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T-526/25
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-526/2518 de diciembre de 2025

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Procedencia Excepcional De La Tutela Por Vulneración Del Debido Proceso En Trámite Policivo Por Maltrato De Seres Sintientes-Marco Constitucional Y Legal De Protección De Animales Caninos De Compañía.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-526/25 Referencia: expediente T-11.204.497 Asunto: acción de tutela instaurada por Pablo César Pérez Marín en contra de la Comisaría Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial de Dosquebradas, Risaralda Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Sentencia T-526 de 2025. Valoro y comparto el compromiso de la sentencia con la protección de los animales y la sanción de toda forma de maltrato en su contra. Tal y como lo concluyó la Sala, está plenamente probado que el señor Pérez Marín incurrió en actos de maltrato contra su mascota, "Prometeo", por lo que era necesario que las autoridades policivas y la Corte Constitucional adoptaran medidas inmediatas para su protección. No obstante, aclaro mi voto con el objeto de profundizar en las garantías del derecho fundamental al debido proceso en los trámites policivos por maltrato animal. A mi juicio, la protección inmediata de los animales que son objeto de un presunto maltrato no puede conducir a ignorar o flexibilizar excesivamente los estándares mínimos de debido proceso. Las autoridades policivas tienen la obligación constitucional de propender por la protección animal sin desconocer los derechos procesales del presunto agresor. Como a continuación expongo, considero que las pruebas que reposan en el expediente evidenciaban que el Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial de Dosquebradas, Risaralda (en adelante, "CAIST") y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, pudieron haber incurrido en algunas irregularidades procesales durante el trámite policivo. Estas irregularidades están relacionadas con: (1) la citación a la audiencia, (2) la fase probatoria y (3) la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. Aunque estas irregularidades probablemente no impactaron la integridad del procedimiento policivo en su conjunto, en todo caso encuentro relevante que, a futuro, la Corte desarrolle estándares que obliguen a las autoridades policivas a ser más cuidadosas y garantistas al adelantar este tipo de trámites.

1. La citación a la audiencia del proceso policivo El numeral 2° del artículo 47 de la Ley 84 de 1989, modificado por la Ley 2455 de 2025, permite convocar a la audiencia y dar a conocer la iniciación del trámite por maltrato a través del medio "más expedito o idóneo". Con todo, la norma prevé de manera expresa que la comunicación que la autoridad expida debe señalar "la norma que [regula el procedimiento] y el acto de crueldad animal específico el cual se está investigando". Esta obligación a cargo de la autoridad de policía constituye una importante garantía de publicidad y defensa para el agresor, dado que le permite conocer la conducta investigada y el trámite que se surtirá. Observo que, en este caso, no existía un documento en el expediente que probara cuál fue la información específica que la CAIST suministró al accionante por vía telefónica88. Por el contrario, el accionante manifestó consistentemente, tanto en el proceso policivo como en el trámite de tutela, que no fue "notificado de manera formal"89, no conocía sobre sus derechos, no sabía que podía asistir a la audiencia con la ayuda de un abogado y no estaba al tanto de los recursos que tenía a su disposición90. En mi criterio, este punto debió haber sido abordado por la sentencia con mayor detenimiento dado que, pese a que en principio es plausible inferir que el accionante sabía cuál era la conducta por la que estaba siendo investigado, esto no demostraba que la CAIST hubiera cumplido a cabalidad con el deber previsto en el numeral 2° del artículo 47 de la Ley 84 de 1989. En caso de que se constatara que la CAIST en efecto incumplió con ese deber, la Sala debía haberla exhortado para que, a futuro, se asegurara de llevar a cabo las citaciones conforme a lo previsto en la ley.

2. El derecho a presentar pruebas Considero que la Sala debió abordar con mayor detalle el alcance del derecho de los presuntos agresores a presentar pruebas en los proceso por maltrato animal. El numeral 3(b) del artículo 47 de la Ley 84 de 1989 establecen las reglas sobre presentación, decreto y práctica de pruebas en estos trámites. Al respecto, dispone lo siguiente: "Pruebas. Si el presunto infractor o el peticionario solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si el Inspector de Policía las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de diez (10) días prorrogables por diez (10) días más, cuando las condiciones del caso lo ameriten. Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud del Inspector de Policía". Considero que, pese a que el accionante alegó la violación de su derecho a la prueba, la Sentencia T-526 de 2025 no examinó este punto a cabalidad. A mi juicio, este asunto era muy relevante porque las pruebas que reposaban en el expediente evidenciaban, por lo menos prima facie, que la CAIST y la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas pudieron haber incurrido en algunas irregularidades en la fase probatoria. En concreto, resalto las siguientes tres actuaciones y omisiones que son problemáticas: Primero. No existe evidencia de que en la llamada que convocó a la diligencia la CAIST hubiera informado claramente al accionante sobre la posibilidad de presentar pruebas en la audiencia. En mi criterio, esto es muy problemático porque, como se expuso, (i) la citación se dio por una llamada telefónica de cuyo contenido no existe registro y, además, (ii) el accionante no es abogado. Por lo demás, no fue posible constatar que en la llamada la CAIST hubiera informado al señor Pérez Marín sobre sus derechos, el procedimiento que regía el trámite de policía y el acto específico de crueldad que lo suscitó, de acuerdo con lo que exige el artículo 47 de la Ley 84 de 1989 (supra). Segundo. Observo que la CAIST otorgó un término irrazonablemente corto para que el accionante recaudara y luego presentara pruebas en la audiencia91. En efecto, entre la citación por vía telefónica y la audiencia transcurrieron apenas 36 horas. Esto es muy poco tiempo para que, por ejemplo, el accionante hubiera podido recolectar declaraciones de vecinos o del portero del edificio, informes del veterinario o los testimonios de sus familiares. Reconozco que es indispensable asegurar la celeridad en los procesos por maltrato animal, pero la celeridad no puede anular el deber de información y el derecho a presentar pruebas del presunto agresor. Tercero. En la audiencia de 23 de abril de 2025, el accionante aseguró insistente y expresamente -incluso en el recurso de apelación- que contaba con pruebas, y sugirió la necesidad de que estas fueran allegadas y valoradas92. Sin embargo, las autoridades de policía omitieron pronunciarse sobre su pertinencia, conducencia y procedencia. Lo anterior, a pesar de que el numeral 3(b) del artículo 47 de la Ley 84 de 1989 dispone que, en estos casos, la autoridad de policía debe (a) resolver de forma motivada la solicitud probatoria y (b) de ser el caso, suspender la audiencia para que las pruebas solicitadas sean practicadas. En cualquier caso, (c) si la autoridad policiva considera que el maltrato es un hecho notorio, debe justificar su conclusión. La CAIST parece haber ignorado estas reglas probatorias. A mi juicio, estas presuntas irregularidades en la fase probatoria ameritaban un estudio más detallado por parte de la Sala, con el objeto de descartar la existencia de una violación iusfundamental y, además, desarrollar los estándares de debido proceso aplicables a la solicitud, decreto y práctica de pruebas en los procesos por maltrato animal.

3. Legalidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción Como anticipé, comparto plenamente que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que el accionante maltrató, por lo menos en una ocasión, a Prometeo. Esta es una conducta inaceptable que debía ser sancionada y exigía la adopción de medidas de protección para el perro. Sin embargo, no estoy segura de que la sanción que la CAIST impuso -la entrega inmediata del animal en adopción- satisfaga las exigencias de legalidad, necesidad y proporcionalidad: - Legalidad. El principio de legalidad exige que todas las sanciones administrativas estén previstas en la ley de forma clara y expresa. La Sentencia T-526 de 2025, sin embargo, no precisó cuál es la disposición normativa específica que habilitaba a la CAIST a entregar al perro Prometeo en adopción definitiva. Esto pese a que, en principio, esta sanción no está prevista en la ley ni el reglamento93. - Necesidad y proporcionalidad. Los numerales 13 y 14 del artículo 8 de la Ley 1801 de 201694 disponen que las sanciones y medidas de protección policivas deben ser necesarias y proporcionadas. La sanción policiva más drástica para la conducta de maltrato animal es, justamente, la entrega en adopción. Esto es así, porque impide de forma definitiva que el anterior dueño vuelva a tener contacto con el animal y acaba su vínculo para siempre. En este sentido, aun si se aceptara que es posible imponer esta sanción pese a que no está prevista en la ley, en todo caso su procedencia debería estar condicionada a que la autoridad de policía motive de forma exhaustiva su necesidad y proporcionalidad95. Esto, sin embargo, no ocurrió en este caso. De un lado, advierto que no existía un concepto veterinario que recomendara la separación definitiva del perro del accionante. Por otro lado, resalto que el acta de la audiencia evidencia que la CAIST (i) no invocó el fundamento legal de la sanción, (ii) no explicó por qué la consideraba proporcionada, de cara a la conducta de maltrato; y (iii) no evaluó la posibilidad de adoptar alguna medida pedagógica o educativa alternativa. Lo anterior, pese a que el accionante reconoció su error, demostró su afecto y conexión con el perro, y se comprometió a cambiar su comportamiento. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto porque, pese a que comparto plenamente que el accionante incurrió en una conducta de maltrato animal que debía ser sancionada, la Sala debió abordar con mayor detenimiento el contenido y alcance del derecho al debido proceso en los trámites policivos por maltrato animal. En concreto, debió desarrollar el contenido y alcance de las reglas aplicables a (i) la citación a la audiencia, (ii) la solicitud y práctica de pruebas y (iii) los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. Asimismo, considero que, a futuro, la Corte Constitucional debe propender por la adecuada armonización entre la protección de los animales, la celeridad de los procesos policivos y la garantía de los derechos procesales de los investigados. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 El video de lo ocurrido está disponible en el siguiente enlace: https://www.instagram.com/reel/DIepT4ipVzC/?igsh=MWVsdWwzbXo2Z2p2ZA%3D%3D 2 "Aprehensión material preventiva. Retención Preventiva. Cuando se tenga conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que de manera vulneren su bienestar físico, la Policía Nacional y las autoridades policivas competentes podrán aprehender preventivamente en forma inmediata y sin que medie orden judicial o administrativa previa, a cualquier animal. Toda denuncia deberá ser atendida como máxima en las siguientes veinticuatro (24) horas." 3 Respuesta al auto de pruebas del 25 de agosto de 2025, documento "PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf", pág.15. 4 "Objeto. Los animales coma seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente par las humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial." 5 Respuesta al auto de pruebas del 25 de agosto de 2025, documento "PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf", pág.15. 6 Expediente T-11. 204.497, respuesta de la CAIST a la acción de tutela. 7 Integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Miguel Polo Rosero. 8 Auto de Selección del 31 de julio de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion?id=230&anio=2025 9 Respuesta al auto de pruebas del 25 de agosto de 2025, documento "PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf", pág.5 10 Ibidem, pág.12. 11 Ibidem, pág.4. 12 Ibidem, pág.20. 13 Ibidem. 14 Ibidem, pág.26 15 "Principios. a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:

1. Que no sufran hambre ni sed;

2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;

3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;

4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;

5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física. Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento." 16 "Competencia y procedimiento. El artículo 46 de la Ley 84 de 1989 quedará así: Artículo

46. Corresponde a los alcaldes, a los inspectores de policía que hagan sus veces, y en el Distrito Capital de Bogotá a los inspectores de policía, conocer de las contravenciones de que trata la presente ley. Para el cumplimiento de los fines del Estado y el objeto de la presente ley, las alcaldías e inspecciones contarán con la colaboración armónica de las siguientes entidades, quienes además pondrán a disposición los medios y/o recursos que sean necesarios en los términos previstos en la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 del 2009: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. PARÁGRAFO. Los dineros recaudados por conceptos de multas por la respectiva entidad territorial se destinarán de manera exclusiva a la formulación, divulgación, ejecución y seguimiento de políticas de protección a los animales, campañas de sensibilización y educación ciudadana y constitución de fondos de protección animal, vinculando de manera activa a las organizaciones animalistas y juntas defensoras de animales o quien haga sus veces para el cumplimiento de este objetivo." 17 "Artículo 46A. Aprehensión material preventiva. Retención Preventiva. Cuando se tenga conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que de manera vulneren su bienestar físico, la Policía Nacional y las autoridades policivas competentes podrán aprehender preventivamente en forma inmediata y sin que medie orden judicial o administrativa previa, a cualquier animal. Toda denuncia deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas. PARÁGRAFO. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal, el responsable, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal sin perjuicio de las obligaciones legales que le corresponden a los entes territoriales. En caso de no cancelarse las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal." 18 Ibidem, págs.36-49. 19 Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. 20 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. 22 "Corresponde a los concejos: (...)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (...)" 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021. 24 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-392 de 2022. 25 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2022; T-314 de 2023. 26 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-040 de 2016, T-375 de 2018, T-381 de 2022 y T-003 de 2022. 27 Cfr. Sentencia T-392 de 2022. 28 Cfr. Sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003. 29 Ley 1437 de 2011, art.105. 30 Sentencia T-850 de 2012, reiterada en la Sentencia T-601 de 2016. 31 Este acápite es reiteración parcial de la Sentencia C-374 de 2025. 32 Sentencia C-374 de 2025, que a su vez reitera la Sentencia C-666 de 2010. 33 Sentencia T-760 de 2007. 34 Sentencia C-126 de 1998. 35 Sentencia C-467 de 2016. 36 Gutiérrez, Germán; Granados, Diana; Piar, Natalia. (2007). Interacciones humano-animal: características e implicaciones para el bienestar de los humanos. Revista Colombiana de Psicología, 16, 163-184. Citado en la Sentencia C-408 de 2024. 37 Sentencia C-408 de 2024. 38 Sentencia T-142 de 2023. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2007, C-666 de 2010, C-283 de 2014, T-296 de 2013, T-436 de 2014, T-095 de 2016, T-146 de 2016 y C-467 de 2016, citadas en la Sentencia SU-016 de 2020. 40 Sentencia C-467 de 2016. 41 Sentencia SU-016 de 2020. 42 El 7 de julio de 2012, un gerupo de neurocientíficos, neurofarmacólogos, neurofisiólogos, neuroanatomistas y neurocientíficos de la computación se reunieron en la Universidad de Cambridge para reevaluar los sustratos neurobiológicos de la experiencia consciente y los comportamientos relacionados en animales humanos y no humanos. La declaración está disponible en: https://fcmconference.org/img/CambridgeDeclarationOnConsciousness.pdf 43 Sentience and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status: Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. David de Grazia. En Neuroethics and Nonhuman Animales. Ed. Springer. 2019. 44 Sentencia C-148 de 2022. 45 Riney P, Richard. Recognizing pain in dogs. Cornell: College of Veterinary Medicine Home. Disponible en: https://www.vet.cornell.edu/departments-centers-and-institutes/riney-canine-health-center/canine-health-information/recognizing-pain-dogs URL 24/09/2025. 46 Ibidem. 47 Beerda, Bonne; Schilder, Matthijs, y otros (1997). Manifestations of chronic and acute stress in dogs. Applied Animal Behaviour Science, p.312. 48 Sobre el particular, ver lo dicho por los expertos en la sesión técnica realizada por esta Corte sobre estudio de la condición jurídica de los animales de compañía. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=IxbQC-M7U1s 49 Ley 16 de1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. 50 Sentencia C-341 de 2014. 51 Este, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 52 Entendido como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 53 Esto es, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 54 Sentencia C-271 de 2003. 55 Sentencia C-154 de 2004. 56 Sentencias C-187 de 2006 y C-029 de 2021. 57 Sentencia C-029 de 2021. 58 Sentencia T-589 de 1999. 59 Sentencia c-029 de 2021. 60 Ibidem. 61 Sentencia C-540 de 1997 62 Sentencia T-061 de 2002. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Ibidem. 66 Sentencias T-099 de 1995, T-238 de 1996, T-324 de 1999, entre otras. 67 Ibidem. 68 Ver Sentencias T-258 de 2007, C-496 de 2015, C-089 de 2011, C-1083 de 2005, C-127 de 2011 y C-163 de 2019. 69 Ver Sentencias C-034 de 2014, C-096 de 2001, C-1114 de 2003, C-980 de 2010, C-012 de 2013, y C-016 de 2013. 70 Sentencia C-163 de 2019. 71 "Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento." 72 Expediente digital T-11.204.497, respuesta de la CAIST, documento: PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf, págs.5-10. 73 Ibidem, pág.12. 74 Ibidem, págs.12-13 y 29. 75 Ibidem, págs.13-14. 76 Ibidem, pág.14. 77 Ibidem, pág.15. 78 "Objeto. Los animales coma seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente par las humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial." 79 Ley 84 de 1989 artículo 47. 80 La memoria a corto plazo de los perros dura aproximadamente 2 minutos, por lo tanto, no son capaces se asociar un castigo tardío al daño hecho. Para el efecto, puede verse: https://www.nationalgeographic.com/animals/article/150225-dogs-memories-animals-chimpanzees-science-mind-psychology?loggedin=true&rnd=1759151146018 URL 29/09/2025 81 Artículo 10 de la Ley 2455 de 2025. "Artículo

10. Modifíquese el artículo 46A de la ley 84 de 1989 el cual quedará así: Artículo 46A. Aprehensión material preventiva. Es el procedimiento policivo mediante el cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del presunto maltratador porque se tiene conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyen maltrato o que vulneran su integridad física o emocional. Este procedimiento puede ser adelantado por la Policía Nacional, los inspectores de policía competentes. Para este procedimiento no es necesario que medie orden judicial o administrativa previa. Toda queja deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas. // Parágrafo

1. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal municipales, distritales o de la sociedad civil, el propietario, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal sin perjuicio de las obligaciones legales que le corresponden a los entes territoriales. En caso de que el propietario, cuidador o tenedor del animal no cancele las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal. // Parágrafo

2. Para proteger la vida y la integridad de los animales aprehendidos, el inspector de policía, previa prueba fehaciente, podrá abstenerse legítimamente de entregarlos a sus propietarios, tenedores o cuidadores, o a quienes sean los presuntos responsables de la comisión de las conductas de maltrato, hasta tanto no haya decisión en firme en el proceso verbal de maltrato animal y sin perjuicio de las sanciones de tipo penal que procedan por la comisión de aquellas." 82https://www.dsca.gob.es/es/comunicacion/notas-prensa/derechos-sociales-creara-sistema-estatal-identificar-animales-compania. 83https://www.congresocdmx.gob.mx/comsoc-comision-aprueba-creacion-registro-personas-maltratadoras-animales-5312-3.html. 84 https://flsenate.gov/Committees/billsummaries/2025/html/255 85 https://srvcnpc.policia.gov.co/PSC/frm_cnp_consulta.aspx. 86 "Artículo 339A. Muerte al animal. El que, maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado causándole la muerte, incurrirá en pena de prisión de treinta y dos (32) a cincuenta y seis (56) meses, inhabilidad especial dé dos (2) a cinco (5) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de treinta (30) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. // Parágrafo. Se exceptúa la muerte del animal doméstico con fines de consumo evitando el sufrimiento innecesario." 87 "Artículo

7. Adiciónese el artículo 339C en la Ley 599 de 2000, así: Artículo 339C. Lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal. El que, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, cause lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, incurrirá en pena de prisión de veinte (20) a cuarenta y dos (42) meses, inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. // Quedan exceptuados de la pena, las prácticas descritas en el parágrafo 1 del artículo 339B de la Ley 599 de 2000." 88 En el expediente únicamente obra una minuta en la que figura un registro de una llamada al señor Pablo César, pero no incluye ninguna información adicional que dé cuenta de lo expuesto en la comunicación. Expediente digital, archivo "ContestacionInspeccionTercera.pdf", p. 11. 89 Expediente digital, archivo "PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf", p. 40. 90 Esto, sin perjuicio del hecho de que al final de la audiencia interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. 91 La CAIST llamó al accionante el lunes 21 de abril a las 3pm y la audiencia se desarrolló el miércoles 23 de abril, a las 8am. 92 Expediente digital, archivo "PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf", pp. 14 y 20. 93 Por ejemplo, los artículos 46A de la Ley 84 de 1989 y 120 de la Ley 1801 de 2016 únicamente facultan la entrega en adopción del animal en caso de omisión de pago de expensas por la manutención y la alimentación del animal, o por abandono. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 84 de 1989 establece la facultad de definir "la tenencia del o los animales que han sido aprehendidos preventivamente al inicio del proceso, decisión que puede ser la figura del decomiso del o los animales o la devolución del o los mismos con compromisos los cuales serán ordenados dentro de la decisión". Además, ninguna disposición de la Ley 1774 de 2016, ni ninguna otra disposición reglamentaria, prevé tal sanción. 94 Estos prevén que las autoridades de policía siempre deben actuar e imponer las sanciones o medidas de policía de acuerdo con "las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma", de modo que "la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido". Además, disponen que las autoridades de policía "sólo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarios e idóneos para" el cumplimiento de los propósitos de las normas de policía, "cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto". 95 Cfr. Ley 1801 de 2016, art. 8. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-11.204.497 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar 6