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T-526/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-526/2330 de noviembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Diana Constanza Fajardo Rivera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo, Diana Constanza Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Trámite De Restablecimiento De Derechos (Fijación De Custodia, Cuidado Y Régimen De Visitas)-Protección Del Interés Superior De Niños, Niñas Y Adolescentes. Proscripción Del Síndrome De Alienación Parental

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto a la Sentencia T-078 de 2021, se puso de presente una inconformidad de uno de los magistrados, relativa a la aplicación del SAP por parte de las autoridades ordinarias para decidir el asunto, lo cual no fue estudiado en la providencia.

248. En este recuento, la Sentencia T-181 de 2023 es muy importante. La Corte reconoció la ausencia de soporte científico del síndrome de alienación parental, estimó que no podía proscribirlo en atención a que, dado que los fenómenos de alienación son posibles y estos constituyen violencia en contra de los niños, las niñas y los adolescentes, prohibirlo implicaría desconocer fenómenos de manipulación y, por tanto, afectar los derechos de sujetos de protección prevalente. Por lo anterior, afirmó que era necesario que las autoridades competentes, por ejemplo, para adoptar medidas de restablecimiento de derechos lo hagan con sujeción a las pautas constitucionales. En consecuencia, aunque la Corte Constitucional apenas inicia un camino por decantar constitucionalmente la figura del SAP, es preciso avanzar en tal comprensión.

249. Para lograr una mayor comprensión y entendimiento de la figura, fue necesario solicitar la opinión de expertos(as). Estos coinciden, en general, en que el Síndrome de Alienación Parental es la situación en la que uno de los padres crea una campaña de denigración contra el otro, mediante la influencia psicológica ejercida sobre los hijos, logrando sentimientos de rechazo hacia el otro padre y destruyendo el vínculo entre este último y el infante. Sin embargo, dicha teoría no está respaldada científicamente, puesto que no ha sido probada la validez y veracidad. La Organización Mundial de la Salud no la cataloga como una enfermedad.

250. Al no contar con certeza científica, el uso del concepto ha sido cuestionado o sometido a discusión por organismos de las Naciones Unidas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -que cuenta con lineamientos técnicos que, si bien no desconocen la existencia de posibles fenómenos de instrumentalización, no aconsejan su diagnóstico a través de la categoría de síndrome de alienación parental-, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y la Mujer. En concreto, el Ministerio de Salud indicó que, durante la construcción por la OMS de la Clasificación Internacional para las Enfermedades - CIE No. 11 -vigente en el país-, Colombia se opuso a considerar el referido síndrome como un "diagnóstico clínico propiamente dicho", porque "el "SAP" no se propone como un modelo descriptivo con el cual se denominan ciertas conductas o fenómenos observados, sino que éste se erige con valor diagnóstico y propone un tratamiento a seguir, diferencia sustancia[l] que legitima ser rebatido desde lo epistemológico y por lo tanto desde el rigor científico. Un síndrome diagnóstico, no solo debe cumplir con ciertos requisitos para ser admitido como tal en el marco de la ciencia, sino que debe poder ser corroborado en todos los casos a través de una causa. El Síndrome de Alienación Parental, por lo tanto, no solo no es un síndrome diagnóstico, sino que estaría inhabilitado para expresar un diagnóstico y enunciar y tratamiento a seguir. Por lo tanto, metodológicamente sobre la base del SAP, no se puede hacer diagnóstico ni pronóstico ya que carece del estatus clínico necesario (Vaccaro y Barea, 2009)."

251. Para el Ministerio -y, en general, quienes intervinieron en este trámite-, sin embargo, es importante destacar que en la Guía CIE-11 existen unas conductas que se refieren a las situaciones relacionales entre cuidadores y niños, niñas y adolescentes, que permiten dar cuenta de que, en caso de que exista presión del padre o de la madre frente al hijo/a para que construya una visión denigrada del otro, constituye violencia contra ellos, por lo cual, aunque el SAP no está acreditado con carácter científico, no se pueden obviar estas situaciones de violencia que deberán ser analizadas por expertos con base en pruebas que sí permitan dar cuenta del escenario en el que se encuentra un niño, niña y adolescente, respetando y garantizando, en todo caso y dependiendo de la edad, la capacidad de representación del mismo, el desarrollo del lenguaje, la construcción de teorías sobre su realidad, las relaciones con otros, el desarrollo moral y el progresivo conocimiento del mundo social.

252. Por su parte, la Plataforma de las Naciones Unidas de los mecanismos independientes sobre la violencia contra la mujer y los derechos de la mujer (EDVAW) y el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará y la Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas (MESECVI), han advertido que el uso del SAP conlleva sesgos discriminatorios y perpetúa violencias de género, puesto que es recurrente que las autoridades que decidan procesos de familia, ignoren la violencia de género y el maltrato infantil y definan la custodia en favor de los padres. Esto, pues las mujeres son judicializadas, sancionadas o encarceladas por la supuesta "manipulación ejercida." Por eso, el MESECVI ha instado a la prohibición explícita del uso del SAP para valorar pruebas y testimonios.293 Además, el ICBF ha señalado que el uso del SAP pone en duda las declaraciones de los menores de 18 años, desconociendo las etapas del desarrollo evolutivo, la capacidad de pensamiento y la comprensión de la realidad de los niños, niñas y adolescentes.

253. Por todo lo dicho, en la medida en que el Síndrome de Alienación Parental no tiene soporte actual y no está acreditado como teoría científica, su uso actual tampoco debe validarse como instrumento diagnóstico para el análisis y determinación de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de procesos administrativos y judiciales en los que se discuten los asuntos que a ellos les atañe y, con mayor razón, en casos en los que se invocan presuntos hechos de violencia intrafamiliar. En este sentido, la Sala Tercera de Revisión comparte las principales preocupaciones expuestas en la Sentencia T-181 de 2023, en particular, las dirigidas a la necesidad de que las autoridades administrativas y judiciales competentes en asuntos relacionados con esta materia cuenten con herramientas o instrumentos que les permita actuar eficazmente y con un enfoque de derechos en situaciones de violencia intrafamiliar, en particular, aquella ejercida contra los niños, las niñas y los adolescentes en casos en los que, lastimosamente, son instrumentalizados por sus propios progenitores. Asimismo, comparte su aproximación de que, aunque el síndrome de alienación parental no tiene sustento científico, las disfuncionalidades entre cuidadores y niños, niñas y adolescentes o los fenómenos de instrumentalización constituyen actos de violencia en contra de dichos sujetos de protección especial, por lo cual, es imperioso atender a dichos escenarios contrarios al marco constitucional y del derecho internacional de derechos humanos.

254. No obstante, no comparte la idea de que el diagnóstico sobre el síndrome de alienación parental siga siendo válido jurídicamente por el hecho de que, si se eliminara o proscribiera, podría generarse una desprotección de los niños, las niñas y los adolescentes en contextos de manipulación por parte de los progenitores. Ello es así porque, tal como lo dijo el ICBF en su intervención, contrario a lo dicho en la Sentencia T-181 de 2023, "limitar una explicación del comportamiento del menor de edad a la alienación parental podría resultar insuficiente e incluso contraproducente. De igual manera, los abordajes que se desarrollen alrededor de este fenómeno pueden ser potencialmente riesgosos si la comprensión e intervención no se realizan de manera integral y relacional, contemplando también las particularidades de la situación que se presenta, independiente de su denominación. // Por otro lado, el argumento de la alienación parental puede constituir también una trampa que evita que se investiguen otras razones por las que los hijos e hijas muestren rechazo al padre o la madre. El rechazo hacia un padre, madre o cuidador puede ser justificado, pero al argumentar que la razón del rechazo se explica con alienación parental, se pierde la posibilidad de complejizar los análisis y disminuir elementos de evaluación, lo cual puede llevar a invisibilizar otros elementos que garanticen la protección de los menores de edad. Asumir explicaciones desde una sola causa limita las posibilidades de comprensión, ya que reduce la situación a ostentar una custodia o cumplir con un régimen de visitas, en el que se mantiene la perspectiva de dos bandos: un oprimido y un opresor."

255. En este sentido, para la Sala, el uso del síndrome de alienación parental, en el estado en el que la ciencia lo ubica actualmente, no debe permitirse porque desconoce que los niñas, los niños y los adolescentes son sujetos de derechos, con la capacidad -en construcción y progreso- de formar sus propios criterios sobre su entorno y relaciones interpersonales; desconoce su agencia; y oculta fenómenos de violencia intrafamiliar, impidiendo, incluso, atender a las verdaderas causas de las relaciones difíciles que en un momento determinado pueden tener con uno de sus progenitores. Insiste la Sala que, no se desconocen de forma alguna las situaciones de violencia intrafamiliar que pueden presentarse y afectar a este grupo poblacional ni que, entre las múltiples formas que ella adopta, se puedan dar situaciones de instrumentalización, pero para llegar precisamente a aproximaciones constitucionalmente admisibles debe acudirse a medios de prueba que no representen los peligros y riesgos de un síndrome no acreditado, como ha quedado justificado.

256. Por lo anterior, la Sala no desconoce o desvirtúa que pueden existir eventos en los que niños, las niñas y los adolescentes sean instrumentalizados y su juicio pueda verse alterado, mucho más si su edad es corta, por uno de los progenitores; sin embargo, esta situación deberá ser analizada ampliamente, teniendo en cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de derechos, esto es, que reconozca y no mine su agencia, valorando su proceso de maduración acorde a la edad.

257. En el caso concreto, primero, interpretar que el adolescente no desea ver al señor Isaías por una manipulación psicológica de la señora Eliana pone en duda la capacidad de juicio y discernimiento de una persona, que se encuentra en una etapa del desarrollo en la que se está formando su propio criterio y opinión respecto de él y todas las situaciones que lo rodean. En otras palabras, sería eliminar la capacidad del joven Roberto de comprender su realidad y manifestarla. Segundo, aplicar el SAP implicaría restar credibilidad a las dinámicas violentas denunciadas, por lo que se invisibilizaría la existencia de procesos complejos, entre padre e hijo y exesposos, lo cual se traduce, probablemente, en desconocer un problema y, en consecuencia, pensar en que no es necesario trabajar en soluciones para corregir los comportamientos y conductas que han originado el malestar en el joven. Y, tercero, acudir al SAP -como lo ordenó la Corte Suprema de Justicia, y lo reiteró el señor Isaías -, constituye una forma de violencia contra la mujer en razón del género y reproduce estereotipos, asunto que será abordado a continuación.

10. Garantía del derecho de la madre del adolescente a vivir una vida libre de violencias, entre ellas, la institucional

258. Aunque en este asunto la acción de tutela fue interpuesta por el señor Isaías, la Sala de Revisión ha planteado y justificado la razón por la cual es necesario pronunciarse en este caso sobre la protección de los derechos de la señora Eliana a vivir una vida libre de violencias y no ser discriminada, así como al deber del Estado de erradicar, sancionar y prevenir toda forma de violencia contra la misma, por el hecho de ser mujer. Esto se justifica en los siguientes supuestos: (i) el contexto de violencia intrafamiliar que se evidencia en la relación entre padre - hijo - madre, en el que las pruebas allegadas dan cuenta de que varias comisarías de familia, incluyendo la Comisaría A de Familia de Ítaca, han tomado medidas de protección para garantizar los derechos de la señora Eliana, (ii) las manifestaciones consistentes de Roberto que mencionan situaciones de violencia -particularmente psicológica- en contra de su madre; (iii) las afirmaciones de Roberto que dan cuenta de que el padre ha usado la medida de protección que en favor de él fijó la Comisaría C de Familida de Rodas para presionar al hijo a tener visitas, so pena de adelantar las diligencias para que su madre sea arrestada; (iv) las manifestaciones del hijo que dan cuenta de que, en ocasiones, durante las visitas que tuvo con su padre, éste le impedía comunicarse con su madre.

259. Aunado a lo anterior, (v) el uso insistente del señor Isaías durante el proceso judicial de custodia y cuidado y en este trámite de tutela, del presunto síndrome de alienación parental para desacreditar no solo el dicho de su hijo, sino para acusar a la madre de generar la resistencia de Roberto a ver a su padre; (vi) la orden de la Corte Suprema de Justicia de reanudar las visitas y, en lugar de dudar del contexto de violencia, sugerir que ello obedece a una presunta manipulación de la madre respecto del hijo; y, (vii) el enfoque más familista294 que garante del interés superior del adolescente asumido por el Juzgado Tercero de Familia de Ítaca, dado que, por un lado, condujo a Roberto a aceptar un régimen de visitas bajo la hipótesis de que el padre modificaría su actitud y, por el otro, no tomó medidas efectivas para lograr que su hipótesis pudiera materializarse, privilegiando así una idea de unidad de familia, pese a los indicios de presuntos hechos de violencia. Esto último, en razón a que, en lugar de ordenar al señor Isaías terapia psicológica ante las afirmaciones del adolescente, dispuso "[i]nstar a la señora [ELIANA] para que acuda a la EPS correspondiente en busca de valoración y seguimiento psicológico en cuanto a la relación o la afectación que su hijo tiene respecto las visitas de su progenitor y, si el profesional que brinda la atención llegare a requerir la presencia del progenitor, la señora [ELIANA] lo permita con total libertad". Para la Sala Tercera de Revisión es cuestionable que la orden de atención psicológica se predicara del hijo, pero no del padre directamente, desconociendo -aunque pretendió valorarlo- lo manifestado por el adolescente, se insiste, de manera consistente durante todo el tiempo en el que ha sido convocado para ser oído.

260. Por las anteriores razones, la Sala de Revisión tomó la decisión en el Auto del 19 de octubre de 2022 de asegurarse de que, en razón del régimen de visitas creado por el Juzgado Tercero de Familia de Ítaca, no se generara un contexto de violencia contra la señora Eliana por el señor Isaías; en tal sentido, ordenó a la Comisaría A de Familia de Ítaca tomar las medidas de protección respectivas. Para ello, adujo: "36. Por último, en razón a que, como se indicó previamente, las pruebas del expediente dan cuenta de la violencia intrafamiliar que de manera persistente ha rodeado las relaciones familiares, la Sala de Revisión estima necesario, en garantía de la protección de la mujer y, en especial, de su derecho a vivir una vida libre de violencia por razón del género, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 42 superiores, en la Convención de Belem do Para, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y en la Ley 1247 de 2008, adoptar una medida de protección, en razón a que el régimen de visitas fijado entre padre e hijo no puede constituirse tampoco en un escenario propicio para que la madre pueda resultar afectada física y/o psicológicamente por las actuaciones de su expareja. En ese sentido, ordenará que se garantice que el régimen de visitas mencionado no sea un escenario en el que la señora tenga que interactuar con el padre del adolescente. Esto, atendiendo a su derecho de no confrontación con un presunto agresor, consagrado en el artículo 8, literal k de la Ley 1247 de 2008."

261. Para la Sala, resulta imprescindible reiterar la necesidad de implementar el enfoque de género en asuntos en los que, además con indicios de violencia intrafamiliar, se requiere adoptar medidas efectivas para evitar que precisamente estos procesos de disputa de derechos sobre los hijos(as) se conviertan en un pretexto por parte de la pareja y de las instituciones de reproducir estereotipos de género y de permitir y reproducir situaciones de violencia contra la mujer. De conformidad con las cifras recordadas en su intervención por Sisma Mujer, siguiendo para el efecto estudios del DANE,295 el 42.45% de las familias son monoparentales, mientras que la jefatura del hogar en un 85% corresponde a las mujeres y el 16% a los hombres. En este escenario, destaca que "cualquier medida que se busque adoptar en pro de las niñas, niños y adolescentes cuyos padres y madres ya no conviven en el mismo hogar, puede tener un impacto de género al no considerar que son las mujeres quienes más ejercen la custodia - y por ende el cuidado - de sus hijas e hijos en las familias monoparentales, y es por ello que deben analizarse con cautela, en especial reconociendo que en Colombia las mujeres, y en este caso específico las madres, se enfrentan a múltiples obstáculos para el ejercicio de su maternidad y sus proyectos de vida individuales debido a las desigualdades que permean las sociedades patriarcales como la colombiana."

262. Adicionalmente, conforme a lo dicho por varios de los intervinientes y lo considerado por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém Do Pará (MESECVI) y la Relatora Especial sobre la violencia contra la Mujer de Naciones Unidas, el uso de figuras tales como el Síndrome de Alienación Parental y otras similares que reproducen sus presupuestos, se utilizan, con mayor recurrencia, para descreditar lo dicho por niños, niñas y adolescentes respecto de su padre, aduciendo una presunta manipulación de la madre, quien -reproduciendo estereotipos de género- intentaría vengarse por la finalización de un vínculo afectivo. Adicionalmente, los procesos administrativos y judiciales en los que se debaten asuntos como la custodia y el cuidado de los hijos(as) se convierten en espacios ideales para ejercer, incluso instrumentalizando a los mismos hijos(as), violencia contra la mujer, que pretende herir a la madre por intermedio de las personas más cercanas a sus afectos -violencia vicaria-.

263. Es por esta razón que, tanto los instrumentos internacionales como los mandatos derivados de la Constitución, exigen de las autoridades estatales -de cualquier nivel- asuman este tipo de disputas con el referido enfoque de género, dado que, si esto no se materializa, el Estado asume su responsabilidad por violencia institucional, ante el desconocimiento de sus obligaciones de erradicar, sancionar y prevenir la violencia de género.

264. El artículo 42 de la Constitución Política dispone que "[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja" y "[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley"; mientras que el artículo 7º de la Convención Belém do Pará ordenó a los Estados parte condenar "todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia"; y, en la Recomendación General N° 35 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra los Derechos de la Mujer -CEDAW-, se indicó como medida de protección a los Estados parte, que: "[l]os derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y después de los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad, la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas, deberían determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los niños, a la vida y la integridad física, sexual y psicológica y regirse por el principio del interés superior del niño".

265. Aunado a lo anterior, se recuerda que entre los supuestos que, en el contexto judicial -institucional-, generan violencia por razón del género contra la mujer se encuentran: (i) la omisión de actividad investigativa y/o la investigación aparente, y (ii) la utilización de estereotipos de género para fundar sus decisiones. Si esto es así, en consecuencia, en el marco de procedimientos administrativos y procesos judiciales que tienen que ver con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes se impone -se insiste- no recurrir a constructos sin acreditación científica -como el SAP y teorías que puedan asimilarse o tengan el mismo objeto- para generar situaciones de violencia contra la mujer, y abstenerse de tomar medidas cuando, pese a existir indicios de violencia, se promueven espacios de encuentro entre el hombre y la mujer, teniendo como excusa esquemas familistas, que se conviertan es momentos ideales para concretar nuevos momentos de discriminación.

266. Trasladando lo anterior al presente asunto, la Sala reitera -como lo indicó al momento de adoptar la medida cautelar en este caso- que dentro del expediente obran indicios de violencia intrafamiliar -en particular psicológica- contra la señora Eliana. De esto dan cuenta las medidas de protección que -en su mayoría- fueron y son a su favor, lo dicho por el adolescente y las acusaciones realizadas por el señor Isaías respecto a la presunta alienación parental, intentando desacreditar los hechos de violencia presentes en sus relaciones familiares y reproduciendo estereotipos de género. Es importante destacar que, como lo ha manifestado la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial,"[c]riterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial", en los casos en los que se discuten presuntos hechos de violencia contra la mujer en razón del género la prueba directa es difícil; en el mismo sentido, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, como en la sentencia T-316 de 2020,296 ha sostenido que en la mayoría de los casos de violencia psicológica, "no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima." Así, si bien no se desconocen acusaciones de violencia por parte del tutelante y respecto de la señora Eliana, lo cierto es que obran dentro del expediente pruebas sobre un relato consistente y coherente del adolescente que cuentan como indicio para la aproximación de la Sala Tercera de revisión sobre la materia, así como la adopción de medidas por algunas autoridades administrativas en favor de la madre del adolescente que exigen activar el lente de género y proteger a quien pertenece a un grupo que históricamente ha sido sometido a fenómenos de discriminación.

267. Adicionalmente, se verifican hechos de violencia institucional por las decisiones que reprodujeron sin mayor reflexión la presunta existencia de un fenómeno de alienación parental y omitieron tomar en cuenta la violencia existente para proteger a la madre del adolescente, Roberto.

268. Por lo anterior, la Sala de Revisión llamará a la atención del Juzgado Tercero de Familia de Ítaca para que, en el seguimiento que haga de la relación paterno - filial promueva las actuaciones necesarias para garantizar el deber del Estado de erradicar, prevenir y sancionar la violencia de género, esto es, asuma un enfoque de género. Aunado a lo anterior, se requerirá a la Comisaría A de Familia de Ítaca para que, en el marco de sus competencias, asegure que, en el evento de que se reanuden las visitas paterno - filiales y/o encuentre indicios de la continuación de violencia contra la señora Eliana en razón del género, despliegue las actuaciones para su protección.

11. Síntesis de la decisión

269. La Sala Tercera de Revisión revisó la acción de tutela presentada por Isaías, en nombre propio y "en representación" de su hijo, Roberto, contra el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca, por la presunta vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales "a tener una familia y no ser separado de ella, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, presunción de inocencia y principio de buena fe." A su parecer, dicha autoridad vulneró sus derechos porque suspendió de manera inmediata y provisional, mientras culminaba el proceso de custodia y cuidado, las visitas a su hijo Roberto.

270. En primera instancia se negó el amparo, considerando que la decisión controvertida, además de ser provisional, no fue arbitraria, ilegal o caprichosa, dado que se basó en un estudio y análisis suficiente del caso concreto. Sin embargo, esta decisión fue revocada en sede de impugnación, con fundamento en que la suspensión de las visitas es el último mecanismo que ha debido aplicar la autoridad judicial, pues esto podía reforzar el distanciamiento y desarraigo entre el accionante y su hijo.

271. La Sala estudió la procedencia de la acción de tutela y reiteró las reglas jurisprudenciales al respecto para luego determinar que se cumplen los requisitos de procedencia. Esto, porque (i) la acción de tutela la presentó directamente la persona que se siente afectada con la decisión de la accionada y en representación de su hijo adolescente; (ii) la accionada es la autoridad pública que emitió la providencia cuestionada; (iii) se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela.

272. Aunado a lo anterior, (iv) el peticionario agotó los mecanismos disponibles para cuestionar la decisión y se trata de un asunto que exige la intervención del juez constitucional porque la decisión que se debate tiene la potencialidad de afectar directamente la relación paterno-filiar; (v) el caso reviste de relevancia constitucional, dado que involucra la posible violación de derechos y garantías de un adolescente y obran pruebas de acusaciones de violencia intrafamiliar y de género; (vi) según criterio del accionante, la errada valoración probatoria por parte del juez fue lo determinante para optar por la suspensión de las visitas; (vii) el peticionario identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso y explicó detalladamente los motivos y causas que lo llevaron a interponer la acción de tutela. Ahora bien, aunque no identificó inicialmente los defectos específicos en los que inscribía sus reparos, se insiste en que sus argumentos fueron claros desde el inicio y adecuadamente enfocados para cuestionar una providencia judicial; y (viii) está claro que la decisión judicial atacada no corresponde a un fallo de tutela.

273. Superado el análisis de procedencia, la Sala Tercera de Revisión reiteró las reglas que ha dispuesto la Corte Constitucional sobre (i) la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes en el marco de procesos judiciales que fijan su custodia, cuidado y régimen de visitas, y (iii) el deber de protección del Estado contra toda forma de violencia intrafamiliar que se genere en el marco de estos procesos y el enfoque de género que de los mismos es predicable.

274. Así, la Sala Tercera de Revisión revocó el fallo de segunda instancia dentro del proceso de tutela, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque, en el curso de la acción de tutela, se acreditó que el Juzgado de conocimiento competente resolvió, mediante sentencia, el proceso de custodia y cuidado respecto de Roberto, ordenando, además, la reactivación de las visitas paterno-filiales. No obstante, por considerar que tal situación no impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre el asunto y, además, estimar que en este caso era preciso avanzar en la comprensión de los derechos invocados y efectuar algunas consideraciones sobre la decisión de tutela tomada en sede de impugnación, procedió a estudiar el caso.

275. En dicho contexto, concluyó que la decisión de suspensión de las visitas, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca no incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución. Esto, pues (i) el juzgado fundó su decisión razonablemente en las declaraciones rendidas por el joven, las valoraciones psicológicas realizadas a este último, y las actuaciones tendientes a acreditar actos presuntos de violencia intrafamiliar; (ii) no era exigible el dictamen de presunta alienación parental solicitado por el accionante, pues ello desconoce la capacidad de agencia del adolescente e impacta negativamente el deber de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género; (iii) los supuestos fácticos de las sentencias T-523 de 1992, T-500 de 1993, T-686 de 2016 y T-384 de 2018, citadas por el accionante, no comparten similitud fáctica con los del caso aquí analizado; y (iv) el juzgado ponderó razonablemente los mandatos del derecho interno e internacional sobre la titularidad de los niños, niñas y adolescentes del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, y que su interés sea una consideración primordial.

276. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala consideró necesario adoptar medidas para garantizar los derechos del adolescente y su madre, puesto que (i) el proceso de custodia y cuidado finalizó con la reanudación y fijación de visitas entre padre e hijo; (ii) se evidenciaron hechos de violencia contra el joven y la madre; (iii) no es del todo claro que el adolescente haya accedido de forma voluntaria a la realización de las visitas al final del proceso; y (iv) el denominado Síndrome de Alienación Parental no tiene sustento científico, pone en duda la capacidad de juicio y discernimiento de los menores de 18 años, y reproduce esquemas de violencia contra la mujer y estereotipos.

277. Así, (i) se dispuso ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Ítaca (autoridad que puso fin al proceso de custodia y cuidado) y a la Defensoría de Familia adscrita hacer seguimiento a la relación entre padre e hijo, con el objeto de generar los espacios seguros y garantes del interés superior del adolescente, en el evento de que este quiera tener contacto con su padre, informándole que el derecho a las visitas será ejercido en la medida que él lo desee, con el apoyo psicológico y asistencia que requieran ambos. Esto, siempre que el progenitor realice las terapias que sean requeridas para garantizar que su relación se dará en el marco del respeto y protección que debe a su hijo, sin ejercer actos de violencia -física o moral- en su contra, ni actos de violencia psicológica contra la madre del adolescente, instrumentalizando para ello a su hijo.

278. Además, la Sala (ii) llamó la atención al Juzgado referido para que, en el marco del seguimiento de la relación entre padre e hijo, asuma el caso con enfoque de género para garantizar el deber del Estado de erradicar, prevenir y sancionar la violencia de género. (iii) Requirió a la Comisaría A de Familia de Ítaca desplegar las actuaciones para la protección de la madre del adolescente si se reanuda el contacto entre padre e hijo y/o encuentren indicios de violencia contra la señora. (iv) Instó al progenitor del joven a cumplir sus obligaciones constitucionales y legales como padre, relativas a garantizar los derechos prevalentes y el interés superior de su hijo adolescente, y abstenerse a ejercer actos de violencia física, psicológica o emocional contra la madre de su hijo.

279. Y, finalmente (v) proscribió el uso diagnóstico del Síndrome de Alienación Parental, en tanto que, sin sustento científico, desconoce de plano la capacidad de agencia de los niños, niñas y adolescentes, y se utiliza con fundamento en estereotipos de género para invisibilizar situaciones de violencia intrafamiliar y de género Igualmente, la Sala Tercera precisó que la utilización de este tipo de pruebas y la ausencia de enfoque de género en el marco de procesos tales como el de custodia y cuidado, para proteger a la mujer de actos de violencia, constituye violencia institucional y puede generar responsabilidad del Estado por incumplir el deber de prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia contra la mujer en razón del género.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en el Auto de fecha 22 de febrero de 2022, extendida a través del Auto del 19 de octubre de 2022. Segundo. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2021, mediante el cual revocó el fallo impugnado y concedió el amparo invocado por el señor Isaías. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviviente. Tercero. ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Ítaca y al defensor de familia adscrito a dicha autoridad, en el marco de sus competencias: 3.1. Informar a Roberto que su derecho a visitas con su padre será ejercido en la medida en que él así lo desee, de manera segura y, por lo tanto, sin generar espacios propicios para que su integridad física y moral se encuentren en riesgo. Indicarle que, en el evento de querer restablecer -o continuar- y fortalecer la relación con su padre, cuenta con el apoyo psicológico para él y para el padre, si este último esté dispuesto a ello. 3.2. Hacer seguimiento a la situación familiar entre padre e hijo, con el objeto de que, en el evento en que así lo acepte -libre de cualquier apremio- el adolescente, el restablecimiento del contacto con su padre -o la continuación del mismo si ahora se vienen dando encuentros voluntarios- se dé en espacios seguros y garantes del interés superior de Roberto. 3.3. Prestar la asistencia requerida al padre del adolescente, Isaías para que, en caso de que esté interesado en reestablecer el vínculo y/o fortalecer el vínculo con su hijo, realice las terapias que sean requeridas para garantizar que su relación se dará en el marco del respeto y protección que debe a su hijo, sin ejercer actos de violencia -física o moral- en su contra, ni actos de violencia psicológica contra la madre del adolescente instrumentalizando para ello a su hijo. 3.4. Requerir al ICBF Regional Cefalonia Centro Zonal Eos que adopte todas las medidas necesarias para que, de llegarse a realizar alguna visita entre el señor Isaías y el adolescente Roberto, preste acompañamiento a través de sus funcionarios para asegurarse de que la voluntad del adolescente para acceder a las visitas primará, así como de que en su desarrollo no exista riesgo ni se generen actos de violencia física ni psicológica. Cuarto. LLAMAR la atención al Juzgado Tercero de Familia de Ítaca para que, en el seguimiento que haga de la relación paterno - filial, promueva las actuaciones necesarias para garantizar el deber del Estado de erradicar, prevenir y sancionar la violencia de género, esto es, asuma un enfoque de género, en favor de Eliana. Quinto. REQUERIR a la Comisaría A de Familia de Ítaca que, en el marco de sus competencias, asegure que, en el evento de que se reanuden las visitas paterno - filiales y/o encuentre indicios de la continuación de violencia contra la señora Eliana en razón del género, despliegue las actuaciones para su protección. Sexto. INSTAR al señor Isaías a que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales como padre, relativas a garantizar los derechos prevalentes y el interés superior de su hijo adolescente; y para que se abstenga ejercer violencia física, psicológica o emocional contra la señora Eliana. Séptimo. PROSCRIBIR el uso del instrumento diagnóstico conocido como Síndrome de Alienación Parental, que no está acreditado actualmente por la ciencia, en tanto lesiona los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes; reproduce estereotipos de género y genera eventos de discriminación y, por lo tanto, violencia contra la mujer en razón del género. Octavo. LIBRAR las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes -a través de la juez de primera instancia-, tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con salvamento parcial de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General