SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-No se configuró el ius variandi por cuanto el empleador no alteró las condiciones del actor en lo que respecta al lugar de trabajo -ius variandi locativo- (Salvamento de voto)Resulta impreciso que en la sentencia se aplique la figura del ius variandi, por cuanto, en ningún momento el empleado modificó las condiciones del trabajador aludido en lo que tiene que ver con el lugar de prestación del servicio y, en ese sentido, resultaba procedente analizar el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que, se está en presencia de un acto administrativo que negó el traslado de un trabajador, el cual es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Sentencia: T-528 de 2017Expedientes acumulados T-6.093.967 y T-6.107.521Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutela en la sentencia T-528 de agosto 15 de 2017, en los expedientes acumulados de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto, con fundamento en los siguientes considerandos:Estoy en desacuerdo con la decisión de revocar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2017, en cuya virtud se revocó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2017 y, en su lugar, denegó la protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora Olga Lucía Céspedes Díaz y su hija Sara Lucía Remolina, por cuanto, en el asunto sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, tal como se explica a continuación:En primer lugar, en la sentencia T-528 de 2017, luego de explicarse la figura del ius variandi, se indicó que dentro del expediente T-6.107.521 la decisión de negar el traslado del señor Pedro Emilio Remolina, por parte de la Fiscalía General de la Nación, se sustentó en las estrictas necesidades del servicio, no obstante, dicha negativa era arbitraria, por cuanto, no consultó la situación particular del señor Remolina, ni mucho menos el de su núcleo familiar. Aunado a ello, se precisó que tal decisión afectó de forma grave y directa los derechos fundamentales de su hija menor, dada la gravedad de sus procedimientos y las implicaciones que ello tenía en su núcleo familiar. Pues bien, en relación con dicha argumentación se debe advertir que en este caso no se configuró la figura del ius variandi, de conformidad con las siguientes razones: La jurisprudencia de esta Corporación sobre los alcances y límites del ius variandi fue sentada en la sentencia T-407 92, en la cual se consideró el conflicto entre este derecho del empleador y, el del empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas, en los siguientes términos: "Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo” (Negrillas adicionales fuera del texto original). De la anterior postura jurisprudencial, se desprende que el ius variandi es la potestad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en lo que tiene que ver con el modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, lo anterior encuentra sustento en la condición de subordinación o dependencia que tienen estos frente a su empleador. Al descender al caso concreto, se observa que el señor Remolina participó en un concurso de méritos para proveer el cargo de Profesional de Gestión II en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Arauca en la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de haber superado dicho concurso, el referido servidor público fue nombrado y posesionado en el citado cargo en la ciudad de Arauca. Pues bien, se advierte que el asunto de la referencia no encuadra dentro de los supuestos para que se configure el ius variandi, habida consideración que el señor Remolina tenía pleno conocimiento de que su lugar de trabajo estaba ubicado en la ciudad de Arauca y, en ese sentido, el empleador NO alteró las condiciones del trabajador en lo que respecta al lugar de trabajo –ius variandi locativo–, por cuanto, el señor Remolina –se insiste– conocía de antemano que debía trasladarse desde la ciudad de Floridablanca, Santander a la ciudad de Arauca a fin de prestar el servicio para el cual había sido nombrado y posesionado. Como si fuera poco, debe destacarse que la menor Sara Lucía Remolina padece una enfermedad congénita y hoy día cuenta con 12 años de edad, razón por la cual, se impone concluir que el señor Remolina al momento de presentarse al correspondiente concurso de méritos tenía conocimiento de la situación de salud de su hija, por lo que, ha podido prever la consecuencias que implicaban para él y su familia el cambio de ciudad. Desde la anterior perspectiva, resulta impreciso que en la sentencia T-528 de 2017 se aplique la figura del ius variandi, por cuanto, en ningún momento el empleado modificó las condiciones del trabajador aludido en lo que tiene que ver con el lugar de prestación del servicio y, en ese sentido, resultaba procedente analizar el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que, se está en presencia de un acto administrativo que negó el traslado de un trabajador, el cual es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por último, no se debe dejar pasar desapercibido que en la referida providencia judicial se trajo a colación la sentencia T-682 de 2014, en la cual se señaló que las consideraciones sobre el ius variandi podían ser aplicadas “tanto en casos en los cuales la administración pública o un privado deciden trasladar a un funcionario o trabajador a otro lugar; o en caso contrario, cuando es éste último (el trabajador) quien habiendo solicitado una transferencia, le ha sido negada”.No obstante lo anterior, debe advertirse que aun cuando el referido pronunciamiento señaló que las consideraciones sobre el ius variandi también aplican a solicitudes de traslado efectuadas por el trabajador que hayan sido denegadas, lo cierto es que este pronunciamiento no puede considerarse un precedente judicial, por cuanto, la postura de la Corte Constitucional en relación con este tema ha sido la de considerar que dicha figura corresponde a la facultad del empleador de modificar y o alterar las condiciones del empleado en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folio
19. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Quien actualmente vive en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. A folio21, obra copia de la Cédula de Ciudadanía de Blancelly Camila Vente Urrutia. Folios 15 a
16. Folio
17. Folio
19. Folios 22 a
32. Folio
47. Folio
43. Folio
51. Folio 57. Folios 31 a
34. Folio
18. Folio
20. Folio
21. Folio
58. Folios 19 a
20. Folio
21. Folios 39 a
57. Folios 24 a
25. Folios 26 a
27. Folios 28 a
29. Folio
16. Folio 75 y
76. Al respecto resolvió: “Primero.- Se concede la acción de tutela promovida por OLGA LUCÍA CÉSPEDES DÍAZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los derechos de sus menores hijos, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, diligencias a las cuales fueron vinculados, de manera oficiosa, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el señor PEDRO EMILIO REMOLINA MARTÍNEZ y la SUBDIRECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL CTI. Segundo.- En consecuencia, se ordena a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites administrativos y o interadministrativos necesarios para el traslado del señor PEDRO EMILIO REMOLINA MARTÍNEZ al cargo de profesional de gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la gestión de Santander, o a uno de similar naturaleza, siempre y cuando no se vulneren los derechos fundamentales de terceras personas, es decir, en el momento en el que exista una vacante, o se determine que es viable su cambio de locación sin afectar a otro trabajador. Lo anterior no podrá exceder del término máximo de 6 meses”. (folio
85) Folio
83. Folio 85. “RESUELVE.
PRIMERO.- Se concede la acción de tutela promovida por Olga Lucía Céspedes Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra la Fiscalía General de la Nación, diligencias a las cuales fueron vinculadas, de manera oficiosa, Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, el señor Pedro Emilio Remolina Martínez y la Subdirección de Policía Judicial CTI de Arauca.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites administrativos o interadministrativos necesarios para el traslado del señor Pedro Emilio Remolina Martínez al cargo de Profesional de Gestión Grado II. de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander, o a uno de similar naturaleza, siempre y cuando no se vulneren los derechos de terceras personas, es decir, en el momento en que exista vacante, o se determine que es viable su cambio de locación sin afectar a otro trabajador. Lo anterior no podrá exceder del término máximo de 6 meses”. “Por la cual se efectúa un traslado de un docente de la planta global de cargos del departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones –SGP- sector educación”. (Folio
19) Ver las Sentencias T-236 de 2013, T-200 de 2013, T-048 de 2013, T-961 de 2012, T-946 de 2012, T-247 de 2012, T-664 de 2011, T-653 de 2011, T-325 de 2010, T-435 de 2008, T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993, entre otras. En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014. Ver la Sentencia T-965 de 2000. Sentencia T-065 de 2007. Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporación indicó que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador”. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003. Sentencia T-065 de 2007. Sentencia T-280 de 2009. Esta postura ha sido acogida en las sentencias T-407 de 1992, T-483 de 1993, T-468 de 2002 y T-543 de 2009, entre otras. Sentencias T- 965 de 2000 y T-175 de 2016. En la Sentencia C-666 de 2016 esta Corporación estudio la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”. En esta ocasión, la Corte señaló que los docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras, raizales afrocolombianas y palenqueras se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, en tanto deben tener un régimen especial en aplicación de lo establecido en el Convenio OIT 169 de 1989, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, el cual no ha sido expedido a la fecha. La sala Plena concluyó que “la Corte se encuentra frente a una situación en la cual ha de preferirse una inconstitucionalidad diferida por encima de una sentencia integradora. En el presente caso, la interpretación normativa conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y en sus territorios es inconstitucional, pero su expulsión del ordenamiento produce consecuencias también contrarias a la Constitución. (…) Ello supone mantener temporalmente dentro del ordenamiento jurídico la interpretación contraria a la Carta, conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes y directivos docentes que presten sus servicios a las comunidades negras o dentro de sus territorios, dándole tiempo razonable al Legislador para regular la materia.” Ley 984 de 2008 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. T-615 de 1992. Artículo 25. “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Sentencia T-682 de 2014. En esta oportunidad, la Corte consideró que el traslado de la accionante por fuera de la ciudad de Manizales atenta contra su núcleo familiar, pues, al estar imposibilitado el padre para atender a la menor debido a su discapacidad, la responsabilidad por sus cuidados se radica exclusivamente en la madre, quien, en razón de la lejanía del sitio de trabajo, no podría prodigarle a la menor la atención requerida, ni tampoco compartir el tiempo necesario con ella para velar que su desarrollo educativo y social sea el apropiado. Tal situación, según el informe de visita socio familiar, elaborado al núcleo familiar de la actora por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Chocó el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), podría generar perjuicios considerables debido a los fuertes lazos afectivos que existen entre la accionante y sus hijas que se pueden ver “afectados en el proceso de formación y la etapa por la cual está atravesando, desequilibrando su estado emocional que podría conllevar a malos comportamientos, no contando con persona responsable que pueda ejercer los roles inherentes a la maternidad y o paternidad”. “Estatutaria de la administración de justicia”. “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. “Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. “Traslado. El traslado es el movimiento de personal a través del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se exijan requisitos mínimos similares”. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”. El artículo 2° del Decreto Ley 520 de 2010 establece: “[…]
3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.
4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.
5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios”. El artículo 5° del Decreto Ley 520 de 2010 consagra: “La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de que trata este Decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”. La Constitución Política hace referencia expresa a la familia en los siguientes once artículos: 5, 13, 15, 28, 42, 43, 44, 46, 49, 67 y
68. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Por ejemplo, el Principio 6 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) establece que la niñez requiere cariño y comprensión, y que cuando sea posible, deberá crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atmósfera de afecto y de seguridad material y moral; según este mismo principio, la sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a los niños y niñas desprovistos de familia, y a los que carecen de medios adecuados de sustento. A su vez, la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional”, adoptada por la Asamblea General mediante la Resolución 41 85 del 3 de diciembre de 1986, establece que los Estados deberán conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil (art. 1), y que el bienestar de los niños depende del bienestar de su familia (art. 2). En el mismo sentido, el Preámbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional establece que “para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión.” Adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959. Sentencia T447 de 1994. Ver Sentencia T-488 de 2011. En esta oportunidad, mediante la acción de tutela el accionante cuestionó un acto administrativo que ordenaba el traslado de labores del accionante, padre cabeza de hogar, de un establecimiento carcelario de Bogotá a uno de la ciudad de Jamundí - Valle por necesidades del servicio, sin que se tuviera en cuenta su situación familiar. La decisión implicaba la interrupción de los estudios especiales de los hijos menores del actor. Con base en los hechos expuestos, la Sala de Revisión correspondiente ordenó suspender provisionalmente la decisión administrativa con el fin de evitar la afectación en el proceso de aprendizaje de los hijos del actor, para que al finalizar el año escolar si se procediera con el traslado del actor con sus hijos, con el objeto de no quebrantar su derecho a tener familia y a no separarse de ella. Folio
19. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. “Por la cual se fija el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes oficiales con derechos de carrera que laboran en instituciones educativas de las entidades territoriales certificadas en educación". Información extraída de Google Maps (https: goo.gl maps hjaVfvgpqGE2 ) y ratificada por la Policía Nacional mediante comunicación telefónica realizada por el Despacho Sustanciador. “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”(Sentencia T-416 de 1997) "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Sentencia T-176 de 2011. Folio
72. Folio
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