Aclaración de voto a la Sentencia T-525CORTE CONSTITUCIONAL REVISION DE TUTELA-Alcance DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaración de voto)La función de la Corte Constitucional debe limitarse, en materia de acciones de tutela, a la revisión de las sentencias judiciales desde el punto de vista estrictamente constitucional y con razonamientos de índole jurídica. Los conceptos emitidos en la parte motiva de la providencia no pueden tener el carácter obligatorio que les atribuye el punto cuarto de la parte resolutiva. Esta cláusula debe aludir al sentido auxiliar de la doctrina constitucional para que se logre el objetivo de unificar la jurisprudencia pero sobre la base de que la decisión correspondiente surte efectos tan solo en el caso concreto materia del examen de la Corte. Expediente T-2755 Ponente: Magistrado CIRO ANGARITA BARONSantafé de Bogotá,D.C. dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).Entendiendo cabalmente las razones por las cuales, en virtud de informaciones inexactas, puede haber peligro para la vida del peticionario si se propaga la versión de que todavía pertenece a grupos guerrilleros, coincido con los demás miembros de la Sala en que cabía la tutela en el presente caso, para proteger el derecho fundamental por excelencia, que no es otro que el garantizado en el artículo 11 de la Constitución.Estimo sin embargo, que para llegar a esa conclusión, cuyos efectos jurídicos están claramente definidos en la propia Carta (artículo 86) y en el Decreto 2591 de 1991, no era necesario entrar en el análisis sobre sociología de la violencia contenido en la parte motiva de la sentencia.Estimo que muchos de los hechos y situaciones que tanto debate han suscitado durante los últimos años en Colombia no ofrecen todavía una suficiente claridad como para hacer afirmaciones generales o para lanzar juicios que serían más propios de otros organismos del Estado, como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los jueces penales, dentro de sus respectivas competencias, o de quienes, desde el punto de vista académico, se dedican al estudio de las causas y factores de la violencia en el país, pero que, pienso, no corresponden a la Corte Constitucional, cuya función debe limitarse, en materia de acciones de tutela, a la revisión de las sentencias judiciales desde el punto de vista estrictamente constitucional y con razonamientos de índole jurídica.Me parece, además que los conceptos emitidos en la parte motiva de la providencia no pueden tener el carácter obligatorio que les atribuye el punto cuarto de la parte resolutiva. A este respecto debe recordar, como tuve ocasión de manifestarlo en Sala, que esta cláusula debe aludir al sentido auxiliar de la doctrina constitucional para que se logre el objetivo de unificar la jurisprudencia pero sobre la base de que la decisión correspondiente surte efectos tan solo en el caso concreto materia del examen de la Corte, armonizando así lo dispuesto en los artículos 23 del Decreto 2067 de 1991 y 36 del Decreto 2591 del mismo año y dando cabal aplicación a los artículos 41 y 230 de la Constitución.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado ---pies de página--- Comisión de Superación de la Violencia, Pacificar la Paz, UN, CINEP, CAJ, 1992, p. 98 y ss.
Aclaración de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Derecho A La Vida. Informes De Inteligencia Militar. Presuncion De Inocencia. E.P.L. Concedida Parcialmente.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado