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T-529/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-529/1210 de julio de 2012

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-529 12Referencia: Expediente T-3.398.723Acción de tutela instaurada por Elizabeth Acosta López contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. Magistrada Ponente (e):ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Mi salvamento de voto a la decisión mayoritaria de: “

PRIMERO. REVOCAR la providencia del 24 de enero de 2012 del Juzgado Octavo Civil del Circuito por medio del cual se negó el amparo incoado.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones del proceso ejecutivo adelantado por el señor Edgar Martínez Paz en contra de la señora Elizabeth Acosta López ante el Juzgado 45 Civil Municipal, hasta antes del trámite consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé traslado a las excepciones debidamente presentadas por la peticionaria, como se señala en el acápite 3.12 de esta providencia.(…).”(negrillas fuera del texto),Obedece a las razones que a continuación expongo:La acción de tutela presentada 20 meses después de proferido el auto impugnado de fecha 7 de diciembre de 2009, claramente incumple el requisito de la inmediatez que exige la jurisprudencia para estos casos, circunstancia que bastaría para negar el amparo impetrado.Adicionalmente advierto que la manera como se hace efectivo el amparo, disponiendo que se revoca un proceso que al parecer terminó, adolece de falta de claridad porque no se sabe si lo que se anula es lo actuado a partir del auto de fecha 7 de diciembre de 2009 inclusive, para que el juez tramite las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, o si lo que se pretende es darle a la demandada una nueva oportunidad para que vuelva a contestar la demanda, más aún cuando en ninguno de estos dos casos tendría que devolvérsele las sumas retenidas por concepto del embargo de su salario, que es una etapa previa a ambas actuaciones habida cuenta de que el mandamiento de pago es de fecha 4 de marzo de 2009 y el 21 de abril de ese mismo año decretó dicha medida cautelar.De otra parte, si la tutela se concede como mecanismo transitorio los dineros tendrían que mantenerse a disposición del juzgado y no entregarse a la demandada, para efectos de que subsanadas las irregularidades que se hubiesen podido cometer, el operador judicial determinase su entrega a quien corresponda.Por último, en la sentencia no se precisa si el ejecutante fue vinculado al trámite de la tutela.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Esta serie de criterios jurisprudenciales fueron sentados por la providencia C-590 de 2005 y fueron posteriormente recogidos en otros pronunciamientos como en la Sentencia T-429 11. (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. (MP: Jaime Córdoba Triviño) Ibidem. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. (MP: Antonio Barrera Carbonell). Ver folios 1 a 12, cuaderno

1. Artículo

63. Código de Procedimiento Civil. CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Volumen

II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1973. p.

24. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo

1. Dupré Editores. Bogotá. 2009. p.

371. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Artículo 140 Código de Procedimiento Civil. Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2010. (MP: María Victoria Calle Correa). En esta ocasión la Corte estudió el conflicto entre la Unión Temporal Prodesa y la Alcaldía de San Francisco, Putumayo, pues la unión temporal consideró que unos pliegos publicados por la Alcaldía infringían la normatividad vigente y por tanto se debía suspender el proceso licitatorio. En virtud de esta solicitud la Corte estudió la posibilidad de que se utilice la tutela, aun cuando existan otros mecanismos jurídicos viables, si se prueba la ocurrencia de un perjuicio irreparable. Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 2007. (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad la Corte estudió el caso de María Inés Serna de Echeverri, contra Colfondos S.A., en el que la señora solicitaba el pago de la pensión de supervivencia de su marido. Para conceder el amparo la Corte estudió si se había probado si quiera sumariamente, la existencia del perjuicio reclamado por la señora, como de hecho lo hizo. Ver folio 7, cuaderno

1. Ver folio 9, cuaderno

1. Ver folios 10 a 12, cuaderno 1. “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”. Sentencia T-290 de 2011. La disposición aseguraba que “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. Artículo 86 de la Constitución Política. “ARTÍCULO

15. TRÁMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.“Los plazos son perentorios o improrrogables”. Artículo 9° del Decreto 2591 de 1991. Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991. “ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” (subrayas añadidas por la Sala). “ARTÍCULO

35. DECISIONES DE REVISIÓN. […] La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto”. Corte Constitucional. Sentencia T-730 de 2003. (MP: Jaime Córdoba Triviño). “Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos [fundamentales]”. Sentencia T-279 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 2011. (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. (MP: Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional. Sentencia T-429 de (MP: Jorge Ignácio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2011. (MP: Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencia T-589 de 2010. (MP: María Victoria Calle Correa). Ibidem. Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 2007. (MP: Jaime Cordoba Triviño). Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2009. (MP: Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Sentencia T-637 de 2010. (MP: Juan Carlos Henao). LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo

1. Dupré Editores. Bogotá. 2009. p.

540. Ibidem. p.

561. CALAMANDREI, Piero. Elogio de los jueces. Ara Editores. Perú. 2006. p.

60. Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Corte Constitucional. Sentencia T-996 de 2003. (MP: Clara Inés Vargas). En este caso la Sala Novena de revisión de tutelas estudió el conflicto entre Manuel Pérez Llerena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En esta ocasión el peticionario acusó a los despachos señalados de haber omitido una etapa probatoria en virtud de que ni el ni sus coadyuvantes se hicieron presentes en una audiencia en donde se iban a practicar unas pruebas. Al resolver este conflicto la Corte indicó la existencia de un defecto procedimental absoluto por considerar que el juzgador ignoró el procedimiento establecido para la etapa probatoria dentro del proceso laboral ordinario. Ibidem. Ibidem. Por medio del cual se afirmó “sería el caso decretar las pruebas solicitadas por las partes, sin embargo observa el despacho que las manifestaciones elevadas por el demandado al contestar la demanda no tienen el carácter de excepciones y por lo tanto no hay lugar a correr traslado de las mismas y darle el trámite previsto en el Art. 510 del C. de P.C., tal como se dispuso mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009”. (Folios 2 y 3 de la sentencia de revisión).