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T-526/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-526/247 de junio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En Actuación Policiva Por Perturbación A La Posesión-Vulneración Del Debido Proceso (Defecto Procedimental) En El Trámite De Contradicción Del Dictamen Pericial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-526/24

1. A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-526 de 2024.

2. En esta decisión, la Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela que interpuso Luz Marina Sánchez Castillo en contra de la Alcaldía y la Inspección de Policía del municipio de Arauca (Arauca). La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de las providencias proferidas por las accionadas dentro del proceso policivo que se adelantó en su contra.

3. La Sala revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, luego de constatar que la accionante no tuvo la oportunidad procesal de controvertir el dictamen pericial en el marco del proceso policivo pese a que lo solicitó dentro del término legal. En consecuencia, se decretó la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al traslado del dictamen pericial y se le ordenó tanto a la Inspección como a la Alcaldía de Arauca otorgarle a la accionante la oportunidad procesal para controvertirlo.

4. Aunque comparto el sentido de la decisión, considero necesario aclarar mi voto debido a que en la sentencia no se realizó el análisis del defecto fáctico en el que presuntamente incurrieron las accionadas.

5. En la acción de tutela, la demandante planteó dos reproches relacionados con las providencias judiciales. Primero, afirmó que la Inspección de Policía omitió darle trámite al escrito de objeciones que presentó su apoderado en contra del dictamen pericial. Segundo, indicó que el inspector y el alcalde desconocieron la realidad probatoria y valoraron indebidamente las pruebas. La sentencia se concentró en el primer reparo, pero no analizó el segundo. A mi juicio, esto desconoce dos situaciones de índole constitucional.

6. Por un lado, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de carácter general95, y a la acreditación de una o varias de las causales específicas96. Al respecto, la jurisprudencia constitucional97 ha determinado que la Corte, en ejercicio de su competencia, puede delimitar el alcance de la controversia constitucional a través de la interpretación del escrito de tutela y de la adecuación de los asuntos que examinará -como los defectos objeto de estudio-98, sin embargo, esto debe atender a las circunstancias de cada caso. Por ejemplo, en la Sentencia T-524 de 2024 en la que se adoptó esta metodología, la Corte advirtió la necesidad de adecuar los reproches formulados por la accionante y dada la relevancia para el asunto concreto, decidió analizar varios defectos de manera conjunta.

7. Sobre el defecto fáctico, en la Sentencia SU-048 de 2022, se recordó que este se configura cuando el juez "carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión". Este defecto tiene dos dimensiones: una positiva y una negativa. La primera se configura cuando el funcionario judicial "aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados"99 o cuando "realiza una valoración por completo equivocada". La segunda se presenta cuando el juez "niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales"100.

8. Por otro lado, esta corporación ha reconocido que un elemento esencial de la validez de las decisiones judiciales es la congruencia. Se trata del deber para que, "entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor"101 haya una debida consonancia. En ese sentido, el principio de congruencia exige que la decisión esté debidamente motivada en las pretensiones, pruebas y argumentos debatidos a lo largo del proceso102.

9. En esta oportunidad, la accionante cuestionó que: (i) las autoridades judiciales le dieron "pleno valor"103 a las manifestaciones de los querellantes, en virtud del principio de buena fe, (ii) no tuvieron en cuenta los más de 600 folios que aportó como pruebas, (iii) no realizaron una adecuada valoración probatoria y que, (iv) las decisiones judiciales se basaron en el informe pericial rendido por el perito "el cual carecía de valor probatorio"104.

10. Al respecto, el inspector indicó que, aunque la accionante presentó una gran cantidad de pruebas, éstas "pueden tener relevancia jurídica para procesos civiles"105, pero para el caso concreto "no se les dio mayor valor probatorio porque no eran pertinentes"106. De igual forma, el alcalde precisó que "el informe pericial fue suficiente para que el Inspector realizara un análisis claro de la situación en estudio y tomara una decisión imparcial"107.

11. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, según la actora, de los 600 folios que aportó como pruebas, podía acreditarse que el predio en cual se instaló la audiencia "no sufrió ninguna afectación"108 y que, además, podía advertiste que áquel hace parte "de un gran globo de terreno denominado Hato las Margaritas"109. A juicio de la demandante, esto demostraba que no había claridad sobre cuál predio se alegaba la vulneración a la posesión.

12. Considero que en la sentencia se debió realizar un pronunciamiento frente a la posible configuración del defecto fáctico por dos razones. Primero, si bien esta corporación tiene la facultad de delimitar los asuntos que examinará, en este caso era necesario analizar el posible yerro de las autoridades accionadas y con ello, evitar que cuándo se retrotraiga la actuación y se surtan las etapas procesales, se incurra en la misma conducta frente a la valoración probatoria. Segundo, en virtud del principio de congruencia, era importante confrontar todos los argumentos debatidos en el trámite de tutela puesto que la accionante cuestionó el valor probatorio que el inspector le otorgó al dictamen y a los elementos de prueba que aportó. Concretamente, la actora explicó que las pruebas demostraban que ella no perturbó el bien de los querellantes.

13. Por lo tanto, si bien comparto el sentido de la decisión y el amparo del derecho fundamental, estimo que la providencia pudo ahondar con mayor profundidad en la problemática planteada por la accionante derivada de la posible configuración del defecto fáctico. Esto era necesario para ponerle de presente a las autoridades accionadas el otro yerro en el que presuntamente habrían incurrido en las decisiones proferidas en el proceso policivo y para garantizar el principio de congruencia que rige a las decisiones judiciales. De esta manera, expongo los motivos por los que aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-526 de 2024. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Esto, de conformidad con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 410-2400. José Manuel Tovar es el presunto propietario del predio "El Sarare". 2 Presunta propietaria del predio "El Estero". 3 Estos predios, al parecer, hacen parte de uno de mayor extensión denominado "Hato Las Margaritas". 4 El 30 de junio de 2021, los querellantes fueron notificados personalmente de la diligencia. 5 Expediente digital, 21RespuestaMuniciapioArauca10.pdf, f. 44. 6 Ib., f. 49. 7 Ib., f. 58. 8 Ib., 02Escritotutela.pdf, f. 70. 9 Ib., 02Escritotutela.pdf, f. 72. 10 Ib., 02Escritotutelapdf, f. 75. 11 Ib. 12 Ib., f. 83. 13 Ib., f. 84. 14 Ib., 19RespuestaMunicipioArauca8.pdf, f. 60 15 Ib. 16 Ib., 02EscritoTutela.pdf, f. 15-25. 17 Ib. 18 Ib. 19 Ib. 20 La autoridad indicó que "la vía ordinaria [para] dirimir o resolver la controversia [...] descrita [la] establece el artículo 673 del Código Civil los modos de adquirir el dominio". 21 Ib., f. 50. 22 Ib., f. 6. 23 Ib., f. 6. 24 Ib., f. 6. 25 Ib., f. 8. 26 Ib., f. 3. 27 Ib. 28 Ib., 24Sentencia.pdf. 29 Ib., 08RespuestaInspeccionPoliciaArauca.pdf. 30 Ib., 12RespuestaMunicipioArauca1.pdf. 31 Ib., 10RespuestaVinculados1.pdf. 32 Ib., 24Sentencia.pdf, f. 9. 33 Ib., f. 9. 34 Ib., 25SolicitudImpugnacion.pdf. 35 Ib., 003 Informe_Reparto_Auto_30-Jul-2024_Mag_Paola_Andrea_Meneses_Mosquera.pdf. 36 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021. 37 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018. 38 Id. 39 Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019. 40 Ib. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2022. 42 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-613 de 2012. 43 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021. 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. Ver también sentencias T-112 de 2021 y T-001 de 2022. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Ver también Sentencia T-001 de 2022. 48 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Ver también Sentencia T-075 de 2023 49 Ib. 50 Ib. 51 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. 52 Ib. 53 Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005, entre otras. 54 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012, T-272 de 2014, T-286 de 2018, entre otras. 55Expediente digital, 02EscritoTutela.pdf, f, 3. 56 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 57 Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2023. 58 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2019 y T-224 de 2023, T- 164 de 2024. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-601 de 2016. 61 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021. 62 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2002 63 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2022. 64 Corte Constitucional, Sentencia T- 763 de 2012 65 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. 66 Id. 67 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 68 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2019. 69 Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008. 70 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021. 71 Corte Constitucional, Sentencias T-1104 de 2008, T-176 de 2019 y T-146 de 2022. 72 Corte Constitucional, Sentencias C-212 de 1994 y T-146 de 2022. 73 Ley 1801 de 2016, art. 214. 74 Ib., art. 213. 75 Corte Constitucional, Sentencia C-391 de 2017. 76 Ley 1801 de 2016, art. 209. 77 Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2024. 78 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021. 79 Corte Constitucional, SU 387 de 2022. 80 Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2018. 81 Ib. 82 Ib. 83 Ib. 84 Corte Constitucional, sentencias T-308 de 2014 ,SU-565 de 2015, SU-210 de 2017, SU-041 de 2018. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU-258 de 2021. 86 Ib. 87 Ib. 88 Corte Constitucional, Sentencia SU-258 de 2021. 90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC845-2022 , 25 de mayo de 2022. 91 Ib. 92 Expediente digital, 21RespuestaMunicipioArauca10.pdf. 93 Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2015. 94 Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2018. 95 Sentencia C-509 de 2005. 96 Ibidem. 97 Sentencias SU-382 de 2024, SU-342 de 2024, SU-150 de 2021 y T-039 de 2019, entre otras. 98 La Corte ha destacado que "tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución". Sentencias SU-150 de 2021 y T-524 de 2024. 99 Por ejemplo, cuando (i) decide de manera arbitraria no decretar una prueba concluyente para el proceso, (ii) ignora el elemento probatorio u omite su valoración y (iii) da por no probado el hecho o la circunstancia que del acervo probatorio se manifiesta de manera clara y objetiva, sin razón alguna. Al respecto, pueden consultarse las Sentencias SU-448 de 2016, SU-355 de 2017, T-385 de 2018 y T-210 de 2019. 100 Por ejemplo, cuando (i) se han estimado elementos probatorios que no se han debido admitir ni valorar al no ser controvertidos o fueron recaudados con violación del debido proceso, (ii) se dan por acreditados hechos que no tienen sustento probatorio, (iii) se valoran pruebas que son inconducentes al caso concreto y (iv) existen errores graves en la apreciación del contenido de una prueba. Al respecto, pueden consultarse las Sentencias SU-448 de 2016, SU-355 de 2017, T-385 de 2018 y T-210 de 2019. 101 Auto 030 de 2018 y Auto 068 de 2021. 102 Auto 629 de 2019. 103 Antecedentes de la acción de tutela. 104 Antecedentes de la acción de tutela. 105 Expediente digital, archivo "02EscritoTutela.pdf" folio 24. 106 Expediente digital, archivo "02EscritoTutela.pdf" folio 24. 107 Expediente digital, archivo "02EscritoTutela.pdf" folio 55. 108 Expediente digital, archivo "02EscritoTutela.pdf". 109 Expediente digital, archivo "02EscritoTutela.pdf". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------