SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-529 14ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional (Salvamento parcial de voto) DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073 12 (Salvamento parcial de voto)Comparto el sentido general de la decisión al conceder el amparo y disponer el pago de los valores adeudados, al tratarse de un derecho derivado de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia en las relaciones de trabajo. No obstante, debo manifestar mi oposición a la forma como se ordenó aplicar los términos de la prescripción, esto es contando el pago “retroactivo correspondiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de esta providencia”, es decir contados desde la promulgación de la sentencia T-529 de 2014. Esta postura desconoce el precedente decantado por la Sala Plena mediante fallo SU-1073 de 2012. El término para el pago retroactivo de las mesadas causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 se calcula desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de tutela que se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasión del fallo de unificación que se obtuvo claridad sobre la obligación de indexaciónReferencia: Expedientes (i) T-4.235.827, (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (iv) T-4.259.569, (v) T-4.268.155, (vi) T-4.270.726 y (vii) T-4.284.512.Acciones de tutela instauradas por: (i) Patricia Isolda Villegas de Gaitán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; (ii) Víctor Manuel Toro Tinoco contra Ecopetrol S.A.; (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte contra Cajanal en Liquidación y otro; (iv) José Laureano Cubides Cristancho contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; (v) Álvaro Trujillo Reyes contra el Banco Popular S.A.; (vi) Jesús Antonio Román Sánchez contra la Alcaldía de Amagá; (vii) Luis Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto sobre la sentencia T-529 de 2014.La providencia referida acumula siete casos que tienen como elemento común la solicitud de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela. Comparto el sentido general de la decisión al conceder el amparo y disponer el pago de los valores adeudados, al tratarse de un derecho derivado de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia en las relaciones de trabajo.No obstante, debo manifestar mi oposición a la forma como se ordenó aplicar los términos de la prescripción, esto es contando el pago “retroactivo correspondiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de esta providencia”, es decir contados desde la promulgación de la sentencia T-529 de 2014. Esta postura desconoce el precedente decantado por la Sala Plena mediante fallo SU-1073 de 2012 que en este punto en específico señaló:“En este orden de ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenará directamente a cada entidad, la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación” (subrayado fuera del original).De lo anterior se sigue necesariamente que el término para el pago retroactivo de las mesadas causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 se calcula desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de tutela que se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasión del fallo de unificación que se obtuvo claridad sobre la obligación de indexación.Esta postura ha sido reiterada por varia Salas de Revisión y por la propia Sala Plena que en la sentencia SU-131 de 2013 al respecto recordó lo siguiente:“Así, de acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, como es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia” a este respecto, en dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de la prescripción”, de modo que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible”. Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991”.Por lo expuesto, propuse que se ajustara la parte resolutiva de esta sentencia teniendo en cuenta además que en lo que atañe a la prescripción no se debe acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores; esto con el fin de hacer prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales como, el principio in dubio pro operario, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital de los pensionados.Así las cosas presento mi salvamento de voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisión pese a garantizar la indexación de la primera mesada pensional, tanto para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 como para aquellas que nacieron con posterioridad a la Carta Política vigente, fijó una fórmula más restrictiva para el cálculo del retroactivo correspondiente.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por las Salas de Selección de Tutelas Número Dos y Tres, mediante Autos del 25 de febrero y del 18 y 31 de marzo de 2014, siendo acumulados por la Sala Tercera de Revisión mediante proveído del 14 de mayo del mismo año, por presentar unidad de materia. Folios 1 a 31 del cuaderno número
1. Folios 17 a 21 del cuaderno de única instancia. Folio 14 del cuaderno de única instancia. Folios 22 a 28 de cuaderno de única instancia. La consulta fue realizada el 7 de julio de 2014 a las 9:30 A.M. La comunicación con el representante de la demandante se efectuó por vía telefónica el día 10 de agosto de 2014 a las 5:26 P.M. Al respecto, esta Colegiatura resalta que la Corte ha considerado que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Dicha decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-549 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Folios 1 a 16 del cuaderno número
1. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alexei Julio Estrada. Folios 111 a 121 del cuaderno número
1. Folios 160 a 168 del cuaderno número
1. Folios 173 a 176 del cuaderno número
1. Folios 4 a 6 del cuaderno de segunda instancia. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alberto Rojas Ríos. Folios 7 a 16 del cuaderno de segunda instancia. Folios 11 a 14 del cuaderno de revisión. Folio 18 del cuaderno principal. Folios 1 a 12 del cuaderno principal. Folios 117 a 123 del cuaderno principal. Folios 88 a 95 del cuaderno principal. Folios 7 a 13 del cuaderno de segunda instancia. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al proceso como terceros interesados, al Distrito Capital (Secretaría de Hacienda) y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep, mediante Auto del 6 de septiembre de 2013 (Folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia). Folios 1 a 20 del cuaderno número
1. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Folios 16 a 17 del cuaderno de primera instancia. Folio 29 del cuaderno de primera instancia. Folios 21 a 28 del cuaderno de primera instancia. Folios 3 a 14 del cuaderno de segunda instancia. Folio 13 del cuaderno de revisión. El expediente del proceso laboral ordinario remitido se compone de 408 folios. Folios 8 a 11 del cuaderno de primera instancia. Folios 34 a 39 del cuaderno de primera instancia. Folios 42 a 46 del cuaderno de primera instancia. Folios 4 a 7 del cuaderno de segunda instancia. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folios 1 a 11 del cuaderno número
1. Folio 67 del cuaderno número
1. Folios 68 a 72 del cuaderno número
1. Folios 1 a 19 del cuaderno de primera instancia. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folios 116 a 117 del cuaderno de primera instancia. Folio 122 del cuaderno de primera instancia. Folios 31 a 37 del cuaderno de primera instancia. Folios 123 a 147 del cuaderno de primera instancia. La Corporación explicó que conforme al Auto 100 de 2008 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para estudiar las acciones de tutela impetradas contra la Corte Suprema de Justicia cuando se niega a tramitarlas, como ocurrió en esta oportunidad. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alexei Julio Estrada. Folios 68 a 91 del cuaderno de segunda instancia. “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” Acuerdo 5 de 1992. Artículo 54A. “(…) para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009 (…).” “Artículo
229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 100 de 2008, la Corte señaló que: “Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” M.P. Jaime Córdoba Triviño. Caso (i) T-4.235.827. Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se precisó que “el propósito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima al interior de la jurisdicción constitucional, clarificando y delimitando, en últimas, el ámbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.” Casos: (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (iv) T-4.259.569, (v) T-4.268.155, (vi) T-4.270.726 y (vii) T-4.284.512. “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera del texto original). Caso (iii) T-4.254.864. Caso (iv) T-4.259.569. Caso (v) T-4.268.155. Caso (vi) T-4.270.726. Caso (vii) T-4.284.512. Caso (ii) T-4.252.198. Folio 103 del cuaderno de primera instancia. “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” Caso (vii) T-4.284.512. Casos (iv) T-4.259.569 y (vii) T-4.284.512. Casos (vii) T-4.284.512 y (iv) T-4.259.569, respectivamente. Caso (vi) T-4.270.726. Artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Artículo 286 de la Constitución. Caso (iii) T-4.254.864. Caso (iii) T-4.254.864. Caso (vii) T-4.284.512. Caso (vii) T-4.284.512. Caso (v) T-4.268.155 y (vii) T-4.284.512. Caso (ii) T-4.252.198. Sentencia T-290 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández). Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T-1045 de 2012 y T-497 de 2013, proferidas por esta Sala de Revisión (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 8 de junio de 2011. 12 de junio de 2013. Al respecto, la Sala resalta que el trámite constitucional se ha visto dilatado por tres declaratorias de nulidad de todo lo actuado conforme se explicó en el numeral 7.1. de los antecedentes de esta providencia. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver los numerales 4.1. y 7.1. de los antecedentes de esta providencia. Al respecto, ver las sentencias T-042 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. Ver, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-595 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ver, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Caso (ii) T-4.252.198. Caso (v) T-4.268.155. Caso (vi) T-4.270.726. Caso (iii) T-4.254.864. Sentencia T-1103 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Sentencia T-751 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-560 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ibídem. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-688 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ver, entre otras, las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-131 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), así como los siguientes fallos proferidos por las distintas Salas de Revisión: T-1169 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-469 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-045 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-835 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-103 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-228A de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-255 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-220 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Concretamente, en la Sentencia T-1086 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se sostuvo que “la indexación de la primera mesada pensional está relacionada, de manera intrínseca, con la garantía del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual justo y actualizado, con el cual solventar sus necesidades más elementales y las de su familia, ante el impacto económico que genera la inflación.” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el particular, la Sala aclara que, sin perjuicio del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que, por regla general, se entiende de carácter universal, existen eventos en los cuales dicha prerrogativa no es predicable de algunas prestaciones periódicas. Por ejemplo, en los casos en los que se solicita el reajuste de beneficios similares a una pensión otorgados por mera liberalidad del empleador o en tratándose de pensiones patronales en las que medien específicas particularidades que permitan evidenciar que al decretarse la indexación de la primera mesada, puede llegarse a un resultado desproporcionado o arbitrario para alguna de las partes de la relación, desconociéndose con ello los principios constitucionales. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ciertamente, en la parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se dijo lo siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas pensionales: “ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.” M.P. Alexei Julio Estrada. Esta interpretación también ha sido recogida por las sentencias T-1086 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-255 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esas providencias se estudiaron casos de personas que reclamaban la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991, y se ordenó el pago retroactivo de aquellas mesadas comprendidas en los tres años anteriores a la fecha de expedición de cada una de las sentencias. Ciertamente, en la parte resolutiva de la Sentencia T-1086 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se ordenó “el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”; en la T-103 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) se dispuso “pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.”; y en la T-255 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se dispuso “el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.” Sentencia T-182 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Como se explicó en los numerales 2 a 9 de la parte considerativa de esta providencia. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-526 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-234 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-120 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Folios 18 a 19 del cuaderno número
1. Folios 37 a 40 del cuaderno número
1. Folios 17 a 20 del cuaderno de primera instancia. Folios 26 a 28 del cuaderno de primera instancia. Folio 29 del cuaderno de primera instancia. Folios 15 a 33 del cuaderno de única instancia. Folios 34 a 38 del cuaderno de única instancia. Folios 39 a 40 del cuaderno de única instancia. El juez de instancia ordenó el pago del retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de la providencia que profirió. Folio 18 del cuaderno principal. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Folios 1 a 20 del cuaderno número
1. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Específicamente, en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se consideró que ante la ausencia por parte del legislador de herramientas para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, era pertinente proferir un fallo aditivo frente a la omisión legislativa relativa evidenciada, conforme con una lectura sistemática de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en el sentido que, hasta tanto el legislador no fijara otra medida para remediarla, “(…) la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, [se convertía en el] mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego.” Así, se decidió declarar la exequibilidad de los numerales 1° y 2° del artículo 260 del
C. S. T. “en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.” Sobre el particular puede consultarse el fallo T-688 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-696 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-130 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Folio 18 del cuaderno correspondiente al proceso ordinario laboral. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Ver sentencias T-206 de 2014, T-182 de 2014 y T-445 de 2013, entre otras.