SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-525 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió negar por falta de acreditación del defecto por desconocimiento del precedente (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La autoridad judicial si asumió la carga argumentativa para considerar las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la irretroactividad de la Ley 100 de 1993 (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se concedió con base en decisiones de la Corte que no configuraban precedente vinculante (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.096.221.Demandante: María Inés BermeoDemandado: Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 10 de agosto de 2017, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-525 de 2017, de la misma fecha. La Corte estudió la acción de tutela presentada por María Inés Bermeo contra el Tribunal Administrativo del Meta. El amparo buscaba obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Estas garantías presuntamente fueron desconocidas por la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por el Tribunal accionado, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo. El causante tenía 23 años y laboró para la Policía Nacional entre el 10 de septiembre de 1984 y el 24 de junio de 1986, momento en que se produjo su fallecimiento. Indicó que fue reconocida como única beneficiaria y recibió la indemnización por muerte y cesantías por $645.130 en septiembre de 1987. Pidió al juez el amparo de los derechos invocados, dejar sin efectos la providencia censurada y ordenar al despacho demandado que dicte fallo sustituto que reconozca y pague la prestación reclamada. La accionante indicó que la decisión judicial censurada desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional vigente para la presentación de la demanda. Refirió que en su caso debía aplicarse la restrospectividad de la Ley 100 de 1993, tal y como lo consignaron las Sentencias T-072 de 2012 y T-564 de 2015.La providencia en la que salvo mi voto resolvió revocar el fallo de segunda instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Adicionalmente, dejó sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó a ese despacho dictar una nueva decisión dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de la Corte. El problema jurídico fue planteado en el sentido de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta desconoció los derechos fundamentales invocados y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, al no aplicar el precedente jurisprudencial favorable y vigente al inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante. La nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estado fijada desde la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 y que fue acogida por el Tribunal accionado, indicaba que no era posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, debido a que el causante falleció antes de su vigencia. Para dar respuesta al interrogante expuesto, la sentencia analizó los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal específica de procedibilidad; iii) la aplicación retrospectiva de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, resolvió el caso concreto. El fallo consideró que el Tribunal Administrativo del Meta especificó las razones por las que se apartó del precedente. La aplicación irretroactiva de la Ley 100 de 1993 fue la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. No obstante, la mayoría consideró que la argumentación constitucional para desconocer el precedente fue insuficiente. La providencia refirió que la interpretación constitucional aplicable era la contenida en la postura inicial del Consejo de Estado. Con fundamento en la Sentencia T-587A de 2012 insistió en que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 era más favorable porque flexibilizaba los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente. Expuso que imponerle a la accionante la carga de la nueva postura jurisprudencial resultaba “(…) desproporcionado, inequitativo y contradictorio a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima e igualdad”. Precisó que cuando la demandante acudió a la jurisdicción contenciosa el 6 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado tenía una postura reiterada desde 1951, la cual cambió luego de 61 años de haber sido aplicada de manera uniforme y constante. Indicó que otras personas accedieron a la pensión de sobrevivientes con base en la postura inicial de esa Corporación tal y como se observa en las Sentencias T-110 de 2011, T-891 de 2011 y T-587A de 2012. Desestimó la aplicación del requisito del amplio número de semanas cotizadas por considerarlo desproporcionado en el presente asunto. Descartó la aplicación del Decreto 2063 de 1984 porque los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes resultaban excesivos y rigurosos, no responden a los postulados de la Ley 100 de 1993 y no permiten la protección efectiva de los derechos fundamentales. Concluyó que los derechos fundamentales invocados fueron desconocidos por la falta de aplicación del precedente constitucional y contencioso administrativo. En esta oportunidad me aparto de la decisión adoptada por la mayoría porque debió negarse la solicitud de amparo. Las razones de mi disenso se concentran en la falta de acreditación de la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente por 2 aspectos: i) el Tribunal accionado asumió la carga argumentativa necesaria para aplicar la postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado; y, ii) el caso concreto fue resuelto con base en decisiones de la Corte que no configuraban precedente vinculante. Paso a explicar mis diferencias con el fallo: Falta de acreditación del defecto por desconocimiento del precedente La Corte ha expresado que el presupuesto de desconocimiento del precedente se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el juez desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia del derecho fundamental a la igualdad. La obligatoriedad del precedente implica que casos análogos deben ser resueltos de la misma manera. En tal sentido, todos los operadores judiciales, tienen el deber de observar las reglas decisionales previas al momento de fallar un caso que guarda similitud fáctica con aquellos revisados anteriormente. Este compromiso debe armonizarse con los principios de autonomía e independencia judicial, puesto que los jueces pueden inaplicar el precedente, siempre que asuman la carga argumentativa que justifique esa postura. La Sentencia SU-047 de 1999, precisó que todo Tribunal o juez debe ser consistente con sus decisiones previas por las siguientes razones: i) garantiza la seguridad, la certeza y la coherencia del sistema jurídico, es decir, permite la estabilidad y la previsibilidad de los fallos judiciales; ii) protege la libertad y el desarrollo económico, pues evita las variaciones caprichosas de los criterios de interpretación; iii) materializa el principio de igualdad, puesto que los casos similares deben ser resueltos de la misma manera; y, iv) controla la actividad judicial, porque le impone a los jueces “(…) una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.” En la Sentencia T-446 de 2013, la Corte reiteró que la actividad de los jueces estaría condicionada por la sujeción al precedente vertical, es decir, a las reglas de decisión adoptadas por el juez superior en la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma. De igual forma, al precedente horizontal que exige el acatamiento de las reglas jurisprudenciales fijadas por el propio juez en casos resueltos previamente. Cuando el precedente se origina en un órgano de cierre, aquel cumple con otros objetivos que trascienden del caso concreto resuelto y que responden a la función de unificación que realizan estas Corporaciones, en el que se aseguran los contenidos materiales de los principios de igualdad de trato jurídico, de certeza y de seguridad jurídica. Bajo tal perspectiva, la unificación de jurisprudencia es la forma de precisar con “(…) autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. Sobre la posibilidad de que un juez se aparte del precedente, la Corte en Sentencia C-621 de 2015 indicó que puede hacerlo siempre que asuma el deber de argumentar de manera rigurosa y clara las razones que sustentan su proceder. En tal sentido, la Sentencia C-400 de 1998 señaló que un Tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento, debe asumir la carga de argumentación. Tal ejercicio tiene como finalidad exponer las razones que justifican el cambio jurisprudencial en términos de proporcionalidad y razonabilidad. El acatamiento del precedente no supone la petrificación del derecho. En suma, el juez puede desligarse de las reglas jurisprudenciales establecidas horizontal y verticalmente como expresión de su autonomía judicial constitucional. Para tal efecto, debe hacer una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos previamente (requisito de transparencia). Adicionalmente, fundar rigurosamente su posición y expresar las razones para distanciarse de las decisiones vinculantes (requisito de suficiencia). La satisfacción de estos requisitos garantiza el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y protege la autonomía y la independencia de los operadores judiciales. El Tribunal accionado asumió la carga argumentativa necesaria para aplicar la postura actual del Consejo de Estado sobre la irretroactividad de la Ley 100 de 1993 El Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia del 6 de julio de 2016 que negó las pretensiones de la accionante de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ese despacho advirtió que el Consejo de Estado, con base en el principio de favorabilidad, había aplicado retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de la prestación pensional referida. Indicó que la mencionada postura jurisprudencial fue modificada por esa misma Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. Esta decisión estableció que el derecho a la pensión de sobrevivientes se consolida con el fallecimiento del causante. En tal sentido, las normas aplicables son las vigentes al momento del deceso. Una tesis contraria desconocería el principio de irretroactividad establecido en la Ley 153 de 1887. Expresó que la Sentencia T-564 de 2015 no era aplicable porque no guardaba identidad fáctica con las circunstancias de la accionante. En efecto, en aquel pronunciamiento la controversia se fundaba en la ausencia de regulación de la pensión de jubilación. Mientras que en el asunto sometido a su conocimiento, esa prestación estaba reglamentada por el Decreto 2063 de 1984. Advirtió que “(…) independientemente de los razonamientos realizados por el Alto Tribunal Constitucional, este Juez Colegiado seguirá acogiendo el criterio que sobre la materia ha establecido el H. Consejo de Estado” debido a que la providencia que contiene la nueva postura jurisprudencial es de unificación “(…) y la función de unificar los criterios e interpretaciones del ordenamiento jurídico está confiada a los órganos de cierre de las instancias en las distintas especialidades de la jurisdicción”. La Sentencia T-525 de 2017 consideró que el despacho demandado no argumentó de forma evidente y suficiente que el alcance e interpretación alternativa adoptada desarrollaba de mejor manera los derechos, los valores y los principios constitucionales. Indicó que la aplicación de la irretroactividad consignada en la Ley 153 de 1887 carece de justificación constitucional y denota un retroceso en el alcance y la interpretación del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes. Me aparto de la posición mayoritaria porque el Tribunal si asumió la carga argumentativa para considerar las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la aplicación irretroactiva de la Ley 100 de 1993 y que fueron consignadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. En efecto, cumplió con el presupuesto de transparencia porque identificó el precedente de su superior jerárquico y de la Corte Constitucional. En el primer caso, manifestó que esa Corporación edificó una postura reiterada y pacífica sobre la posibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993. No obstante, insistió en que la posición sobre este aspecto fue cambiada por ese órgano de cierre, en ejercicio de sus funciones de unificación. En el segundo evento, señaló que existían pronunciamientos de la Corte Constitucional que avalaban la aplicación retroactiva de la mencionada normativa. Particularmente se refirió a la Sentencia T-564 de 2015 y descartó su vinculatoriedad como precedente porque no existía identidad fáctica con el asunto sometido a su conocimiento. También acreditó el requisito de suficiencia porque expuso que acogería el criterio del Consejo de Estado sobre la materia debido a que se trababa de una sentencia de unificación de los criterios y de la interpretación del ordenamiento jurídico, proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal expuso con claridad los motivos para negar las pretensiones de la accionante sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El despacho demandado si argumentó de manera transparente y suficiente el apartamiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, bien porque se produjo una decisión de unificación sobre la aplicación irretroactiva de la Ley 100 de 1993 y además, porque las decisiones de esta Corporación no eran vinculantes por la ausencia de identidad fáctica. Bajo ese entendido, resultaba desproporcionado e injustificado acusar al Tribunal accionado de desconocer el precedente, cuando su actuación fue la de observar y aplicar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que estaba vigente sobre la materia. Lo expuesto genera la siguiente pregunta: ¿Qué precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional desconoció el Tribunal accionado? La respuesta es que no desconoció ningún precedente. La decisión acusada observó la postura actual del órgano de cierre y descartó la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional por falta de identidad fáctica. La sentencia censurada también garantizó en la mayor medida posible los principios de igualdad y de autonomía e independencia judicial. Por lo tanto, no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. El amparo fue concedido con base en decisiones de la Corte que no configuraban precedente vinculante El fallo en el que salvo mi voto indicó que la Corte Constitucional en las Sentencias T-110 de 2011, T-891 de 2011 y T-587A de 2012 siguió la postura jurisprudencial del Consejo de Estado que reconocía la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Esas decisiones conformaban el precedente desconocido por el Tribunal accionado. También refirió las Sentencias T-564 de 2015 y T-116 de 2016, pero precisó que estos pronunciamientos no eran precedente vinculante en este asunto. Sin embargo, consideró que los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en la Sentencia T-564 de 2015 no se podían exigir a la accionante porque eran desproporcionados. Particularmente descartó la acreditación de un elevado número de semanas cotizadas porque la peticionaria era una persona de especial protección constitucional, tenía 78 años, padecía una enfermedad crónica y carecía de recursos económicos propios. Tampoco procedía este presupuesto debido a que su hijo tenía 23 años y únicamente trabajó para la Policía Nacional 1 año, 9 meses y 23 días. Por lo tanto, no resultaba posible considerar que existía la intención de defraudar al Sistema de Seguridad Social. De igual manera, no era exigible que en el régimen anterior no estuviese contemplado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en atención al estado de desprotección de algunos sectores y la ausencia de resolución definitiva del conflicto. Me aparto de la posición mayoritaria porque el caso sometido al conocimiento de la Corte fue resuelto con fundamento en decisiones judiciales que no constituían precedente judicial vinculante. La Sentencia T-110 de 2011 resolvió el caso de una señora a la que la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su pareja porque ese beneficio prestacional no estaba establecido para las compañeras permanentes de los miembros de esa institución. El problema jurídico que resolvió la Corte en esa oportunidad fue el siguiente: “(…) el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de Ana Ofelia Esquivel Torres, al negar la sustitución pensional de la prestación por jubilación de que gozaba su compañero permanente fallecido el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa (1990), argumentando para el efecto que la norma pensional a ella aplicable no incluía dentro de sus beneficiarios a la compañera permanente.”Este Tribunal consideró que la fuerza normativa de la Carta debe garantizarse al aplicar clausulas preconstitucionales, en especial cuando resultan abiertamente contrarias al ordenamiento superior porque discriminan a los compañeros permanentes al privarlos de una prestación que está dirigida a proteger al núcleo familiar y además, vulneran el derecho fundamental a la seguridad social. Con fundamento en lo expuesto, concedió el amparo. La Sentencia T-891 de 2011 conoció la tutela contra una providencia judicial que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de una señora por parte de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL. La entidad alegó que el causante falleció en septiembre de 1986 y su caso debía resolverse conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Esta normativa exigía 20 años de servicio y 55 años de edad. El causante acreditó 18.5 años de servicio y no cumplió con el mencionado presupuesto. Esta Corporación consideró que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente: “Si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente horizontal y o vertical, respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer la pensión sustitutiva, en aquellos casos en que el causante falleció con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.” La Corte encontró que el Tribunal accionado desconoció el precedente horizontal y vertical (Consejo de Estado) que avalaba la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 y amparó los derechos fundamentales invocados. Por su parte, la Sentencia T-587A de 2012 resolvió una acción de tutela promovida contra el Instituto de Seguros Sociales-ISS, por negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Esta pretensión fue negada porque el causante falleció en octubre de 1988 y la prestación debía reconocerse en los términos de la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985 exigía 20 años de servicio y 55 años de edad. El afiliado logró demostrar 18 años y 2 días de cotización. La Corte consideró que el problema jurídico que debía afrontar era el siguiente: “(…) si el ISS, entidad demandada en el presente proceso y o el Departamento de Antioquia y el Municipio de El Carmen de Viboral, entidades vinculadas en sede de revisión, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital de la señora María Emma Arbeláez de Moreno, al no reconocer ni pagar la pensión de sobrevivientes.”La Sala amparó los derechos invocados porque las entidades accionadas negaron las prestación con base en “( …) una interpretación regresiva de la legislación ajena a la Constitución de 1991, pues olvidaron dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad, por lo cual ninguna de las entidades reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la seguridad social, específicamente a la pensión de sobrevivientes, a la dignidad humana, la salud, la vida y el mínimo vital, sin tener en cuenta que se acreditaban los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y por ende podía ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.” En relación con las Sentencias T-564 de 2015 y T-116 de 2016, la providencia de la que me aparto manifestó que no constituían precedente vinculante porque no guardaban identidad fáctica con el presente asunto y no reflejaban una posición jurisprudencial consolidada en esta Corporación, particularmente por el elevado número de semanas cotizadas por el beneficiario (T-564 de 2015) y porque no se concedió la tutela (T-116 de 2016). Refirió que la Sentencia T-564 de 2015 estableció que la aplicación retrospectiva de la ley procede en los siguientes casos: i) el afiliado falleció con una elevada cantidad de años cotizados al sistema; ii) no se había configurado el derecho pensional ni la posibilidad de sustituirlo; iii) al momento de su muerte no existía la figura de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, no los aplicó íntegramente, lo que confirma la falta de obligatoriedad de las decisiones referidas. Con base en lo expuesto, la posición mayoritaria acusó al Tribunal accionado de haber desconocido las providencias judiciales referidas, sin que las mismas fueran vinculantes. En efecto, las providencias que resolvieron aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993 tenía las siguientes situaciones en común: i) se trataba de beneficiarios que cotizaron en vida un alto número de semanas (más de 15 años); y, ii) en algunos casos existía indefinición del derecho por falta de regulación específica (compañera permanente). En el asunto sub examine, el amparo fue concedido en un escenario en el que: i) el beneficiario solo trabajó 1 año, 9 meses y 23 días para la Policía Nacional; ii) la accionante recibió una indemnización por muerte y las cesantías; iii) transcurrieron aproximadamente 26 años entre la muerte del causante y el reclamo judicial de la prestación pensional lo que desvirtuaba la afectación actual y grave a sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa del reconocimiento de la pensión; y iv) la prestación pensional estaba regulada en el Decreto 2063 de 1984. Un caso similar fue resuelto en la Sentencia T-116 de 2016. En esta providencia la Corte negó el reconocimiento de la prestación pensional con fundamento en las siguientes razones: “(…) esta Corte evidencia que en la presente oportunidad no existe una situación límite como la estudiada por este Tribunal en el pasado, comoquiera que: (i) el esposo de la actora prestó sus servicios para la Policía Nacional por cerca de cuatro años entre 1985 y 1988, es decir, por menos del tiempo de servicio exigido en los otros regímenes pensionales de los servidores públicos de la época para acceder a la pensión de jubilación; (ii) ante el deceso de su cónyuge a la peticionaria, de conformidad con la normatividad vigente, le fue reconocida una indemnización equivalente a tres años de los haberes del agente de policía, así como le fue pagado el doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, para una suma total de $2.682.669, esto es, más de 50 salarios mínimos mensuales vigentes del año 1990; (iii) a la fecha del fallecimiento de Jaiber Llanos Cerezo, la accionante tenía 22 años y al momento de la presentación de la demanda contenciosa habían trascurrido más de 24 años, desvirtuándose que la afirmación de que la negativa del reconocimiento de la prestación genere una afectación actual y grave a sus derechos fundamentales, que permita a la Sala inaplicar el régimen legal del cual se benefició la actora en su oportunidad y que en concreto no resulta inconstitucional.” En suma, la tutela debió negarse porque no se acreditó el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la accionante. El Tribunal accionado asumió la carga argumentativa para aplicar la jurisprudencia vigente sobre la irretroactividad de la ley 100 de 1993 con base en criterios de transparencia y de suficiencia. En efecto, identificó las decisiones previas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que permitían la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993. Posteriormente argumentó que el cambio de postura se sustentaba en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado que modificó su posición y consideró que la Ley 100 de 1993 era irretroactiva. También expresó que las decisiones de la Corte Constitucional no eran precedente vinculante porque no guardaban identidad fáctica con el caso sometido a su conocimiento. De igual manera, la posición mayoritaria concedió el amparo con fundamento en providencias proferidas por esta Corporación que no eran precedente obligatorio y que, en últimas desconoce los principios de autonomía e independencia judicial. En su lugar, reconoció una prestación pensional con una duración baja en la Policía Nacional representada en 1 año, 9 meses y 23 días, la accionante recibió una indemnización por muerte y por cesantías, transcurrieron 26 años entre la muerte del causante y el reclamo judicial del derecho y existía regulación sobre el beneficio, contenida en el Decreto 2063 de 1984. Por todo lo anterior, considero que la sentencia de la que me aparté constituye no solo un grave antecedente de afectación a la autonomía judicial del juez natural del caso, sino también de afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones de la policía. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Decreto 2003 de 1984 artículos 90, 100, 120 y
130. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Sentencia del 11 de abril de 2002 (Alberto Arango Mantilla) y Sentencia del 29 de abril de 2010 (Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). Esta postura que, a excepción de la Sentencia del 22 de agosto de 2013, dictada por la Sección 2A, Subsección A, es la que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos subsiguientes, ejemplo de ello es la Sentencia del 27 de enero de 2015, confirmada el 16 de julio de 2015. Destaca que el 3 de marzo de 2015 el Consejo de Estado reconoció la pensión de sobrevivientes, pero en aplicación del criterio auxiliar de equidad, pues no era justo que se le aplicara el Decreto 2063 de 1984, norma vigente al fallecimiento del compañero permanente de la accionante, porque contaba con 15 años, 7 meses y 16 días, lo que equivale al 98% del 100% que representaban los 15 años de servicios. Al efecto, cita las Sentencias del Consejo de Estado 25 de abril de 2013, Consejero Luis Rafael Vergara Quintero y del 14 de mayo de 2015, Consejera Susana Buitrago Valencia. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 6 de julio de 2016, advirtió que no está en discusión que el agente falleció el 24 de junio de 1986 porque así lo informó la demandante en el hecho 2, el cual fue aceptado por la demandada, se corrobora con el documento denominado cese de prestaciones sociales; la hoja de servicios No. 3313 PN RPD del 16 de septiembre de 1986 y el certificado de defunción; no existe claridad de la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque si bien en este se señala en el encabezado “6 de agosto de 2012” no existe constancia de recibido. C-590 de 2005. C-590 de 2005. T-924 de 2014. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. T-656 de 2011. T-1317 de 2001. T-292 de 2006. C-634 de 2011. T-683 de 2006. Respecto al derecho a la igualdad, también verC-816 de 2011: “En suma, el deber de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, al ser un principio constitucional, es a su vez expresión del otro principio constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas. Precisamente, tanto (i) la extensión administrativa de las sentencias de unificación -ordenada en la norma legal demandada- como (ii) la fuerza de los precedentes judiciales, son mecanismos puestos a disposición de los jueces y la administración, para concretar la igualdad de trato que unos y otros deben a las personas. ” C-131 de 2004. La Corte estudió el artículo 51 de la ley 769 de 2002, en la cual se ordenaba la revisión técnico mecánica, que fue acusada de desconocer el principio de la buena fe, y por tanto se entró a analizar el tema, concluyendo que la norma no desconocía el principio de confianza legítima. Al respecto, ver SU-264 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. T-656 de 2011. C-621 de 2015. Constitución Política, artículo 4º. T-292 de 2006. C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011 y SU-091 de 2016. SU-091 de 2016. T-656 de 2011. Puntualmente, se ha precisado que: “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior” C-634 de 2011. A-131 de 2001 y A-153 de 2015. Ver, entre otras, T-292 de 2006. C-634 de 2011. T-564 de 2015. C-336 de 2008. C-1176 de 2001. C-1035 de 2008. C-336 de 2006. C-1035 de 2008. El carácter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 […] y T-827 de 1999. Cfr. Sentencia T-173 de 1994, […]. En el mismo sentido se encaminó el Tribunal Constitucional en sentencia C-336 de 2008 al anotar que “[s]i bien el derecho a la pensión de sobrevivientes es de carácter prestacional, adquiere el de derecho fundamental cuando de ésta depende la materialización de mandatos constitucionales que propenden por medidas de especial protección a favor de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. T-479 de 2009. T-071 de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" Consejero Ponente; Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Numero: 680012315000200501238 01 (1259-09). Actor: Luis Alberto Hurtado Pedraza. Demandado: Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cita en T-071 de 2014. Sentencias 2409-01 del 25 de abril de 2002, 1707-02 del 6 de marzo de 2003 y 0880-07 del 22 de mayo de 2008. Ibídem. Con base en las consideraciones esbozadas, el Consejo de Estado ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer la pensión de sobrevivientes al señor Luis Alberto Hurtado Pedraza teniendo en cuenta le Régimen General de pensiones ley 100 de 1993, desde el día siguiente al fallecimiento de su madre. Ver Sentencias C-181 de 2002, T-060 de 2003, T-389 de 2009, T-110 de 2011 y C-258 de 2013, entre otras. Ver Sentencias C-763 de 2002, C-377 de 2004 y T-110 de 2011, entre otras. En la Sentencia en comentó se recordó que “el fallo de 24 de septiembre de 1951, por medio del cual esta Sala del Consejo confirmó la Resolución número 1955 de 22 de febrero de 1950 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico, que, aprobada por el señor Ministro de Correos y Telégrafos en favor de la señorita Matilde Torres Vergara reconoció una pensión de jubilación, retrotrayendo a su caso los preceptos de una ley sancionada con posterioridad a la fecha de su retiro definitivo del servicio público.".” Al efecto, se cita la providencia del 24 de septiembre de 1955, en la que se dejó de aplicar el artículo 90 de la Ley 115 de 1928, en relación con la asignación de retiro y, en su lugar, se aplicó el artículo 10 de la Ley 100 de 1946. Sentencia T-587A de 2012, retomada en la Sentencia T-564 de 2015. La Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2009 puntualizó que el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, “pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. Al respecto se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales del 24 de septiembre de 1955; Sentencia de Sala Plena del 16 de julio de 1980.Expediente No.10399; Sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992.Expediente No. S-182; Sentencia de la Sección Segunda del 20 de septiembre de 1996.Expediente No.7687; Sentencia de la Sección Segunda del 2 de noviembre de 2000.Expediente No. 1168-99; Sentencia de la Sección Segunda del 13 de febrero de 2003.Expediente No.1251-02; Sentencia de la Sección Segunda del 5 de mayo de 2005.Expediente No.2439-04, Sentencia de la Sección Segunda del 23 de septiembre de 2010.Expediente No.1886-07. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 7 de julio de 1980. Rad. 10.399. Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 10 de septiembre de 1992. Rad. S-182. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2002. Rad. 3676-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Rad. 2439-04. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2005. Rad. 2439-04. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Rad. 0548-09. T-110 de 2011. Al efecto, se cita la providencia del 24 de septiembre de 1955, en la que se dejó de aplicar el artículo 90 de la Ley 115 de 1928, en relación con la asignación de retiro y, en su lugar, se aplicó el artículo 10 de la Ley 100 de 1946. T-110 de 2011. T-110 de 2011. Consejo de Estado, Sentencia del 20 de septiembre de 1996, expediente No. 7687, Actor: Jesús María Morales Barraza. Citada en T-072 de 2012. Consejo de Estado, Sentencia del 29 de abril de 2010. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Rad. 0548-09. Citada en T-072 de 2012. Consejo de Estado, Sentencia del 11 de abril de 2002. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 76001233100020070161101 (1605-09) “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151(…). Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento”. El artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, exigía que “el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte” o “que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. 6 de diciembre de 2012. Postura que, a excepción de la Sentencia del 22 de agosto de 2013, dictada por la Sección 2A, Subsección A, ha sido reiterada por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos subsiguientes, ejemplo de ello es la Sentencia del 27 de enero de 2015, confirmada el 16 de julio de 2015. T-587 A de 2012 T-587 A de 2012 T-891 de 2011. T-110 de 2011. T-110 de 2011. T-564 de 2015. Consejo de Estado, Sentencia del 20 de septiembre de 1996, expediente No. 7687, Actor: Jesús María Morales Barraza. Citada en T-072 de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Rad. 0548-09. Citada en T-072 de 2012. Consejo de Estado, Sentencia del 11 de abril de 2002. Ibidem. Ibidem. Pág. 43 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1031 de 2001 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia SU-047 de 1999 MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-284 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia C-621 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-525 de 2017 pág.
38. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Adriana Guillén Arango. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En efecto, el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 señalaba que “fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”, y el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 estipulaba que “el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”. A su vez, el artículo 17 de la Ley 4 de 1945 consagraba que “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) (b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”, y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establecía que “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ley 33 de 1985”. Decreto 2063 de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”. Al respecto, se recuerda que la teleología de la pensión de sobrevivientes es servir de “mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.” (Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).