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T-526/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-526/1710 de agosto de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion Y Al Libre Desarrollo De La Personalidad. Vulneracion Por Colegio Al Impedir Ingreso A Clases De Niña Con Cabello Tinturado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-526 17DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneración al impedirle a la accionante controvertir la sanción que le fue impuesta por la institución educativaSe vulneró este derecho fundamental pues a la estudiante se le impuso una sanción y a pesar de ello no tuvo la oportunidad ni la instancia correspondiente que le permitiera controvertir la imposición de la medida Referencia: Expediente T-6104342Acción de tutela presentada por Julia Andrea Tangarife Montoya, en representación de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife, contra la Institución Educativa María Auxiliadora.Asunto: Discriminación a estudiante en institución educativa por llevar el cabello tinturado. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de Tutelas, en sesión del 10 de agosto de 2017.En esta sentencia la Corte se pronunció sobre un caso en el que a una estudiante de colegio de octavo grado, al inicio de clases del periodo 2017, le manifestaron que debía quitarse la tintura que llevaba en su cabello porque ello contravenía las reglas de presentación de la institución educativa. En vista de que se rehusó a cumplir con esta orden, no se le permitió el ingreso a la institución educativa. La Sala Cuarta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, debido a que en sede de revisión se advirtió que la agenciada se retiró voluntariamente del colegio, perdiendo así interés en el resultado de la litis. En esa medida, cualquier decisión del juez constitucional hubiera resultado contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de amparo.Sin embargo, la Sala también concluyó que la institución educativa demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de menor de edad, toda vez que la decisión de impedirle que acudiera a sus clases por incumplir con la imposición de un patrón estético único o excluyente, resultaba desproporcionada e irrazonable. Por ello, la sentencia resolvió declarar la carencia actual de objeto y ordenar a la institución educativa accionada la adopción de una serie de medidas tendientes a evitar casos de discriminación relacionados directamente con la presentación personal de sus estudiantes.Sin embargo, la sentencia concluye que el colegio no vulneró el derecho al debido proceso porque no había elementos probatorios que acreditaran la omisión de un proceso disciplinario. Es precisamente en este aspecto que me separo de la argumentación del fallo, pues considero que el análisis adelantado por la Sala respecto de este derecho fue insuficiente.En efecto, en mi concepto, era claro en el expediente que la institución educativa no adelantó ningún procedimiento dirigido a impedir que la menor de edad acceda al colegio por tener tintura en su cabello. Era evidente que se impuso una sanción (no dejar entrar al colegio a la joven) sin el debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que se vulnera esta garantía fundamental cuando no se le permite al particular subordinado o indefenso ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al analizar casos similares a este, la Corte ha establecido que se transgrede el derecho al debido proceso en investigaciones disciplinarias promovidas por instituciones educativas, cuando no se lleva a cabo el procedimiento debido (que debe contemplar el manual de convivencia) y en el mismo no se permite ejercer el derecho a la defensa, ni a presentar y controvertir pruebas. Al respecto, cabe recordar la sentencia T-917 de 2006, en la que este Tribunal sintetizó los principales rasgos característicos de esta garantía fundamental en procesos disciplinarios adelantados en contra de estudiantes por incumplimiento del manual de convivencia:“Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite sancionatorio debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.”En el caso concreto, se advierte que se vulneró este derecho fundamental pues a la estudiante se le impuso una sanción y a pesar de ello no tuvo la oportunidad ni la instancia correspondiente que le permitiera controvertir la imposición de la medida, hechos que no fueron tenidos en cuenta para la resolución del caso en la sentencia. En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, considero que las circunstancias fácticas de este caso evidenciaban la vulneración del derecho al debido proceso al impedirle a la accionante controvertir la sanción que le fue impuesta por la institución accionada.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ver folios 30 al 36 del expediente, cuaderno principal. Ver folio 18 del cuaderno principal del expediente. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que la accionante actúa en representación de su joven hija, en procura de protección de sus derechos fundamentales invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra la Institución Educativa Maria Auxiliadora -IEMA, quien presuntamente está desconociendo los derechos a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. Por tratarse de una entidad educativa, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que por la naturaleza de su actividad, sus decisiones afectan directamente a los niños, las niñas y los adolescentes inscritos (criterios de subordinación e indefensión). En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la representante interpuso la demanda de amparo el 26 de enero de 2017, a los pocos días de ocurrida la presunta vulneración constitucional (enero 24 de 2017). Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En el caso bajo estudio, el accionante pretendía que se permitiera el ingreso a clases, pese a tener su cabello tinturado. Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. Sentencia SU-225 de 2013. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: (…)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO

24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” El Despacho del magistrado sustanciador se comunicó vía telefónica con Julia Andrea Tangarife Montoya, el 6 de julio de 2017, confirmando el retiro voluntario Mariana Cristina Ángel Tangarife del IEMA. Ver folio 12 del cuaderno 1 del expediente. Obra a folios 13 al 49 del cuaderno 1 del expediente. Ver folio 27 del cuaderno 1 del expediente. Ver folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente. Ver folio 29 (reverso) del cuaderno 1 del expediente. Respecto del derecho a la educación se puede consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-428 de 2012, T-743 de 2013, T-085 de 2017. Ver folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente. Decreto 1965 de 2013, Articulo

22. Decreto 1965 de 2013, Artículo

36. Acciones del Componente de Promoción. Se consideran acciones de promoción las políticas institucionales que se concentran en el fomento de la convivencia y en el mejoramiento del clima escolar, con el fin de generar un entorno para el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en los términos establecidos en la Ley 1620 de 2013. El asunto ha sido resuelto en varios fallos (Ver, entre otras, las sentencias T-065 de 1993 y T-366 de 1997), los cuales fueron homogeneizados en su sentido de decisión en las sentencias de unificación SU-641 98 y SU-642

98. Las reglas fijadas en dichas decisiones han sido uniformemente reiteradas en fallos posteriores, entre los que se destaca la sistematización realizada en la decisión T-1023 de 2010, T-098 de 2011, T-832 de 2011, T-356 de 2013, T-565 de 2013, T-625 de 2013, T-789 de 2013, T-738 de 2015 y T-349 de 2016. Extracto de la sentencia T-565 de 2013. Cfr. la sentencia T-789 de 2013: “esta Corporación ha resaltado la importancia de la palabra “libre” en la caracterización de este derecho (al libre desarrollo de la personalidad), ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha insistido en que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de acción, en los distintos campos de actuación del individuo”, y agregó más adelante en el mismo fallo: “los estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales (…)”. Cfr. sentencia T-349 de 2016. Sentencias T-500 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-437 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-917 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-196 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-565 de 2013 y T-281A de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-500 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-437 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.