió; motivo por el cual no puede pretender ahora abstenerse del pago de las incapacidades médicas que le son solicitadas. En sentencia T-490 de 2015 la Corte se pronunció respecto de la situación de una persona que fue diagnosticada con cáncer de mama y a quien, con ocasión al tratamiento que requirió, le fueron expedidas una serie de incapacidades que su E.P.S. se negó a pagar en razón a la mora en que incurrió en el pago de sus cotizaciones. Al respecto, esta Corporación consideró que la E.P.S. accionada no podía alegar la mora del actor en el pago de sus cotizaciones pues en ningún momento se opuso al pago extemporáneo que éste efectuó y, por ello, resulta necesario concluir que consintió su incumplimiento y se allanó a la mora. En ese sentido, concedió el amparo invocado y ordenó a la E.P.S. accionada el pago de las incapacidades que le fueron expedida al solicitante. Entre otras, en las Sentencias: T-413 de 2004, T-956 de 2008, T-862 de 2013, T-138 de 2014, T-490 de 2015 y T-025 de 2017. Ver Sentencia T-490 de 2015. Al respecto, en sentencias como la T-158 de 2006 y la T-060 de 2016, entre otras, esta Corte ha reconocido que el requisito de inmediatez debe entenderse satisfecho siempre que "se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. er Numeral 4 de la parte considerativa de esta decisión. umeral 4 de la parte considerativa de esta providencia. ecreto 1804 de 1999. Entre otros, (i) la inexistencia de un término dentro del cual deba resolverse el recurso de impugnación en contra de la decisión que pueda ser adoptada y (ii) la falta de reglamentación del procedimiento a través del cual se obtendrá el cumplimiento de lo ordenado o se declarará el desacato de quienes se abstengan de hacerlo.
Salvamento parcial de voto
MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido
Tema de la sentencia: Derecho Al Pago De Incapacidad Laboral Y El Allanamiento A La Mora Por E.P.S.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado