Aclaración de voto a la Sentencia T-528 99Referencia: Expediente T-212155Peticionaria: Lilia DiazMagistrado Ponente:Dr. FABIO MORON DIAZCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, aclaro mi voto en torno a la Sentencia adoptada por la Sala Octava de Revisión de tutelas en el asunto de la referencia, por las razones que a continuación expongo.He apoyado la Sentencia en acatamiento a la jurisprudencia sentada por la Corte en torno a la atención médica de personas afiliadas al Plan Obligatorio de Salud, cuando éstas no cumplen con los periodos mínimos de cotización exigidos por las normas reglamentarias para poder acceder a la prestación de ciertos servicios médicos y de algunos procedimientos.Conforme con dicha jurisprudencia, la aplicación de las referidas normas puede vulnerar derechos fundamentales cuando quiera que la falta del tratamiento denegado comprometa no sólo la salud, sino la vida misma del afectado, o su vida en condiciones dignas. Así, cuando el no practicar el tratamiento prescrito por el médico adscrito a la EPS, amenaza la vida, sin que dicho tratamiento pueda ser sustituido por otro no sometido a periodos mínimos de cotización, y sin que el afectado cuente con recursos propios que le permitan hacerse cargo del costo del procedimiento, la entidad prestadora del servicio de salud debe llevarlo a cabo, pudiendo repetir contra el Estado por el sobre costo que no estaba jurídicamente obligada a asumir.Sin embargo, considero necesario aclarar que dicha jurisprudencia debe ser aplicada de manera muy restrictiva, previa comprobación plena de las circunstancias que dan lugar a su acogida. Esto es, debe estar debidamente probado que el afectado realmente carece de medios económicos para sufragar el tratamiento y que la carencia del mismo efectivamente compromete en forma grave su vida o su dignidad. Razones de rango constitucional muy claras avalan esta posición restrictiva.La Carta concibe la salud como un derecho prestacional, en principio no fundamental, y por ello de aplicación no inmediata. En efecto, el artículo 49 superior, referente al tema de la atención de la salud por parte del Estado, se ubica dentro del Capítulo II del Título II de la Carta, relativo a los derechos sociales, económicos y culturales. La caracterización del derecho a la salud como derecho prestacional, corresponde a una tendencia internacional en nuestro tiempo. Razones que tocan con la situación de subdesarrollo o de crisis por la que atraviesan comúnmente las naciones, hacen imposible pensar que el Estado o la sociedad satisfagan todas y cada una de las necesidades sociales, económicas o culturales de los individuos y los grupos. De ahí la imposibilidad fáctica de consagrar con efecto jurídico de aplicación inmediata determinados derechos de carácter social. En otras palabras, razones de justicia distributiva derivadas de la escasez que debe administrar el Estado, impiden la consagración jurídica de la eficacia directa de ciertos derechos sociales, entendida esta eficacia como la posibilidad de reclamarlos judicial o extrajudicialmente sin que medie una ley que desarrolle la Constitución indicando en qué circunstancias y bajo qué condiciones es posible tal reclamación. Este es el caso del derecho a la salud.De otro lado, el principio de solidaridad que determina, entre otros, la particular axiología constitucional, hace que la satisfación de los derechos económicos, sociales y culturales, llamados de segunda generación, sea cometido en el cual todos los asociados estén comprometidos. De ahí que el sistema de seguridad social en salud se estructure con fundamento en ecuaciones económicas que prevén la cotización de los afiliados en proporción directa con su capacidad económica, cotización con base en la cual, a partir de cálculos actuariales, resulta viable, en términos matemáticos, la atención global de los diversos riesgos en salud de la población. Por ello, el rompimiento del modelo financiero que sustenta la prestación del servicio de seguridad social en salud, debe mirarse como muy excepcional, y el ejercicio de la acción de tutela, cuando involucra esta pretensión, debe ser examinado por el juez constitucional con criterios más restrictivos que aquellos que predominaron en la concesión del presente amparo judicial.Por ello, estimo que la Corte debe ser particularmente cauta en respetar las disposiciones de rango legal que determinan las circunstancias en las cuales se tiene derecho a las prestaciones previstas en el plan obligatorio de salud, estableciendo la inaplicación de dicha preceptiva sólo en los casos excepcionalísimos antes mencionados, so pena de usurpar competencias que sólo corresponden al legislador.En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto,Fecha ut supra,VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página--- SU-111 97, SU-039 98, T-236 98, T-395 98, T-489 98, T-560 98, T-286 98, T-013 98, SU-480 97, T-606 97, T-505 98 entre otras. SU-111 97 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-480 97 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, C-112 98 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, T-328 98 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. T-328 98 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz , T-060 99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-611 98 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell
Aclaración de voto
MagistradoFabio Morón Díaz
Tema de la sentencia: Der. A La Vida Y A La Salud. Cirugia De Cadera Por El I.S.S. Periodo De Cotizacion. Repeticion De La E.P.S. Contra El Fondo De Garantias De Seguridad Social. Concedida.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado